ATS, 28 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:3786A
Número de Recurso545/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 545/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 545/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 28 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Miguel Vilariño García, en representación de D. Bartolomé , ha interpuesto recurso de queja contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de octubre de 2018 , que acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de junio de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 4071/2017 deducido contra la sentencia nº 195/2016, de 31 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de La Coruña , en asunto relativo a ejecución subsidiaria de una resolución de 27 de noviembre de 2000, en relación con las obras consistentes en la construcción de una edificación destinada a vivienda en el Lugar de Santa Locaia Arteixo.

SEGUNDO

La Sala de instancia acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en este razonamiento:

"[...] ÚNICO. -El escrito fue presentado dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes al de notificación de la sentencia contra la que se prepara el recurso de casación, que es susceptible de dicho recurso conforme dispone el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ). Por lo tanto está acreditado el cumplimiento de los requisitos reglados en orden a plazo, legitimación y posibilidad de recurrir en casación la sentencia dictada por esta Sala. Se pone de manifiesto que las normas infringidas son los artículos 33.1 y 67 de la LJCA en relación con los artículos 218 y concordantes de la LEC y 24 de la CE ; la jurisprudencia que cita en su escrito sobre la ejecución en vía administrativa; las normas sobre la proporcionalidad del artículo 84 LRBRL y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; la jurisprudencia sobre el plazo para llevar a cabo la orden de restitución de los actos de ejecución; se justifica la relevancia de tales infracciones. Pero con relación a la concurrencia de interés casacional objetivo, no se alega ninguno de los motivos a que se refiere el artículo 88 de la LJCA , por lo que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 89.2.f) de la misma ley y procede tener por no preparado el recurso...".

TERCERO

1. En su recurso de queja, la recurrente funda su impugnación en que "(e)l interés casacional al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Jurisdicción Contencioso administrativa ha de ser apreciado por el Tribunal Supremo al que nos dirigimos estando vedada la capacidad de no tener por preparado dicho Recurso a la sala de instancia siempre y cuando se justifiquen en el escrito de preparación los motivos de dicha infracción por los que interesa la presentación del Recurso de Casación", reiterando a continuación algunos de los argumentos ya esgrimidos al preparar el recurso para acreditar, en su parecer, la existencia de interés casacional objetivo e invocando ahora, en el recurso de queja -no en el escrito de preparación- los supuestos y presunciones que considera concurrentes y que ameritarían la formación de jurisprudencia [ artículos 88.2.c ) y 3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que indicamos a continuación, semejantes a las ofrecidas en el reciente auto de 15 de febrero de 2019 (RQ 10/2019: ECLI:ES:TS:2019:1709A) que resolvió un asunto análogo al presente.

El artículo 89.2 LJCA , en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan" , detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, el escrito de preparación aquí concernido sigue de forma correcta lo exigido por este artículo 89.2, en lo que se refiere a sus apartados a), b), d) al exponer y justificar de manera irreprochable el cumplimiento de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad; identificar con precisión las normas o jurisprudencia cuya infracción denuncia; justificar su relevancia sobre el fallo; pero no acredita, sin embargo, la incardinación de esas normas en el Derecho estatal [(apartado e)].

Ahora bien, sí adolece el escrito de preparación de inobservancia del requisito que contiene el apartado f) del mismo precepto, que exige a quien anuncia el recurso "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .

No es ocioso puntualizar, a este respecto, que debe diferenciarse netamente la articulación de las infracciones jurídicas que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional, por otra. En este caso, sin embargo, la parte recurrente dedica la mayor parte de su exposición a argumentar sobre las infracciones jurídicas que denuncia, pero muy poco al desarrollo del esencial requisito del artículo 89.2.f) -cuya importancia enfatiza la LJCA al resaltar que debe ser fundamentado especialmente por la parte recurrente- ya que se limita a indicar que su recurso "presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incluible en el o los siguientes apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA (...)" justificando dicha aseveración con argumentos referidos a cuestiones de fondo, sin referencia precisa a los casos y presunciones que contempla le Ley.

Por consiguiente, es correcta la apreciación de la Sala de instancia de que el recurso de casación estuvo mal preparado.

SEGUNDO

Esta conclusión no se ve contradicha por las alegaciones formuladas en el recurso de queja.

Es cierto que en alguna ocasión esta Sala y Sección ha decidido tener por bien preparados recursos de casación en los que, en el anuncio del recurso, no se había desarrollado con la necesaria separación conceptual y formal un apartado específico (encabezado con el epígrafe correspondiente) dedicado a la exposición del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, que es lo que exige el tan citado art. 89.2.f) LJCA .

Ahora bien, cuando así se ha acordado, ha sido de forma excepcional, y en atención a un examen conjunto del escrito de preparación concernido, que llevó a concluir que aun faltando el concreto apartado exigido por la letra f) del artículo 89.2 LJCA , la lectura global de los demás apartados permitía detectar con toda evidencia, esto es, sin margen para la duda, el interés casacional esgrimido por la parte recurrente y el cumplimiento material de lo que el artículo 89.2.f) LJCA requiere especialmente .

Lo que no cabe inferir, a partir de esos casos excepcionales, es la afirmación de que el incumplimiento del requisito procesal de la letra f) del artículo 89.2 resulta irrelevante o fácilmente salvable. Más bien al contrario, esta Sala ha resaltado una y otra vez la importancia que reviste la justificación separada del interés casacional en el escrito de preparación, por ser este interés, en expresión gráfica de la jurisprudencia, la piedra angular sobre la que se construye toda la arquitectura del recurso.

Conviene subrayar, a este respecto, que la jurisprudencia sólo ha pasado por alto la inexistencia de un apartado específico dedicado al interés casacional cuando de forma evidente e indubitada esa omisión podía considerarse salvada por lo expresamente dicho en otros apartados del escrito de preparación (así, cuando en un apartado dedicado a la exposición de las normas infringidas y la justificación de su relevancia sobre el fallo, se justifica a la vez de forma clara e inequívoca el interés casacional del examen de la infracción que así se denuncia); pero lo que no cabe es que este Tribunal reconstruya o reelabore, en perjuicio de la parte contraria, el escrito de preparación, indagando acerca de a qué supuesto de interés casacional pudiera querer referirse la parte recurrente.

Pues bien, en este caso, como hemos dicho, la parte recurrente no cumplimentó el apartado f) del artículo 89.2 LJCA . No es que se refiriera a tal carga procesal en otros apartados del escrito, es que dijo muy poco sobre aquél y lo que manifestó es inhábil para franquear la vía casacional.

Por lo demás, es igualmente reiterada la jurisprudencia que ha declarado que el recurso de queja no puede ser empleado como un cauce procesal de subsanación de las deficiencias del escrito de preparación.

En fin, no hay en la denegación de la preparación del presente recurso de casación ningún formalismo excesivo, sino aplicación de la regla del artículo 89.4 LJCA , que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo" .

TERCERO

1 . En cuanto a las alegaciones sobre las funciones de los órganos judiciales de instancia y casación en el nuevo modelo casacional, se trata de una cuestión definida de forma reiterada por la Sala, que diferencia entre el análisis. de un lado, a cargo del órgano sentenciador de los requisitos formales que contiene la LJCA y, en especial, si el escrito de preparación desarrolla una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , permiten apreciar el interés casacional objetivo; y, de otro, el exclusivo papel de esta Sala Tercera en la apreciación sobre si concurre o no el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia.

  1. Finalmente, el auto que se recurre en queja no adolece de falta de motivación, pues los argumentos empleados en él satisfacen las exigencias que dimanan de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24.1 de la Constitución , permitiendo a su destinatario conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda su ratio decidendi.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja nº 545/2018, interpuesto por el procurador D. Miguel Vilariño García, en representación de D. Bartolomé , contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de octubre de 2018 , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de junio de 2018, desestimatoria del recurso de apelación nº 4071/2017. Sin que proceda imponer las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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