ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:3791A
Número de Recurso5233/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5233/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5233/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Como antecedentes de interés para la presente resolución han de tenerse en cuenta los siguientes (nos ceñimos ahora a los más significativos):

  1. - La Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, en reunión celebrada el día 23 de febrero de 2018, acordó desestimar la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por el aquí recurrente, D. Ángel Jesús , por considerar insostenible su pretensión. Esta decisión se adoptó de conformidad con los dictámenes evacuados, en tal sentido, por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y por el Ministerio Fiscal.

  2. A la vista de esta decisión, por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2018 se acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez días se personase en el presente recurso con abogado y procurador de su elección, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso de casación en caso de no cumplimentarse lo indicado en tiempo y forma.

    Interpuesto por D. Ángel Jesús recurso de reposición contra esta diligencia de ordenación, fue desestimado por Decreto de 17 de julio de 2018, en cuya parte dispositiva se indicó lo siguiente: "A fin de no causar indefensión al recurrente, requiérase nuevamente por términos de cinco días a fin de que designe abogado y procurador de su libre elección, haciéndole saber que no se admitirá ningún escrito que no reúna los requisitos legales de postulación ".

    Contra este Decreto interpuso el sr. Ángel Jesús recurso de revisión, mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2018 (en el que impugnaba, además, en unidad de acto, otras resoluciones dictadas en este recurso), insistiendo en su pretendido derecho a la asistencia jurídica gratuita.

    III .- Como quiera que el recurrente presentaba sus escritos (también el presentado el 21 de septiembre) en su propio nombre (sin firma de abogado y procurador), por nueva diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2018 se acordó, a fin de no causarle indefensión, concederle un nuevo plazo de cinco días para que designase abogado y procurador, con advertencia de que en caso de no cumplirse lo indicado en el plazo conferido, se declararía desierto el recurso de casación. Se le advirtió asimismo que no se daría curso a ningún otro escrito que no reuniera los requisitos de postulación procesal.

    Esta diligencia de ordenación fue también recurrida en reposición por D. Ángel Jesús , una vez más mediante escrito firmado únicamente por el mismo, por el que, como había venido haciendo en todos sus escritos precedentes, criticaba la denegación de su solicitud de asistencia jurídica gratuita

  3. Por otra parte, por Decreto de la misma fecha, 18 de octubre de 2018, se rechazó la petición del recurrente de suspensión de las presentes actuaciones por haber interpuesto recurso de amparo frente a la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita.

  4. Por Decreto de 3 de febrero de 2019 se acordó la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2018. Señala esta resolución de la Sra. letrada de la Administración de Justicia que la declaración de insostenibilidad cuestionada por el recurrente ha sido adoptada por el órgano competente y de conformidad con el procedimiento establecido; y puntualiza que esta respuesta ya le ha sido dada al propio recurrente en Decretos anteriores de 17 de julio y 18 de octubre de 2018.

  5. D. Ángel Jesús , siempre actuando en su propio nombre, ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 18 de octubre de 2018, en el que, entre otros muchos extremos, reconoce que el recurso de amparo constitucional que promovió contra la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita ha sido inadmitido por el Tribunal Constitucional, y termina solicitando que se declare que la solicitud de asistencia jurídica gratuita es plenamente conforme a Derecho y que se le designen abogado y procurador de oficio que le asistan en el presente recurso de casación.

    VII .- Además de los escritos reseñados, el recurrente ha presentado otros muchos, de similar factura, por los que, en síntesis, reproduce una y otra vez su petición de que se le reconozca el derecho a la asistencia jurídica gratuita y se le nombren profesionales de oficio para este recurso .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de los planteamientos pertinazmente sostenidos por la parte recurrente en la multitud de escritos que viene presentando ante esta Sala y Sección, se hace necesario recordar lo que dice la sentencia de esta misma Sala de 15 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de casación nº 6262/2008 :

"[...] existe una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en las sentencias 12/1998 , 95/2003 y 7/2008 , que rechaza que la denegación del beneficio de asistencia jurídica gratuita por insostenibilidad de la pretensión, suponga per se una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

De conformidad con la citada doctrina, el derecho a la asistencia jurídica gratuita es un derecho de configuración legal y de naturaleza prestacional, que confiere al legislador un amplio margen para decidir su desarrollo conforme a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.

En el marco de dicho amplio margen de configuración normativa, la ley 1/1996, de 10 de enero, de justicia gratuita, regula en los artículos 32 a 34 el requisito de la sostenibilidad de la pretensión y un procedimiento para su control, que resumidamente consiste en que, en los casos en que el Abogado designado para un proceso considere insostenible la pretensión que pretende hacerse valer, exponiendo los motivos que fundamentan su decisión, deberá recabarse dictamen del Colegio de Abogados respectivo e informe del Ministerio Fiscal y, si de forma coincidente, todos ellos estiman indefendible la pretensión, en tal caso la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita habrá de desestimar la solicitud.

Este requisito de sostenibilidad de la pretensión, de acuerdo con las STC más arriba citadas, responde a una finalidad constitucional legítima, razonable y proporcionada, que como decía la sentencia 12/1998 del Pleno del TC , se dirige a "...asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso, designio éste que, como ya declaramos en la STC 206/1987 , se encuentra entre los que legítimamente puede perseguir el legislador a la hora de limitar el libre ejercicio del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales."

En este caso, y como resulta de los hechos consignados en la sentencia impugnada y no discutidos en el recurso de casación, la Administración demandada llevó a cabo el procedimiento de control de la sostenibilidad de la pretensión antes mencionado, regulado en los artículos 32 a 34 de la ley 1/1996 , y a la vista de la unanimidad de los informes del Abogado designado para el proceso, del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal, que declararon la insostenibilidad del recurso, la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dictó Resolución administrativa de desestimación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, que es la decisión prevista por el artículo 34 de la ley 1/1996 para los casos del incumplimiento del requisito de sostenibilidad de la pretensión.

El motivo de recurso no hace referencia alguna a una falta en el procedimiento de control de la sostenibilidad de la pretensión, sino que impugna la desestimación de la solicitud por motivos de fondo, por lo que el recurso de casación debe desestimarse, ya que como señaló esta Sala en auto de 19 de abril de 2004 (recurso 72/2002 ), la declaración de falta de sostenibilidad de la pretensión se erige en puro efecto ope legis, de producción automática e irreversible, cuando los dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal coinciden con el expresado por el Abogado inicialmente designado de oficio al interesado, tal y como ocurre en el presente caso, según pone de manifiesto la sentencia impugnada."

Estas consideraciones resultan plenamente extensibles al caso que ahora nos ocupa. También aquí nos hallamos ante un caso en el que la declaración de insostenibilidad de la pretensión, y la consiguiente desestimación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita, se ha acordado en virtud del criterio coincidente en tal sentido del letrado inicialmente designado de oficio, del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal, por lo que no ha lugar a su reconsideración; más aún habida cuenta que el propio interesado reconoce en uno de los últimos escritos presentados que contra el Acuerdo de denegación sólo reaccionó promoviendo un recurso de amparo constitucional que ha sido inadmitido, por lo que tal resolución ha de tenerse por definitiva y firme.

SEGUNDO

Partiendo de esta base, nos encontramos con que el recurrente viene presentando una cadena constante de escritos de complicada lectura, que se suceden ininterrumpidamente unos a otros, por los que viene a formular alegaciones impugnatorias en relación con prácticamente todas las resoluciones, (incluso las de puro trámite) que se han ido dictando en este procedimiento casacional a partir del momento en que se le comunicó la denegación de la justicia gratuita y se le requirió para la designación de letrado y procurador de su libre elección; refiriéndose de forma abigarrada y confusa a dichas resoluciones, hasta el punto de que no resulta fácil dar respuesta ordenada a sus alegaciones.

En todo caso, lo que pretende el recurrente a través de tan prolífica actividad es, al fin y al cabo, en esencia, siempre lo mismo: que se deje sin efecto la denegación de la justicia gratuita y que se le provea de asistencia letrada y representación procesal de oficio; pero tal petición no puede ser acogida, por las razones que hemos expuesto en el razonamiento jurídico anterior.

Por consiguiente, no cabe sino desestimar los recursos de revisión promovidos contra los Decretos de 17 de julio y 18 de octubre de 2018; así como desestimar las solicitudes planteadas en los escritos últimamente presentados por la parte recurrente, por los que insiste en su petición de designación de profesionales de oficio que le defiendan y representen.

TERCERO

Por lo demás, la contumacia de la parte recurrente en el planteamiento constante e ininterrumpido de una petición manifiestamente infundada determina que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que dispone que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de Ley o procesal.

Por ello, en el caso de que el recurrente persistiera en presentar nuevos escritos sin comparecer debidamente representado y asistido, deberá procederse a su devolución inmediata sin dejar testimonio ni constancia en autos.

CUARTO

La desestimación de los recursos de revisión promovidos por la parte recurrente conlleva la imposición de las costas procesales causadas en su tramitación, conforme al artículo 139.1 LJCA , si bien esta Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 300 euros la cantidad global máxima a reclamar por la parte recurrida que ha formulado alegaciones en el trámite, D. Fernando .

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Primero : Desestimar los recursos de revisión promovido por el recurrente contra los Decretos de 17 de julio y 18 de octubre de 2018; con imposición de las costas del trámite hasta el importe global máximo de trescientos euros, en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de esta resolución.

Segundo : Una vez notificada esta resolución, cualquier escrito que el recurrente presente sin estar debidamente asistido y representado por abogado y procurador de su libre elección se considerará presentado con abuso del derecho ( artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y deberá ser devuelto a su procedencia sin dejar testimonio ni constancia en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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