ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:3800A
Número de Recurso106/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 106/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 106/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.Esta Sala ha visto el recurso de queja núm. 106/2019, interpuesto frente al auto de 13 de febrero de 2019, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de apelación nº 378/2018 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D. ª María Lourdes Amasio Díaz, en nombre de D. Ambrosio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de febrero de 2019, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018, dictada en el recurso de apelación nº 378/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). Dice, así, el Tribunal de instancia que "Se ha incumplido la carga procesal impuesta en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , de fundamentar, con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo porque el escrito de preparación del recurso no contiene una específica argumentación formal referida a la concurrencia en el caso de alguno o de algunos de los supuestos previstos en los antedichos apartados del artículo 88, sin que el razonamiento utilizado resulte bastante para que pueda tenerse por cumplida la carga procesal, al no ir acompañado de un esfuerzo argumentativo tendente a justificar suficientemente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que en su escrito de preparación justificó adecuadamente el interés casacional del recurso, concretamente en el apartado quinto de dicho escrito, donde apuntó los supuestos de interés casacional que estima concurrentes y justificó la pertinencia de su cita. Reiterando lo dicho en el escrito de preparación, insiste en que concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA y el supuesto del artículo 88.2.c) de la misma Ley .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA , de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es, primero , que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2 º y 3º del artículo 88 LJCA , que se estiman concurrentes; segundo , que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero , que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Más concretamente, la fundamentación de los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se invocan debe hacerse con cumplimiento de los requisitos y precisiones que para cada uno de ellos ha ido perfilando la jurisprudencia ya consolidada de esta Sala y Sección.

Pues bien, esto no lo ha hecho en debida forma la parte recurrente, como explicamos a continuación.

SEGUNDO

En efecto, la parte recurrente citó en primer lugar, al anunciar el recurso, la presunción de interés casacional del artículo 88.3.b) LJCA . Acerca de esta específica presunción, ha dicho la jurisprudencia reiterada que quien la invoca debe justificar que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil ); y más aún, que tal apartamiento ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b).

No basta, por tanto, cuando se invoca la presunción del artículo 88.3.b), con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.

Pues bien, la parte aquí recurrente no ha justificado argumentalmente este apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento. Al contrario, lo que ponen de manifiesto sus propias alegaciones es que el Tribunal a quo no sólo no se ha apartado de la jurisprudencia, sino que se ha ajustado rigurosamente a ella, pues ha basado su respuesta en la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018, dictada en el recurso de casación nº 1321/2017 . Como decimos, la parte reconoce que esto es así, pero opone que el Tribunal de instancia debería haber seguido el criterio expuesto en otra sentencia, ya lejana en el tiempo, del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2000 , que considera más favorable a sus intereses. Obviamente, tal razonamiento carece de cualquier utilidad para sostener la presunción que se invoca, pues, lo que evidencia es que la Sala de instancia ha tenido en cuenta la evolución de la jurisprudencia y ha atendido, como procede, a la doctrina jurisprudencial actual.

TERCERO

Citó la parte recurrente, asimismo, el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c), alegando que las resoluciones de expulsión del territorio nacional afectan a gran número de situaciones, porque hay una cuestión necesitada de clarificación que puede afectar a multitud de casos; concretamente -dice-, si cabe aplicar la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018 a resoluciones administrativas de fecha anterior.

Sobre este supuesto del artículo 88.2.c) ha dicho esta Sala y Sección del Tribunal Supremo que su válida invocación pasa por justificar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada presenta una virtualidad expansiva que implicará su proyección o influencia sobre numerosas situaciones similares. Por eso, corresponde a quien invoca en el escrito de preparación del recurso de casación este supuesto hacer explícita esa afección sobre otros muchos casos, sin que sean suficientes a tal efecto las afirmaciones asertivas o apodícticas que presuponen sin más tal afección.

Lógicamente, tanto más difícil será justificar convincentemente la concurrencia de este supuesto cuanto más casuística sea la materia del pleito, pues cuando nos hallamos ante materias casuísticas, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, resulta muy problemático argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará a otras situaciones que por definición presentarán perfiles propios, singulares y diferenciados.

Pues bien, lo único que dice desde esta perspectiva la parte recurrente es que la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2018 , en que se apoya la que ahora se pretende recurrir, es posterior en el tiempo a la resolución administrativa impugnada en el pleito, por lo que discute su aplicación al caso. Con toda evidencia, el razonamiento carece de la menor utilidad para sostener convincentemente la cita del supuesto del artículo 88.2.c), pues la interpretación de las normas jurídicas que fija este Tribunal, en su labor de formación de la jurisprudencia, se proyecta con toda naturalidad a cualesquiera litigios pendientes en que esté en juego la interpretación de las mismas normas. Esa es, precisamente, una de las misiones primordiales de la jurisprudencia: iluminar la interpretación y aplicación del Derecho por los Tribunales inferiores en los litigios pendientes ante ellos.

CUARTO

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece.

Por lo demás, al alcanzar esta conclusión no sobrepasó dicha Sala el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había cumplido con la imprescindible carga procesal de fundamentar el interés casacional por referencia a alguno de los supuestos y/o presunciones del artículo 88 LJCA y con arreglo a los requisitos y exigencias que para dichos supuestos ha establecido la jurisprudencia.

QUINTO

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 106/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio contra el auto de 13 de febrero de 2019, dictado por la Sección 10ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación nº 378/2018 ; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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