STS 470/2019, 5 de Abril de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:1150
Número de Recurso557/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución470/2019
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 470/2019

Fecha de sentencia: 05/04/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 557/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 557/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 470/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 5 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 557/2017, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (CONCITI), representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido de la letrada doña Lorena Silvia Martín Graña, contra el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

Han sido partes demandadas, de un lado, la Administración, representada y asistida por el Abogado del Estado; de otra, el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, representado por el procurador don Ramiro Reynolds Martínez y asistido por el letrado don Juan Fernando Verdasco Giralt; y, de otro, el Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España (COIAE), representado por la procuradora doña Alicia Álvarez Plaza y asistido por el letrado don Gustavo Adolfo Belmont.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 1 de septiembre de 2017 el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (CONCITI), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

SEGUNDO

Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al representante procesal del CONCITI, a fin de que formulara la demanda.

TERCERO

Evacuando el trámite conferido, el procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación del Consejo recurrente, presentó escrito de demanda en el que suplicó a la Sala que previos los trámites procesales oportunos,

"dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo, se declare la disconformidad a derecho del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio y, consecuentemente su plena nulidad y, subsidiariamente en el supuesto de que no se estime el pedimento anterior, declare la disconformidad a derecho de la exclusión de los Ingenieros Técnicos en Informática de los Anexos VIII y X del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de calificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, que declara su vigencia la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, y consecuentemente su plena nulidad".

Por primer otrosí digo, solicitó que se confiera trámite para la preparación de conclusiones escritas. Y, por segundo, señaló la cuantía del recurso como indeterminada.

CUARTO

En virtud del traslado conferido por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2018, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 28 de junio de 2018, en el que pidió a la Sala sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la entidad recurrente.

Por otrosí digo, solicitó el recibimiento del pleito a prueba con el fin de acreditar:

"el archivo total y definitivo por la Comisión Europea de la demanda formulada por la entidad recurrente, registrada con el número con el mismo CHAP (2014) 2677 y tratada en el marco del EU PILOT 7415/15".

A tal efecto, propuso la documental consistente en el documento acompañado a la contestación a la demanda como documento n.º 1.

Por su parte, el procurador don Ramiro Reynolds Martínez, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación, formuló su contestación por escrito de 30 de julio de 2018 interesando, asimismo, la desestimación íntegra del recurso con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Y la procuradora doña Alicia Álvarez Plaza, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos de España (COIAE), por escrito de contestación del siguiente 31 de julio, suplicó, también, que se acuerde desestimar íntegramente la demanda presentada, "con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por otrosí primero digo, manifestó que se adhieren a la propuesta de prueba presentada por la Abogacía del Estado.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 28 de septiembre de 2018, se admitió como prueba documental el documento acompañado al escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado del Estado.

SEXTO

Declarado terminado y concluso el periodo de proposición y práctica de prueba y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado mediante escritos presentados el 26 de noviembre y el 13, 14 y 19 de diciembre de 2018, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Por providencia de 30 de enero de 2019 se señaló para la votación y fallo el día 19 de marzo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

OCTAVO

En la fecha acordada, 19 de marzo de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 2 de abril siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sala.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo.

El Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, que modifica la anterior Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

Según dice su artículo 1, tiene por objeto "establecer las normas y procedimientos para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión". Además, "establece las normas relativas al acceso parcial a una profesión regulada y procedimientos para el reconocimiento de los períodos de prácticas profesionales realizadas en otro Estado miembro".

Deroga al Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. No obstante, deja en vigor hasta que concluyan los trabajos previstos en su artículo 81 , y a los solos efectos de la aplicabilidad del sistema de reconocimiento que prevé, los anexos VIII y X del citado Real Decreto 1837/2008.

El mencionado artículo 81 del Real Decreto 581/2017 dispone que cada una de las autoridades competentes españolas ha de elaborar un informe respecto de las profesiones reguladas existentes en su ámbito de competencia especificando los datos que prescribe. Esos informes deberán contemplar la valoración de la compatibilidad de los requisitos que limitan el acceso a la profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específico con la libertad de establecimiento y prestación de servicios. Para ello, el apartado 2 de este artículo 81 fija los criterios que se han de considerar especialmente. Los informes deberán enviarse al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el cual habrá de remitirlos a la Comisión interministerial que contempla a la que encarga la elaboración de la lista de profesiones reguladas en el marco de las disposiciones nacionales y de Derecho europeo aplicables. También exige a ese Ministerio que cada dos años remita a la Comisión Europea un informe de seguimiento que ponga al día la información.

Los indicados Anexos VIII y X del Real Decreto 1837/2008 se refieren, el primero a la "Relación de profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto". Y el segundo a las "Autoridades competentes españolas".

SEGUNDO

.- La demanda del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (CONCITI).

En su demanda el recurrente imputa al Real Decreto 581/2017 defectos de forma e infracciones de fondo.

Los primeros tienen que ver con la insuficiencia que la demanda atribuye a la memoria de análisis del impacto normativo que acompañó al correspondiente proyecto. Según explica, en vez de presentar la Administración la memoria ordinaria, optó por la abreviada, la cual no indica cuáles son las cargas administrativas ni los costes aparejados a la aplicación de la regulación que establece. No lo hace, dice la demanda, a pesar de que el dictamen del Consejo de Estado pusiera de manifiesto, como observación de carácter esencial, esa carencia y de que varias Comunidades Autónomas señalaran las cargas administrativas que comporta. En particular, destaca la demanda que se limita a negar que suponga impactos apreciables pese a prevé la "Tarjeta Profesional Europea", "Mecanismos de alerta" y "Centros de asistencia" para asesoramiento e información de los ciudadanos y que, de estos dos últimos, que en gran parte tendrán que asumir las Comunidades Autónomas, nada hace constar.

Invoca a este respecto el artículo 26.3 d ) y e) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , y el artículo 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio , por el que se regula la memoria de análisis de impacto normativo, y destaca que también los Ministerios de Interior y de Economía y Competitividad cuestionaron el carácter abreviado de la memoria y señalaron que debería optarse por la completa. De igual modo, resalta que la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas puso de manifiesto la indeterminación de la Memoria sobre el posible incremento de gasto público y el impacto financiero en las Comunidades Autónomas.

Los reproches de fondo los fundamenta la demanda en la premisa de que la Ingeniería Técnica en Informática cumple todos los requisitos para ser incluida en el Anexo VIII del Real Decreto 1837/2008. Sobre el particular destaca la especial renuencia del Gobierno a reconocerlo a pesar, dice, de que se lo haya exigido la Comisión Europea a raíz de la denuncia del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía por no figurar en ese Anexo la profesión de Ingeniero Técnico en Informática. Y es que, resalta la demanda, existe un espacio reservado para ella por el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación; por los artículos 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 457 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como por la Ley 5/2014, de Seguridad Privada. También recuerda que existen trece colegios profesionales y la colegiación obligatoria está prevista en seis Comunidades Autónomas.

Precisamente, por no incluirse entre las reguladas la profesión de Ingeniero Técnico en Informática, dice la demanda que los anexos mantenidos en vigor incurren en causa de nulidad y vulneran la Directiva 2013/55/UE traspuesta por el Real Decreto impugnado ya que se la excluye de la obtención de la tarjeta profesional europea, con lo que perderá oportunidades laborales, disuadirá la movilidad entre profesionales de los Estados miembros y provocará desigualdad de condiciones respecto de otras profesiones. Por eso, le imputa también la infracción del artículo 14 de la Constitución . Explica sobre ello que, cumpliendo todos los requisitos para ser reconocida y tratada como profesión regulada, en tanto no se la reconozca, se discrimina a los Ingenieros Técnicos Informáticos al dejarlos en desigualdad de condiciones con otras profesiones.

Por esas razones y porque cabe el control judicial de las omisiones reglamentarias, nos pide, subsidiariamente, que declaremos disconforme a Derecho la exclusión de los Ingenieros Técnicos en Informática de los Anexos VIII y X del Real Decreto 1837/2008 y, consecuentemente, su nulidad.

TERCERO

La contestación a la demanda del Abogado del Estado.

Propugna la desestimación del recurso contencioso-administrativo porque, nos dice, no se incurrió en el defecto alegado en el proceso de su elaboración y tampoco padece las infracciones de fondo que le reprocha el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos en Informática.

Sobre la insuficiencia de la memoria de impacto normativo alegada por el recurrente, explica el Abogado del Estado que, si bien, inicialmente fue presentada bajo la forma abreviada, su texto final fue redactado en el formato ordinario, tal como consta en el portal de transparencia, al que facilita el enlace. Por tanto, añade, las alegaciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática no responden a la realidad sino a las versiones manejadas durante la tramitación del proyecto. Además, subraya que las observaciones del Consejo de Estado fueron recogidas casi en su integridad en el texto finalmente aprobado. En consecuencia, sostiene, la pretensión de nulidad que formula la demanda en razón de que se hubiera contado con una memoria abreviada no tiene fundamento y, como no se hace ningún reproche de nulidad sobre el contenido sustantivo del Real Decreto 581/2017, el recurso debe ser desestimado.

A propósito de la pretensión subsidiaria del recurrente, observa que este Real Decreto 581/2017 no ha elaborado el anexo VIII al que se refiere pues éste acompañaba al Real Decreto 1837/2008. Es más, la contestación a la demanda indica que el Real Decreto recurrido es consciente de que la lista de profesiones reguladas recogida en dicho Anexo VIII ha de ser cuidadosamente revisada a la luz de la copiosa normativa y jurisprudencia interna y europea producida desde 2008 y, por eso, prevé un procedimiento al efecto que habrá de concluir en su día con la publicación de nuevos anexos. En todo caso, recuerda que diversos colegios oficiales autonómicos de Ingenieros Técnicos en Informática ya impugnaron en su momento el Real Decreto 1837/2008 porque su Anexo VIII no incluía la suya pese a que, según sostuvieron, es una profesión regulada y que la sentencia de esta Sección de 30 de abril de abril de 2012 (recurso n.º 265/2010 ), desestimó sus pretensiones por entender que no tiene esa consideración.

Asimismo, informa el Abogado del Estado que la denuncia ante la Comisión Europea a la que se refiere la demanda fue archivada y que, a raíz de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en lo sucesivo la colegiación obligatoria ha de ser establecida por Ley y que, en consecuencia, el artículo 16.2 del Real Decreto 517/2015, de 19 de junio , por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General, establece el carácter voluntario de la colegiación, salvo disposición legal en contrario. Del mismo modo, añade, su disposición adicional primera establece un plazo de doce meses para que los colegios y consejos autonómicos existentes adapten sus estatutos a ese Real Decreto y eliminen la previsión de la colegiación obligatoria.

CUARTO

Las contestaciones a la demanda del Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y del Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos.

Además de adherirse a los motivos de oposición planteados por el Abogado del Estado, señalan que, efectivamente, la memoria de análisis de impacto normativo, finalmente, se hizo en formato ordinario. También destacan que el Real Decreto 581/2017 no elaboró el Anexo VIII de referencia sino que se limita a mantenerlo transitoriamente en vigor. Asimismo, alegan la sentencia de 30 de abril de 2012 de esta Sección Cuarta .

QUINTO

El juicio de la Sala. La memoria de análisis de impacto normativo no es la abreviada sino la ordinaria.

El recurso debe ser desestimado porque ni en la elaboración del Real Decreto 581/2017 se incurrió en el vicio que denuncia el recurrente, ni incurre en infracciones de fondo.

Tiene razón el Abogado cuando destaca que en el expediente de elaboración de esta disposición general, aunque inicialmente se usó una memoria abreviada, posteriormente se presentó la ordinaria. La demanda desconoce esta circunstancia. En los "Hechos" que expone no lo señala y fundamenta su pretensión de nulidad en un defecto formal concreto: la utilización de una memoria abreviada, que no se ha producido. Y, aunque en conclusiones nos diga que la última versión de la memoria, la de 8 de junio de 2017, no cumple con las exigencias legales y destaque la parquedad con la que analiza los impactos presupuestarios y que ventila el análisis de las cargas administrativas y de los costes en unas pocas líneas, lo cierto es que tiene que reconocer que esa no era una memoria abreviada.

Es verdad que sigue manteniendo el recurrente la insuficiencia de la memoria y que reitera las carencias que apuntó la demanda e insiste en la aplicación a este caso de las razones que ofrece la sentencia de esta Sala n.º 2571/2016, de 12 de diciembre (recurso n.º 902/2014 ), en cuya virtud, sostiene, siguen siendo válidos los argumentos para considerar insuficiente la memoria y declarar nulo el Real Decreto recurrido.

Ahora bien, ni la materia sobre la que versaba la disposición general enjuiciada en esa sentencia es semejante a la que aquí se examina ni, sobre todo, se dan ahora las circunstancias que sí se produjeron en aquél proceso, en el que se enjuiciaba el Real Decreto 639/2014, de 25 de julio, por el que se regula la troncalidad, la reespecialización troncal y las áreas de capacitación específica, se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación y otros aspectos del sistema de formación sanitaria especializada en Ciencias de la Salud y se crean y modifican determinados títulos de especialista. Entablado entonces el debate sobre el impacto económico de la troncalidad, por la parte actora se presentó un informe pericial sobre el coste total de ese Real Decreto y, a raíz de esa prueba, la Sala, como diligencia final, requirió a las Comunidades Autónomas que informaran sobre los estudios que hubieran realizado sobre los costes del nuevo sistema y sobre el alcance económico y el impacto presupuestario de la implantación del sistema de troncalidad.

Y sucede que, fue a la vista de ese material probatorio como la Sala llegó a apreciar la insuficiencia de la memoria, pues se limitaba a decir que esa implantación carecía de toda repercusión económica en las Comunidades Autónomas.

Aquí nos encontramos, en cambio, con que la demanda ni aportó dictamen ni solicitó el recibimiento a prueba sobre el particular. Por otra parte, la memoria sí admite que el Real Decreto 581/2017 comportaría cargas administrativas y se pronuncia motivadamente sobre sus costes.

Así, en el apartado 3.2., dedicado al Impacto económico y presupuestario, distingue entre (a) el impacto económico general que relaciona con sus efectos sobre la movilidad profesional a escala de la Unión Europea a partir de los datos expresados en los cuadros sobre las profesiones con mayor movilidad a escala europea, su distribución geográfica y los principales Estados de destino, entre los que no se encuentra España. Además, indica que las novedades del Real Decreto se vinculan con el conjunto de actuaciones reflejadas en el Programa Nacional de Reformas 2017 (págs. 80-81), en el apartado de reformas adicionales y de uso de fondos estructurales. Después, señala que (b) no se han apreciado efectos en la competencia en el mercado y pasa a detallar las nuevas cargas administrativas (c) a propósito de la tarjeta profesional europea de las cinco profesiones incluidas en el sistema (enfermeros, fisioterapeutas, farmacéuticos, guías de montaña, agentes de la propiedad inmobiliaria), avanzando el número previsible de profesionales con cualificaciones españolas que irían a trabajar en la Unión Europea y de los que vendrían desde ella a España y la media de documentos que genera cada tarjeta.

A continuación trata de (d) el impacto en los Presupuestos Generales del Estado y en los de las Comunidades Autónomas en el concepto de gastos de personal. Al efecto, identifica antes los elementos a considerar al respecto, entre ellos las tareas que actualmente se vienen desarrollando en materia de reconocimiento de títulos y cualificaciones extranjeros de educación superior, a efectos del ejercicio del derecho de establecimiento y libre prestación de servicios y en materia de cualificaciones profesionales como consecuencia de la trasposición de la normativa de la Unión Europea en este ámbito. Y observa que, de las diferentes funciones que implica ese reconocimiento, todas menos dos se mantienen estables en volumen. Las que aumentan --dice-- son las respuestas a consultas IMI a autoridades competentes de la Unión Europea y las respuestas a consultas como Punto de Contacto Nacional.

Asimismo, indica las nuevas tareas que resultan de la Directiva 2013/55/UE: (i) cumplimentación de datos en la Base de Datos Europea de Profesiones Reguladas, con el siguiente volumen: más de 200 profesionales a 5 formularios por cada profesión, que se deben cumplimentar, comprobar y cargar en la base de datos, en inglés (alrededor de 1.000 funcionarios); (ii) notificación de los nuevos títulos de Arquitectura y Medicina a través del Sistema IMI (alrededor de 50 expedientes con cinco formularios por cada expediente); (iii) conformación de expedientes de tarjeta profesional europea; (iv) coordinación nacional de expedición de tarjetas profesionales europeas; (v) carga de datos en el repositorio IMI en relación con la tarjeta profesional europea; (vi) cumplimentación de expedientes de alertas sobre profesionales sanitarios o docentes en contacto con menores y de expedientes de alertas por títulos o documentación falsificada; (vii) transformación del punto de contacto nacional en centro de asistencia.

Sobre ello dice:

"3.-Por tanto, para atender el cumplimiento de las nuevas tareas y funciones que se derivan de la entrada en vigor de la Directiva 2013/55/UE será necesario proceder a una reordenación de los recursos de los que dispone el Departamento.

En cumplimiento de la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, deberán atenderse a través de medios propios que no supongan incremento de gasto, mediante instrumentos como el cambio de adscripción de puestos, la redistribución de efectivos, la atribución temporal de funciones o la cobertura de puestos vacantes con empleados ya existentes en el sector público.

Por tanto, se hace constar que el desarrollo de las medidas contempladas en el proyecto de real decreto no genera incremento de costes derivados de nuevas dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal".

Por lo que hace al impacto en los presupuestos de las Comunidades Autónomas dice:

"El análisis del impacto presupuestario en los presupuestos autonómicos, que deriva igualmente de los costes que pueda generar la implantación de las medidas proyectadas por gastos de personal, deberá ser atendido, al igual que en el caso de la Administración General del Estado, a través de medios propios que no supongan incremento de gasto, mediante instrumentos como el cambio de adscripción de puestos, la redistribución de efectivos, la atribución temporal de funciones o la cobertura de puestos vacantes con empleados ya existentes en el sector público".

Tal como se advierte de cuanto se acaba de recoger, a las diferencias con el supuesto contemplado por la sentencia n.º 2571/2016 ya señaladas, se ha de añadir la constituida por la disposición adicional vigésimo quinta de la Ley 48/2015 .

Así, pues, cabe discrepar de las consideraciones anteriores y de las demás que ofrece el texto final de la memoria de análisis de impacto normativo, pero no se puede decir que no identifique las cargas administrativas y no se ocupe de su impacto presupuestario. Por tanto, no cabe acoger el motivo de nulidad en que la demanda hace descansar esa memoria.

SEXTO

El juicio de la Sala. No se aprecian las infracciones de fondo alegadas.

Tampoco puede prosperar el motivo de nulidad que subsidiariamente formula el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos en Informática contra el Real Decreto 581/2017.

Es verdad que se limita a mantener en vigor transitoriamente los Anexos VIII y X del Real Decreto 1837/2008, no los establece. Y, también es verdad que esta Sección, en su sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso n.º 265/2010 ), desestimó las pretensiones de la Asociación de Ingenieros Técnicos en Informática y de los Colegios Oficiales de Castilla-La Mancha y de la Comunidad Valenciana contra el Anexo VIII por no incluir a estos Ingenieros Técnicos entre las profesiones reguladas que contempla.

En su fundamento cuarto esa sentencia expone el planteamiento de los recurrentes y las razones por las que no cabía acoger su recurso. Decía así:

"La demanda en síntesis sostiene que la Ingeniería Técnica Informática tiene la condición de profesión regulada y que la no inclusión en los Anexos del Real Decreto recurrido supone una desventaja arbitraria e irracional en relación con el resto de Ingenierías Técnicas. Para alcanzar esa conclusión se refiere la evolución respecto de las iniciales Ingenierías Técnicas que eran recogidas en el Decreto 148/1969, cuyo listado no puede entenderse como definitivo o petrificado sino correspondiente a ese momento, siendo que la propia Ley 12/1986, de 1 de abril preveía la modificación, como así hizo el Gobierno. Recuerda el concepto de profesión regulada a tenor del artículo 4 del Real Decreto 1837/2.008, de 8 de noviembre , "la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas". Todas las especialidades propias de cualquier especialidad de la Ingeniería -- artículo 2.1 de la Ley 12/1986 -- son perfectamente atribuibles a los Ingenieros Técnicos en Informática y por ello, debe considerarse e interpretarse como profesión regulada sin que sea exigible una regulación legal de la profesión".

Después, indica que en una sentencia anterior, la de 14 de febrero de 2012 (recurso n.º 478/2010), la Sala consideró las consecuencias que para las profesiones reguladas trae el artículo 36 de la Constitución . Y recuerda que allí se dice que el Real Decreto 1837/2008:

"(...) se limita a recoger, en dichos anexos VIII, IX y X, las profesiones y actividades que, con el apoyo de una diversa casuística normativa pueden considerarse reguladas a efectos de su inclusión en el ámbito de aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones establecido en la presente norma. Como es bien sabido, la regulación profesional es competencia exclusiva de los Estados miembros. En el caso de España, el art. 36 de la Constitución establece una reserva de Ley que debe entenderse sin perjuicio de la vigencia, en su caso, de las regulaciones profesionales preconstitucionales materializadas a través de instrumentos normativos de menor rango. La mera creación de un título oficial relacionado con un determinado ámbito profesional, o incluso la existencia, en dicho ámbito, de un Colegio Profesional, no ha de implicar por sí misma que esa profesión haya de considerarse regulada. Cuando razones de interés social aconsejen acometer la regulación y ordenación de una determinada profesión o actividad profesional, será el legislador quien delimite las diferentes atribuciones que le son propias y, en su caso, su vinculación con la posesión de un determinado título oficial. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, compete en exclusiva al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo una profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión regulada".

También recoge de esa sentencia de 14 de febrero de 2012 cuanto sigue:

"Y es que siendo todas profesiones tituladas, existen en el derecho interno español profesiones tituladas que se regulan de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución citado, de modo que las mismas requieren de la existencia de una norma con rango de Ley que determine cuál es el ámbito específico de las mismas y las competencias que les son propias una vez obtenido el título que habilita para su ejercicio, siendo estas profesiones reguladas (de las que constituyen una subespecie las tituladas) aquellas que se caracterizan por la afectación real del interés público que supone la actividad profesional que desarrollan y la relación existente entre la titulación que se exige y las actividades que integran la competencia profesional que supone el título que se obtiene.

En palabras del Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno de 24 de julio de 1984 , sentencia 83/1984 : "Este es el caso, (...) del ejercicio de las profesiones tituladas, a las que se refiere el art. 36 CE , y cuya simple existencia (esto es, el condicionamiento de determinadas actividades a la posesión de concretos títulos académicos, protegido incluso penalmente contra el intrusismo) es impensable sin la existencia de una Ley que las discipline y regule su ejercicio". Y en la sentencia 42/1986, de 10 de abril el propio Tribunal Constitucional insiste en esta idea afirmando que: "Compete, pues, al legislador atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada.

Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado, puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio, teniendo en cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite el respeto del contenido esencial de la libertad profesional".

En el bien entendido, igualmente, que el ámbito de estas profesiones reguladas debe tener un tratamiento restrictivo y por ello aplicable sólo, como ya se ha dicho, a las actividades profesionales que afecten a los intereses públicos y generales".

Desde estos presupuestos, la sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso n.º 265/2010 ) repara en que los recurrentes fundamentan su pretensión anulatoria en una profusa cita de preceptos y disposiciones, pero que ninguna de esas normas tiene rango de Ley por lo que concluye que no puede considerarse como profesión regulada la Ingeniería Técnica en Informática.

Pues bien, a esa misma solución hemos de llegar hoy. El legislador no ha dado el paso de reconocer a la Ingeniería Técnica en Informática como una profesión regulada. Por tanto, no sólo sucede que el Real Decreto 581/2017 no es el que establece el Anexo VIII controvertido, sino que tampoco se da la premisa necesaria para que, de haber sido el caso, la incluyera entre las que ya tienen reconocida esa condición. Tal como se dijo entonces, la pretensión de la demanda de que ese reconocimiento se haga pese a faltar una disposición legal que lo efectúe choca con el artículo 36 de la Constitución .

Igualmente, tal como dijo la sentencia de 30 de abril de 2012 (recurso n.º 265/2010 ), debemos decir ahora que cuanto se acaba de afirmar es, sin perjuicio de que, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 81 del Real Decreto 581/2017, la Ingeniería Técnica en Informática sea reconocida como profesión regulada.

SÉPTIMO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 557/2017, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática (CONCITI) contra el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

  2. Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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