ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:3811A
Número de Recurso5573/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5573/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: DPP

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5573/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

- El recurrente en la instancia, D. Jose Luis , fue destinado al Puesto de Sant Antoni de Portmany de la Comandancia de Islas Baleares, procedente del Destacamento de Tráfico de Cuenca, sin que llegara a tomar posesión efectiva del puesto de trabajo, por encontrarse de baja médica para el servicio. Solicitada la percepción del componente singular del complemento específico y la indemnización por residencia desde el 29 de agosto de 2016, dicha solicitud fue desestimada por resolución de 22 de mayo de 2017, de la Dirección General de la Guardia Civil. Y ello en la medida en que el recurrente no había tomado posesión efectiva del puesto de trabajo durante el período que reclama por encontrarse de baja médica para el servicio y, en cuanto a la indemnización por residencia, por no haber prestado servicio ininterrumpidamente por tiempo superior a un mes durante el período reclamado.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el mismo fue desestimado por sentencia núm. 357/2018, de fecha 11 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 915/2017.

SEGUNDO

- La sentencia de instancia, en relación con el complemento específico singular, indica que " el tema debe examinarse a la luz de las retribuciones que proceden en cualquier situación de baja por enfermedad, con o sin cambio de puesto de trabajo durante las mismas. Esta Sala había venido entendiendo de manera constante, que, si se venía percibiendo un CES concreto y se produce un cambio de destino, del que no se puede tomar posesión por situación de baja por enfermedad, se mantiene el derecho al CES puesto que la situación producida por la baja justifica la falta de toma de posesión. Ahora bien, este extremo se condiciona al hecho de que efectivamente exista el derecho a percibir el complemento concreto en

la situación de baja por enfermedad en cada caso ". Continúa señalando que "... La ausencia de efectiva toma de posesión deriva de una baja, se produce por una situación legal que, en su caso, conlleva plenitud de derechos siempre que los tenga con arreglo a la normativa específica, y que habilita al interesado para no acudir al desempeño de su actividad sin que por tal circunstancia pueda limitarse o restringirse la percepción de las retribuciones objetivamente vinculadas al puesto que legalmente se desempeña. Las eventuales limitaciones se producen por la normativa especial de Seguridad Social ".

Tras exponer la normativa que considera aplicable, la sentencia viene a reconocer que el recurrente no tendría derecho al complemento reclamado, ello por cuanto no cabe extender la plenitud de complementos retributivos en caso de baja por enfermedad más allá de las previsiones establecidas en el RDL 4/2000, cuyo artículo 21 se refiere a las retribuciones en tal situación y que es aplicable a los miembros de la Guardia Civil por lo dispuesto en el artículo 105.4 de la Ley del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil .

En síntesis, se considera que " su retribución viene establecida en el art. 21. 1 b) del RDL 4/2000 aplicable por remisión expresa del art. 105. 4 de la Ley 29/2014 . Y la plenitud de complementos finalizaría el 31 de julio de 2014, al agotarse el tercer mes, por tanto, ya no caben en el momento del nuevo destino, pero no cabrían tampoco aun cuando no hubiera variado el mismo ". Y sobre las sentencias que cita el recurrente en las que se habría llegado a la conclusión de que el derecho a percibir el complemento se mantiene en caso de guardia civil en base a la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, la Sala afirma que " Esta decisión no altera ni modifica lo dispuesto en la normativa específica. Ya que efectivamente, el derecho a los complementos retributivos se mantiene hasta el límite fijado en esta DA, que debe completarse con la normativa antes citada. Es decir, la limitación viene establecida en el RDL 4/2000 y 1/2000 (en este caso para el personal civil), así como art .105.4 de la ley 29/2014 ".

En relación con la sentencia citada por el actor de 11 de mayo de 2017, considera que, a diferencia de aquel supuesto, en el presente se había superado ese límite temporal de tres meses " y con independencia del cambio de destino, no procede reconocer el abono de los complementos que reclama puesto que la normativa de aplicación impide su abono en casos de baja por enfermedad, a partir del cuarto mes de la misma ".

Por último, sobre el complemento de insularidad, tras exponer el contenido del artículo 1 del Decreto 361/1971, de 18 de febrero , sobre indemnización por residencia y el RD 3393/1981, de 29 de diciembre, que completa el artículo 5 del anterior, desprende que " el derecho al complemento requiere prestación de servicios por tiempo superior a un mes en uno de los territorios que dan derecho al complemento reclamado. En este caso, tales servicios no se han prestado debido a la situación de enfermedad, y dado que la misma ha durado más allá del plazo de tres meses en que se reconoce plenitud de efectos económicos, no podría reconocerse este derecho puesto que el problema no es la simple baja médica sino su duración en base a la normativa antes citada ".

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Luis ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente.

En primer lugar, el recurrente mantiene que la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado no resulta aplicable a los miembros de la Guardia Civil, dada su condición de militares de carrera, puesto que el artículo 21 de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, establece que las normas agrupadas en la sección segunda del capítulo cuarto de la misma Ley, que lleva por rúbrica "incapacidad temporal", no resultan aplicables al personal militar. Añade que la Guardia Civil queda incluida obligatoriamente en la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas en virtud del artículo 3.1.e) de dicho cuerpo legal , que no recoge restricción retributiva alguna para el personal militar de carrera de la Guardia Civil a partir del cuarto mes en situación de incapacidad temporal. Argumenta, en definitiva, que la sentencia yerra al considerar que la normativa especial es la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y no la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto Ley 20/2012 .

En segundo lugar, sobre el complemento de insularidad, reitera la justificación dada con anterioridad en cuanto a la prolongación más allá de los tres meses de la plenitud de derechos económicos, como así lo ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 16 de octubre de 1996 o 18 de febrero de 2010 u otras del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2008 o 26 de julio de 2016 , que aunque se refieren al complemento de zona conflictiva, tienen el mismo fundamento, encontrándose en la situación administrativa de servicio activo y destinado en el ámbito geográfico que genera el derecho a percibir el complemento, junto a la inaplicación del límite temporal de tres meses.

En tercer lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a ), 88.2.c ) y 88.3.a) LJCA , argumentando, por lo que se refiere al segundo de dichos supuestos, que la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones, habida cuenta del numeroso personal militar de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que en algún momento sufra una incapacidad temporal.

CUARTO

Por auto de 10 de septiembre de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal del recurrente y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la parte recurrida que se opone a la admisión.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, y al igual que ya dijimos en asuntos similares al presente aunque no idénticos -admitidos por autos de 25 de octubre de 2017 (recurso de casación número 2005/2017), 19 y 29 de enero de 2018 (recursos de casación números 3715/2017 y 4720/2017), y 21 de mayo de 2018 (recurso de casación número 1086/2018) -, entendemos que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma complementa lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, así como lo establecido en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, (iii) si procede la percepción del denominado complemento de "insularidad" y si está o no limitado a un período máximo de tres meses en caso de incapacidad temporal para el servicio.

Ello debido a la existencia de pronunciamientos judiciales con origen en diversos Tribunales Superiores de Justicia que abordan la interpretación del régimen jurídico aplicable de una forma distinta, como ya pusimos de relieve en los autos citados de 25 de octubre de 2017 y 21 de mayo de 2018 (aunque referido este último al complemento de zona conflictiva), por lo tanto, contradictoria con la que realiza la sentencia ahora recurrida.

Se trata, además, de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones, toda vez que viene referida a un colectivo concreto y singularizado cuyo régimen jurídico ha de ser clarificado.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Jose Luis contra la sentencia núm. 357/2018, de fecha 11 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 915/2017.

Debemos precisar que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, el artículo 21 del el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y el artículo 1 del Decreto 361/1971, de 18 de febrero , sobre indemnización por residencia en relación con el RD 3393/1981, de 29 de diciembre, que completa el artículo 5 del anterior. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5573/2017 ,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Jose Luis contra la sentencia núm. 357/2018, de fecha 11 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 915/2017.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a lo que sigue: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma complementa lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, así como lo establecido en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, (iii) si procede la percepción del denominado complemento de "insularidad" y si está o no limitado a un período máximo de tres meses en caso de incapacidad temporal para el servicio.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; los artículos 20 y 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, así como lo establecido en el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, y el artículo 1 del Decreto 361/1971, de 18 de febrero , sobre indemnización por residencia en relación con el RD 3393/1981, de 29 de diciembre, que completa el artículo 5 del anterior. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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