ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:3809A
Número de Recurso7296/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7296/2018

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 7296/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La entidad REFO AL-QARIA, S.L. dedujo recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, reclamando el pago de la cantidad de 34.126,56 euros de principal, más la cantidad correspondiente en concepto de interés de demora e indemnización legal por costes de cobro, todo ello derivado de la realización de una serie de reformas realizadas durante el verano de 2011 en el Instituto Mediterráneo.

Con fecha 7 de marzo de 2012 la entidad dirigió el requerimiento previsto en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa [LJCA]. Dicho requerimiento recibió respuesta del Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas, quien informaba de la tramitación de la gestión del pago. El 4 de diciembre de 2014, más de dos años tras el requerimiento realizado, se interpuso el mencionado recurso contencioso-administrativo.

La Junta de Andalucía opuso, entre otras cuestiones no relevantes a los presentes efectos, causa de inadmisión por extemporaneidad del recurso. Por sentencia núm. 240/2016, de 30 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Málaga , se estimó la citada causa de inadmisión. Tras señalar que la institución de la inactividad material de la Administración y los instrumentos impugnatorios frente a la misma nada tienen que ver con la técnica del silencio administrativo, afirma que el plazo para la interposición del recurso «es el ordinario de dos meses ( art. 46.2 Ley 29/98 ) que se contará a partir del día siguiente del vencimiento de los plazos para atender la reclamación previa de la actividad debida (tres meses y un mes, respectivamente). [...] En el plano procesal de la inadmisibilidad del recurso, aunque el artículo 45 Ley 29/98 no lo diga expresamente, ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos previos a la interposición del recurso a que alude el artículo 29.1 Ley 29/98 . Esto es, habrá que aportar copia de la reclamación hecha ante la Administración, con al menos tres meses de antelación, para que realizara la prestación debida ( art. 29.1), y podrá acordarse la inadmisibilidad por ser evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes, causa de inadmisión específicamente referida al recurso por inactividad material del artículo 29.1 Ley 29/98 ».

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, el mismo fue estimado por sentencia núm. 1510/2018, de 29 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Sección Primera ). Argumenta la Sala que «[a]sí las cosas y por más que, en efecto y como se argumenta en la Sentencia apelada - en razonamiento impecable que esta Sala no puede sino asumir y tener por reproducido - no resulten equiparables las instituciones de la inactividad de la Administración y el silencio administrativo no observamos razón alguna por la que no pueda extenderse a supuestos como el aquí examinado la conocida doctrina jurisprudencial que excluye la posibilidad de inadmitir, por extemporáneos, los recursos entablados contra el silencio administrativo pues, en suma, tanto en los casos en los que la Administración no da respuesta alguna a las solicitudes deducidas por los interesados o a los recursos por ellos entablados en la vía administrativa como en aquellos en los que la omisión de resolución expresa afecta a un requerimiento formulado frente a la inactividad administrativa la Administración ha incumplido su obligación de resolver». Más adelante, señala razones de tutela judicial efectiva y de economía procesal para argumentar que cabe realizar nuevos requerimientos, que resultarían susceptibles a su vez de nuevos recursos judiciales. Y afirma que ello vendría avalado por la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2018 (recurso de casación núm. 1017/2017 ), aun cuando la resolución ahora recurrida introduce un paréntesis que indica que el supuesto de hecho que condujo a nuestra sentencia difiere parcialmente del subyacente al presente recurso. En consecuencia, estima el recurso de apelación, revocando la decisión de inadmisión adoptada por el juez a quo y estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo que fue inadmitido en la instancia.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada en el apartado anterior preparó recurso de casación ante el órgano jurisdiccional de instancia el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, invocando a tal fin la vulneración del 46.2 en relación con el artículo 29.1 LJCA , <<al declarar admisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto más de un año después de que venciera el plazo legalmente fijado para ello>>. Y esgrime, junto a otros, los siguientes argumentos:

el artículo 29.1 de la LJCA introdujo en la jurisdicción contencioso-administrativa la posibilidad para el administrado de que se condene a la Administración al cumplimiento de una prestación concreta (a la que aquél tenga derecho en virtud de un título determinado - acto, contrato o convenio administrativo -, cuya existencia no sea controvertida). Estamos ante una exclusiva pretensión de condena que pasa por el cumplimiento de los requisitos procesales que para su ejercicio ante la jurisdicción previene la citada norma; entre ellos el del requerimiento previo - a fin de dar a conocer a la Administración lo que se le pide para que tenga, en su caso, la posibilidad de cumplir aquello a lo que estaría obligada - y, asimismo, el de la interposición del recurso contencioso-administrativo dentro de un plazo específico y determinado por uno de sus preceptos, el artículo 46.2 de la LJCA (ubicado desde el punto de vista sistemático en un apartado distinto del genérico plazo para recurrir los actos presuntos). Y si no se cumple tal exigencia procesal/temporal no cabe admitir el recurso ni la pretensión de condena que encierra.

Todo ello se entiende, claro está, sin perjuicio de que tal solicitud pueda - a criterio de la parte recurrente - reiterarse en un futuro, reabriendo, en consecuencia, el plazo de impugnación en el artículo 46.2 de la LJCA .

Sin embargo, la sentencia de apelación considera que no resultaría de aplicación el régimen específico sobre el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa los supuestos de inactividad del artículo 46.2 de la LJCA y, aplicando analógicamente una doctrina constitucional prevista para supuestos distintos, los de silencio administrativo negativo, considera que no habría límite temporal al ejercicio de la acción y que, por tanto, el recurso no debió ser inadmitido en la instancia por extemporaneidad

.

En segundo lugar, se argumenta que concurre lel supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA , exponiendo con detalle cuáles serían los pronunciamientos contradictorios. Y se añade que cuestión idéntica a la ahora suscitada fue remitida a la correspondiente Sección de Enjuiciamiento de esta Sala por el auto de 26 de mayo de 2017 (recurso de casación núm. 1017/2017 ), fruto de la sentencia de 26 de mayo de 2018 que cita la sentencia recurrida. En el auto se plantearon dos cuestiones a interpretar, siendo así que la sentencia recurrida únicamente abordó una de ellas, indicando que «[e]sclarecida en el sentido expuesto la cuestión, no se precisa, como adelantamos, dar una respuesta general con ocasión del presente recurso al problema que también se plantea con el mismo carácter general acerca de si, transcurridos más de dos meses, después de los tres meses a partir del requerimiento de que dispone la Administración para atenderlo, se está o no en plazo para interponer recurso contencioso- administrativo ( artículo 46.2 de nuestra Ley Jurisdiccional ). No solo no parece ello necesario sino que en rigor resultaría incluso improcedente, en cuanto que, con base en la conclusión alcanzada en el párrafo precedente, se está en condiciones de resolver el presente recurso sin desbordar su marco propio».

TERCERO

Por auto de 25 de octubre de 2018, el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que de su cargo ostenta por ministerio de ley, en calidad de recurrente, así como la representación procesal de la mercantil REFO AL-QARIA, S.L., en calidad de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el recurso contencioso administrativo; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, consideramos que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

SEGUNDO

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entendemos que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si, en los recursos contencioso- administrativos interpuestos en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de dos meses subsiguiente previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal , el recurso contencioso puede ser inadmitido, o no, por extemporáneo cuando ha sido interpuesto contra la inactividad de la Administración.

La admisión tiene lugar sobre la base fundamentalmente del artículo 88.2.a) LJCA , dada la constatación efectiva de disparidad en pronunciamientos judiciales y atendido que esta Sección ya estimó que la cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que dicho interés haya quedado desvirtuado por nuestra sentencia de 26 de junio de 2018 .

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 29.1 y 46.2 de la LJCA .

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia núm. 1510/2018, de 29 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Sección Primera ), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 2054/2016.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 7296/2018, la Sección de Admisión de dicha Sala

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia núm. 1510/2018, de 29 de junio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga (Sección Primera), dictada en los autos del recurso de apelación núm. 2054/2016 .

Segundo. Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entendemos que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si, en los recursos contencioso- administrativos interpuestos en los supuestos previstos en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , transcurridos los plazos previstos en dicho artículo sin obtener respuesta de la Administración y transcurrido el plazo de dos meses subsiguiente previsto en el artículo 46.2 del mismo texto legal , el recurso contencioso puede ser inadmitido, o no, por extemporáneo cuando ha sido interpuesto contra la inactividad de la Administración.

La admisión tiene lugar sobre la base fundamentalmente del artículo 88.2.a) LJCA , dada la constatación efectiva de disparidad en pronunciamientos judiciales y atendido que esta Sección ya estimó que la cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, sin que dicho interés haya quedado desvirtuado por nuestra sentencia de 26 de junio de 2018 .

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 29.1 y 46.2 de la LJCA .

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 29.1 y 46.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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