ATS, 8 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:3845A
Número de Recurso7382/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7382/2018

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 7382/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 8 de abril de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La entidad mercantil SEGUR IBÉRICA, S.A. reclama al Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito de fecha de 10 de diciembre de 2014 (con entrada en el registro de la Administración reclamada el 12 de diciembre siguiente), un importe de 31.644,26 euros, correspondiente a los intereses por la demora en el pago de las facturas previamente giradas por la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en varios centros educativos, tras haberse formalizado el correspondiente contratos administrativo el 4 de abril de 2013. Dicha solicitud no fue resuelta de forma expresa por la Administración reclamada, de modo que habría que entenderla desestimada por silencio administrativo.

SEGUNDO

La entidad mercantil SEGUR IBÉRICA, S.A. interpone recurso contencioso-administrativo contra la inactividad administrativa citada, dictándose sentencia estimatoria el 19 de febrero de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos del recurso nº 148/2015.

La parte recurrente pretende el abono de los intereses de demora por el retraso de la Administración autonómica catalana en el pago de determinadas facturas como consecuencia de la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en cinco centros educativos en virtud de un contrato suscrito el 4 de abril de 2013. La Administración no cuestiona el cálculo de los intereses en lo que se refiere al principal, sino que limita su contestación al impuesto sobre el valor añadido (en adelante, IVA) correspondiente a dichos intereses, al entender que el contratista no es acreedor de este impuesto, debiendo en todo caso acreditar que lo abonó en su momento.

La Sala territorial considera que resulta de aplicación el artículo 75 de la Ley 37/1992 del IVA , en virtud del cual este tributo se devenga en el momento de la entrega de los bienes y la prestación del servicio, lo que ha sucedido en el caso de autos, debiendo presumirse que la mercantil actora abonó el IVA en el momento de entregar la factura, presunción que se basa en la mecánica ordinaria del pago de facturas a los contratistas. El IVA constituye, por tanto, una parte más de la deuda no abonada por la Administración. Por otra parte, la sentencia dictada por la Sala se pronuncia sobre el anatocismo y la aplicación del artículo 1.109 del Código Civil , como medio de restitución integral del acreedor, recuerda la jurisprudencia del TS que exige para su procedencia que los intereses fueran líquidos y determinados cuando se plantea el recurso, si bien esa doctrina se ha perfilado por sentencias posteriores que consagran que el daño por la depreciación del dinero y por no haber podido disponer del mismo durante el plazo de la mora existe igualmente aunque la deuda no estuviera liquidada de forma indiscutible desde un principio ( vid . STS de 06/07/2011, RC 8004/1995 ), de modo que se admite la procedencia de dichos intereses de los intereses respecto a la cantidad que no es objeto de discusión en la reclamación judicial. Puesto que la Administración autonómica demandada no ha discutido en términos verosímiles la cuantía reclamada, se admite el anatocismo en el caso de autos, procediendo su abono desde la interposición del recurso hasta la notificación de la sentencia.

TERCERO

Disconforme con la sentencia anterior, el letrado de la Generalidad de Cataluña prepara recurso de casación, considerando vulnerados el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Considera la parte recurrente que se debe excluir la partida del IVA de la base de cálculo porque el contratista no puede ser considerado acreedor de esta deuda, porque el IVA no es una contraprestación derivada de la relación contractual y porque la sentencia no exige la acreditación efectiva del pago del IVA. Recuerda que esta posición de la Sala territorial de Cataluña viene siendo reiterada en otras muchas sentencias. Cita numerosas sentencias del TS para argumentar que el fundamento de la obligación de satisfacer intereses de demora se basa en el perjuicio económico que se infiere al acreedor cuando el deudor no le abona el precio pactado en tiempo y forma; ahora bien, no hay perjuicio cuando se excluye la cuota del IVA porque su finalidad no es retribuir un servicio prestado, sino el cumplimiento de una obligación tributaria ante la Hacienda Pública puesto que la contratista no es acreedora del IVA al no ostentar un derecho sobre la cuota del IVA, que pertenece a la Administración tributaria.

Por otra parte, considera que el abono del IVA por la contratista no se hace cuando se entrega la factura, sino que se ingresa en los plazos previstos en la normativa sobre IVA, de modo que la sentencia confunde devengo y pago efectivo del impuesto, además de no seguir la jurisprudencia del TS que exige para atender el pago del IVA que se acredite por el contratista que hay un perjuicio económico real y que ha efectuado efectivamente el pago del IVA, porque en otro caso, el retraso en el pago no le habría ocasionado perjuicio alguno (cita la STS de 12/07/2004 , la sentencia del TSJ de Madrid de 19/06/2013 , y varias sentencias de la Audiencia Nacional como las de 10/03/2016 , de 16/10/2015 , y de 17/11/2014 ).

Subsidiariamente, se pretende un pronunciamiento del Tribunal Supremo en el sentido de que para la efectiva inclusión del IVA en la base de cálculo, será necesario que el recurrente acredite su efectivo pago o ingreso en la Hacienda Pública, no siendo suficiente con una mera presunción del pago del impuesto. Asimismo, considera la Administración recurrente en casación que el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo en la Hacienda Pública, no desde la presentación o entrega de la factura, toda vez que cabría la posibilidad de incurrirse en un enriquecimiento injusto si la empresa, por ejemplo, opta por el régimen especial del criterio de caja establecido en los artículos 163 decies y siguientes de la Ley 37/1992 , o bien porque opte por aplazar o fraccionar el pago del IVA.

En consecuencia, con esta exposición de interés casacional, la Administración autonómica catalana recurrente articula el recurso en base a la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA , además del apartado a) del artículo 88.2 LJCA , al entender que la sentencia recurrida fija una interpretación de las normas contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales en las sentencias ya citadas; y de los apartados b ) y c) del artículo 88.2 LJCA , al considerar que la sentencia recurrida sostiene una doctrina sobre la inclusión del IVA que es gravemente dañosa para los intereses generales y susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al recaer el interés casacional expuesto sobre una materia de contratación pública de especial trascendencia económica y litigiosa.

CUARTO

Por Auto de 31 de octubre de 2018 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales, del expediente administrativo y de la pieza separada de medidas cautelares.

Se ha personado como parte recurrida la entidad mercantil SEGUR IBÉRICA, S.A., que comparece y se persona, no oponiéndose a la casación.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a ) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: primera, si ha de incluirse o no la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo; segunda, si para atender dicho pago del IVA ha de acreditarse por el contratista que ha realizado efectivamente el pago o ingreso de dicho impuesto en la Hacienda Pública; y tercera, si el dies a quo para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo en la Hacienda Pública o desde la presentación o entrega de la factura a la Administración contratante.

La admisión tiene lugar atendiendo a la inexistencia de jurisprudencia sobre la cuestión jurídica controvertida, ex artículo 88.3.a) LJCA , toda vez que los pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo abordan la cuestión planteada desde una perspectiva parcial y sin que abarque la totalidad de las cuestiones de interés casacional que aquí se plantean.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia núm. 141/2018, de 19 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 148/2015 .

Debemos identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7382/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia núm. 141/2018, de 19 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 148/2015 .

SEGUNDO

Precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes. Primera, si ha de incluirse o no la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo. Segunda, si para atender dicho pago del IVA ha de acreditarse por el contratista que ha realizado efectivamente el pago o ingreso de dicho impuesto en la Hacienda Pública. Y tercera, si el dies a quo , en su caso, para calcular los intereses de demora sobre la partida del IVA se debe computar desde la fecha del ingreso efectivo en la Hacienda Pública o desde la presentación o entrega de la factura a la Administración contratante.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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