ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3832A
Número de Recurso317/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 317/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LMO/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 317/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gumersindo interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el recurso de apelación 548/2014 dimanante de los autos seguidos por el juicio ordinario 506/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado la procuradora Dña. Lucía Garazo Gallo, en nombre y representación de D. Gumersindo , como parte recurrente, y el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de la entidad aseguradora Axa Seguros S.A., como parte recurrida.

TERCERO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 6 de febrero de 2019 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.

CUARTO

Mediante los escritos que obran en las actuaciones la parte recurrente instó la admisión del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida mostró su conformidad con la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. El litigio se inició en virtud de demanda, en juicio ordinario, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual de reclamación de cantidad, interpuesta por el hoy recurrente, D. Gumersindo , contra Axa Seguros S.A., hoy parte recurrida. La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la parte actora en su totalidad.

  2. Dicha sentencia fue recurrida en apelación, y, en lo que ahora interesa, la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia declarando: que no ha lugar a una inversión de la carga de la prueba al no existir una responsabilidad objetiva del hecho dañoso. Concretamente, valorando la prueba aportada, concluye, que no basta que se produzca cualquier percance en la atracción para que automáticamente surja la obligación de responder de los hechos dañosos que se deriven de su uso. Determina que no se trata de una actividad de riesgo, y resulta insostenible exigir por ello todo un protocolo de seguridad, además que el perjudicado tenía 17 años y se trataba de un artefacto preparado para la utilización de menores de edad de forma genérica. La resolución declara que lo único exigible es que el artefacto se encontrase perfectamente montado, en correcto funcionamiento- lo que incluye la culpa invigilando por la responsabilidad del operario- sin que quede probada la mala actuación del operario o la falta de mantenimiento de las instalaciones, lo que deriva en, como se expresó al inicio, una desestimación de las pretensiones de la actora la no haber prueba suficiente para que se den los requisitos exigidos para responder por los daños causados en la instalación. También añade, que la lesión pudo venir causada por una conducta culposa del perjudicado- no haber respetado las advertencias de seguridad- que, entiende que tampoco ha quedado probado.

  3. D. Gumersindo ha interpuesto recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre distintas audiencias provinciales, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 1902 y siguientes del C.C .

En primer término, resulta apreciable la concurrencia de la causa de inadmisión por la cita inadecuada de la norma que la parte recurrente entiende infringida ya que, según se dice en su encabezamiento, se vulneran los artículos 1902 y siguientes del C.C ., en contra de la reiterada doctrina de esta Sala que rechaza la cita de grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art.... a art...." ( SSTS 3-9-92 , 16-3-95 , 17-4-95 , 14-6-96 , 20-6-96 , 4-10-96 , 13-5-97 , 29-7-98 , 7-12-98 , 2-12-99 y 4-5-2000 ; ATS 18.02.2003, rec. 1383/2000 ), como si fuera función de esta Sala y no carga del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose por tanto la exigencia más básica del art. 1707 de la LEC de 1881 .

A su vez, no se configura adecuadamente la modalidad casacional alegada pues no se cita junto a la recurrida otra sentencia dictada por la misma Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga sosteniendo el mismo criterio, ni dos sentencias pertenecientes a una misma Audiencia y sección diferente sosteniendo el sentido contrario, según exige la doctrina de esta sala.

En adición, y al margen de los defectos formales citados, concurre la causa de carencia manifiesta de fundamento al no respetarse la base fáctica de la sentencia recurrida, en la que se declara que no quedó probada la mala conducta del operario o la falta de mantenimiento de las instalaciones.

La tesis del recurrente -determinando que cuando una de las partes crea una situación objetiva de riesgo recae sobre ella la carga de la prueba- no acredita el interés casacional, pues la sentencia recurrida concluye expresamente que no basta que se produzca cualquier percance en la atracción para que automáticamente surja la obligación de responder de los hechos dañosos que se deriven de su uso.

Por todo ello, no cabe sino inadmitir el recurso interpuesto.

TERCERO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo , contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en el recurso de apelación 548/2014 dimanante de los autos seguidos por el juicio ordinario 506/2011 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se imponen las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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