STS 202/2019, 3 de Abril de 2019

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2019:1142
Número de Recurso2106/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 202/2019

Fecha de sentencia: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2106/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2106/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 202/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Eduardo Baena Ruiz

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia núm. 41/2018, de 31 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 65/2014 del Juzgado de Primera Instancia 12 de Barcelona, sobre derecho al honor.

El recurso fue interpuesto por la Generalitat de Catalunya, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat de Catalunya.

Son partes recurridas Intereconomía Televisión S.L., representada por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez y bajo la dirección letrada de D. Juan José Aizcorbe Torra; y D. Celestino representado por la procuradora D.ª María del Carmen Palomares Quesada y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Dolores Márquez de Prado y de Noriega.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El Abogado de la Generalitat de Catalunya, "en representación y defensa del Pueblo Catalán", interpuso demanda de juicio ordinario contra Intereconomía Televisión S.L. y D. Celestino , en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] a) Es declari que els demandats han comés una intromissió il-legitima contra l'honor del Poble Catalá.

    " b) Es requereixi als demandats per tal que no efectuïn ulteriors declaracions lesives al poble de Catalunya, cessant de forma inmediata en aquests tipus de emissions.

    "c) Es condemni als demandats, de forma solidaria, a publicar, a la seva costa, el "Fallo· de la sentencia en els dos diaris de més difusió de l'ambit estatal i en els dos de més difusió de l'ambit de Catalunya. Axis mateix, la cadena televisiva demandada haurá de difondre diáriament, durant una semana, l'esmentat "Fallo" en el programa on es va emetre les expressions que varen lesionar el dret a l'honor. També s'haurá de penjar la sentencia, durant el mateix termini d'una setmana, en la páginag web de la cadena televisiva Intereconomia TV.

    " S'imposin expressament les costes del plet a la part demandada".

  2. - La demanda fue presentada el 14 de enero de 2014 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, fue registrada con el núm. 65/2014 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

  4. - El procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte, en representación de D. Celestino , contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  5. - El procurador D. Jorge Belsa Colina, en representación de Intereconomía Televisión S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

  6. - Una vez tuvo conocimiento de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, el abogado de la Generalitat de Catalunya presentó un escrito en el que alegó que el Abogado de la Generalitat de Catalunya actuaba en este litigio en representación y defensa de la Generalitat de Catalunya y que quien representa al Pueblo Catalán es la Generalitat de Catalunya, representada y defendida procesalmente por la Abogacía de la Generalitat. Y de forma subsidiaria, para el caso de que el encabezamiento de su demanda pudiese ser interpretado de forma diferente, señaló que subsanaba el mero error de transcripción mecanográfica en el sentido de que el Abogado de la Generalitat de Catalunya actúa en representación y defensa de la propia Generalitat de Catalunya (y concretamente en representación y defensa de su Govern), la cual, a su vez, representa al Pueblo Catalán.

  7. - A la vista de dicho escrito, por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014, se tuvo por subsanado el error de transcripción mecanográfica de la demanda, en el sentido de que el Abogado de la Generalitat de Catalunya actúa en representación y defensa de la propia Generalitat de Catalunya (y concretamente en representación y defensa de su Govern), la cual, a su vez, representa al Pueblo Catalán.

  8. - El Ministerio Fiscal recurrió en reposición dicha diligencia de ordenación. Por decreto de 7 de abril de 2014 se desestimó el recurso de reposición.

  9. - En el acto de la audiencia previa el Abogado de la Generalitat de Catalunya hizo alegaciones complementarias al amparo del art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Manifestó, como aclaración, que el Abogado de la Generalitat actúa en defensa y representación de la Generalitat, que actúa en representación del Pueblo Catalán. Añadió que representaba al President de la Generalitat y al Govern de la Generalitat, en representación de los intereses del Pueblo de Cataluña.

  10. - El Juzgado de Primera Instancia dictó un auto el 16 de junio de 2014 en el que declaró que el Pueblo Catalán, como colectivo, no tiene jurídicamente capacidad para ser parte por lo que no cabe hablar de que la Generalitat de Catalunya -o el Govern- ostente por ley su representación en juicio. Por tal razón, apreció la falta de presupuestos procesales, que calificó como insubsanable, y, por aplicación de los arts. 9 y 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordó poner fin al proceso.

  11. - El Abogado de la Generalitat de Catalunya interpuso un recurso de apelación contra dicho auto. La Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó un auto el 28 de mayo de 2015 en el que acordó revocar el auto recurrido y desestimar la falta de legitimación activa excepcionada por las partes demandadas.

  12. - Remitidos los autos al Juzgado de Primera Instancia para que continuara el procedimiento, tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, dictó la sentencia 126/2016, de 9 de junio , que desestimó la demanda y condenó al demandante al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del abogado de la Generalitat de Catalunya. La representación de D. Celestino , de Intereconomía Televisión S.L. y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 854/2016 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 41/2018, de 31 de enero , en la que desestimó el recurso y condenó al apelante al pago de las costas.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - El Abogado de la Generalitat de Catalunya, "en representación y defensa del Pueblo catalán" interpuso recurso de casación.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "Primero.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 1º, LEC al infringir la sentencia recurrida el artículo 18 CE , que garantiza el derecho al honor de colectivos, como sería el caso del Pueblo catalán, lo que supone una vulneración de la doctrina reconocida por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 571/2003 de 5 de junio , y la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991 , que otorgan legitimación a colectivos como sería el caso del pueblo catalán. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la LEC ".

    "Segundo.- Al amparo del artículo 477.2, apartado 1º, LEC al infringir la sentencia recurrida el artículo 18 CE , que garantiza el derecho al honor del pueblo catalán, precepto desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella.

    Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes, se dictó diligencia de ordenación el 6 de junio de 2018 en la que, entre otros extremos, tuvo por personado al Abogado de la Generalitat de Catalunya en nombre de la Generalitat de Catalunya.

  3. - El Abogado de la Generalitat de Catalunya, manifestando actuar "en representación y defensa del Pueblo catalán", interpuso recurso de reposición contra dicha diligencia de ordenación en el que solicitó que se revocara la diligencia de ordenación recurrida "y acuerde tener por personado al Abogado de la Generalitat de Catalunya en representación y defensa del Pueblo catalán".

  4. - Tras admitirse a trámite el recurso y presentarse escritos de impugnación por las partes demandadas y por el Ministerio Fiscal, se dictó decreto por el Letrado de la Administración de Justicia en el que desestimó el recurso de reposición.

  5. - Se dictó auto de fecha 26 de septiembre de 2018, que admitió a trámite el recurso de casación y acordó dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición.

  6. - Intereconomía Televisión S.L., D. Celestino y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso de casación

  7. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2018, en que ha tenido lugar, sin la asistencia del Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller por licencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Entre los días 10 y 17 de septiembre de 2013, el demandado D. Celestino realizó una serie de manifestaciones en el programa "La mañana de Federico", que por entonces emitía la cadena de televisión Intereconomía, con motivo de la realización de una cadena humana denominada "Via Catalana cap a la Independència" en la celebración de la "Diada Nacional de Catalunya" el 11 de septiembre de ese año.

  2. - A petición del Govern de la Generalitat de Catalunya, el Consell de l'Audiovisual de Catalunya emitió un informe el 15 de noviembre de 2013, titulado "Informe sobre la difusión de contenidos donde se comparan planteamientos democráticos con movimientos totalitarios o se hace apología directa o indirecta del uso de la violencia contra estos planteamientos". En este informe se recogían, entre otras, las siguientes manifestaciones del Sr. Celestino :

    "El número separatista antiespañol que naturalmente ha montado Artur Mas, que pagamos todos los ciudadanos, porque el déficit catalán lo pagamos todos los españoles con nuestros impuestos, el monstruoso déficit catalán, que se gastan lo que no tienen en promocionar el separatismo, el odio a España, pues lo pagamos todos los españoles. Y ante la cadena humana de cientos de miles de patriotas catalanes exhibiendo su odio a España y que va a tener su candado, el teórico en el que en principio dice que no participa - no participa y es el que lo organiza-Artur Mas. Más falso que Judas Iscariote. Pero el núcleo esencial, en el Camp Nou. De nuevo el Barça se va a convertir en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de propaganda totalitaria del régimen nacionalista. ¿Qué va a decir el Gobierno de España? Absolutamente nada".

    "Porque he sabido que el nacionalismo se basa en dos cosas: en el odio a alguien y en la hipertrofia del culto a sí mismo. O sea, los nazis se toman como el arquetipo máximo del nacionalismo, nacionalsocialismo, porque eran tan nacionalistas como socialistas y ambos los llevó a la máxima expresión. No solo pensaban que los otros eran una raza inferior, algunas razas tan inferiores como la de los judíos que había que exterminarlos. Total exterminaron a seis millones. No está mal ¿eh? No es que encima lo hacían porque se creían una raza superior, la raza aria. De todo lo que le pasaba a Alemania la culpa siempre la tenían Jos judíos y si no los anglosajones y si no Francia. Nunca los alemanes. Este es exactamente el modelo catalán".

    "Hoy en el Nüremberg del nacionalismo catalán que es el Camp Nou tendrá Jugar como la hebilla que abrocha la cadena o el cinturón que mantiene a la población de Cataluña en un régimen de servidumbre política, de esclavitud, de silencio y, encima, a costa del dinero de todos los españoles".

    "Si esta señora (en referencia a Melisa ) con escolta, bandera, banda de música, todo el dinero posible a su alcance, todo a su favor, no puede salir de casa, ¿qué será del español que vive en Cataluña, en cualquier pueblecito y que está, no acosado, perseguido por estos neo-nazis que son los nazis de toda la vida? Es que al final el nacionalismo a lo que se parece mucho es al nacionalismo y que está reproduciendo de una manera gigantesca lo que sucedía hace pocos años en el País Vasco o lo que sucede en El Goyerri, municipios tomados por los etarras. Aquí el gran problema es que los etarras son la Generalidad. Aquí la violencia simbólica sobre los ciudadanos ejercida desde una idea política la hace el poder y la hace la connivencia del poder de Madrid que debería anularlo, combatirlo, derrotarlo y anularlo".

    "Es un problema de control de las mentes y de aherrojamiento de las ideas distintas de la gente. Es el despotismo total. Es el nazismo con sacarina".

    "Pero vayamos por la Díada. Acerquémonos a Nüremberg".

    "Y entonces el militante de Ciudadanos que viva en un pueblo de Gerona ¿Ese qué va a hacer? Se va a hacer, no sé, emigrante, ermitaño. O sea, lo del Sur es corrupción. Lo del Noreste es despotismo y corrupción pero a un nivel, a un nivel ya de Alemania años 30. Es asombroso lo que está pasando en Cataluña".

    "Esta mañana entre las noticias escandalosas de hoy, todo lo que sucede en ese régimen que es Alemania años 30, pero ya no los primeros 30, eh, va avanzando, que es Cataluña...".

    "Y que también los catalanes, además de América, porque Colón también era catalán, y supongo que funcionario de la Generalidad, habían descubierto Australia ... Y que el Quijote era una mala traducción de un libro originariamente escrito en catalán. Porqué para qué vas a partir al lado del océano. No, hombre, no, lo mejor es partir de la otra punta La idea de que los alemanes son una raza especial y superior nos da risa hasta que ... ¡Anda, qué ridiculez! Sí, ridiculez, sí, hasta que te matan. Esto es la misma historia".

    "Pero los españoles están poniendo dinero para esta gentuza ... Porque es gentuza. Que tiene en la esclavitud a la media Cataluña que no piensa como ellos ¿ Cómo se puede vivir en un pueblo de 100 habitantes donde el cura es el primero que dice que va a ir todo el pueblo a la cadena? Pues en el terror. o te vas del pueblo o te haces separatista. En tu interior pues dirás ... Qué sé yo, lo que dirás. Cantarán el himno de la Legión, lo llevarán en el iPhone, lo oirán por los auriculares. No sé qué harán. Es Alemania años 30. Es una dictadura amplificada, monstruosamente, por los medios de comunicación comprados y dirigidos por el mismo poder despótico que organiza estas marabuntas".

    "Gran éxito de convocatoria, de organización (con referencia a las declaraciones del Ministro de Exteriores sobre la Vía Catalana). O sea, con el dinero, 38 millones de euros se han gastado en el montaje contra España, que incluía al final, pues como fin de fiesta, lo habitual: quemar banderas españolas, francesas, retratos del Rey, en fin, lo habitual. No quemaron El Quijote, porque como ahora dicen que lo han escrito ellos, vas a quemar El Quijote ... Pero es igual, hablas en español y te dan un bofetón, es que a nadie se le ocurre el clima de terror creado por estas movidas que no tienen más paralelismo que la Alemania años 30, estas movidas típicamente nacionalistas con Z, donde todo el que no es de la tribu queda excluido".

    "Es todo lo contrario. Está muy bien Qué bien lo hace Artur Mas. Esto es como si Churchill hubiera felicitado a Hitler por lo bien que desfilaban las juventudes hitlerianas, que hay que reconocer que desfilaban muy bien. En cuanto a la SA, bueno, era un ejército con camisa. Y la

    SS, ni te cuento como estaban ya, preparando el gaseo y los campos de concentración para acabar con la raza inferior de los judíos. Allí en Cataluña la raza inferior es la española".

    "¿Quién es Margallo? ¿Quién es ese tío que dice qué éxito de convocatoria haber humillado a España? Qué éxito. Qué impresionante. ¿Qué hay que hablar con unos tíos que han montado en plan dictatorial, aterrorizando a los que en Cataluña se sienten españoles para chantajear al resto de españoles y que dice que esto es un gran éxito? O sea que Hitler tuvo un gran éxito. Cuando se repartió Polonia con Stalin tuvo un éxito impresionante. O sea llegó a Danzig o Gdansk en nada, en un abrir y cerrar de ojos. ¡Éxito total! ¡Se quedó con media Polonia! Fusiló a 14 mil oficiales polacos. En fin, un éxito enorme. Ni les cuento lo de Francia. En 14 días se hizo con Francia. ¡Qué éxito el de Hitler! ¿Y con los judíos? Oiga, gasear a 6 millones no crean que es tan fácil. O sea, éxito tremendo. Hombre, hay éxitos que por su condición vil no son éxitos, son triunfos del mal que deberán ser perecederos. Margallo, no. Margallo es un chico de la Generalidad".

    "Ustedes creen que este Gobierno mudo (referido al del Estado) ante los desmanes nazis de Cataluña y elocuente a la hora de pagarlos, ustedes creen que le ha dado al Juez Guevara para animarle a cumplir con su obligación".

  3. - El Govern de la Generalitat de Catalunya adoptó un acuerdo en el que autorizaba la presentación de una demanda de protección del honor ante la jurisdicción civil contra los directores y presentadores de programas de 13TV e Intereconomía TV.

  4. - El 14 de enero de 2014, el Abogado de la Generalitat de Catalunya, "en representación y defensa del Pueblo Catalán", interpuso una demanda de juicio ordinario contra Intereconomía Televisión S.L. y D. Celestino , en la que solicitaba que se declarara que los demandados habían cometido una intromisión ilegítima en el honor del Pueblo Catalán, se les requiriera para que no efectuaran ulteriores declaraciones lesivas al pueblo de Cataluña y cesaran de forma inmediata en este tipo de emisiones, y se les condenara a publicar a su costa el fallo de la sentencia en los dos diarios de más difusión estatal y en los dos de más difusión en Cataluña. También pedían que la cadena televisiva demandada difundiera diariamente, durante una semana, el fallo en el programa en el que se cometieron las expresiones que habían lesionado el derecho al honor, así como en la página web de la cadena televisiva.

  5. - Tanto las partes demandadas como el Ministerio Fiscal alegaron en sus escritos de contestación a la demanda, entre otras cuestiones, la excepción de falta de legitimación activa.

  6. - A instancias de la propia parte demandante, sobre la base del escrito que presentó tras tener conocimiento del informe con el que el Ministerio Fiscal contestó la demanda y las alegaciones que hizo en la audiencia previa, quedó fijado que el Abogado de la Generalitat actuaba en defensa y representación de la Generalitat, representando al President y al Govern de la Generalitat, en representación de los intereses del Pueblo de Cataluña.

  7. - El Juzgado de Primera Instancia dictó un auto en que apreció la falta de presupuestos procesales, porque el Pueblo Catalán, como colectivo, no tiene jurídicamente capacidad para ser parte, por lo que no cabe hablar de que la Generalitat de Catalunya -o el Govern- ostente por ley su representación en juicio, y acordó poner fin al proceso. Apelado por el Abogado de la Generalitat de Catalunya, este auto fue revocado por la Audiencia Provincial, cuyo auto consideró que "nada impide a la Generalitat actuar procesalmente cuando estime que se ha lesionado la dignidad del pueblo catalán", por lo que debió reconocerse plena legitimación a la Generalitat con base en la doctrina que emana de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 571/2003, de 5 de junio , y de la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991, de 11 de noviembre . Este auto tuvo un voto particular que sostuvo que no debió estimarse el recurso.

  8. - Tras continuarse la tramitación del proceso en el Juzgado de Primera Instancia, este dictó sentencia que desestimó la demanda. En esta sentencia, entre otros argumentos, se declaró:

    "Entendemos que no se produjo la difamación del grupo o colectivo que se señalaba como entidad ofendida -"Poble Català"-, porque ello hubiera exigido un daño observable en toda su magnitud y referido a la colectividad señalada -"Poble Català"- por entero, lo cual, no se ha producido. En su caso, podrían haberse concretado ataques individuales en el honor de ciertos miembros o colectividades integrados dentro del más amplio grupo -"Poble Català"-, nos referimos a todos aquellos que compartiendo las tesis soberanistas se hubieran sentido ultrajados por las palabras del demandado, pero que no cabe identificar con el término "Poble Català", razón por la cual, la demanda va a ser desestimada, por supuesto, no por falta de legitimación, que la tiene la Generalitat sino porque el colectivo hipotéticamente afectado no soporta una completa identificación con el "Poble Català", por ello, no hay una correcta identificación subjetiva de la dignidad que se dice ultrajada, lo que impide considerar efectivamente que todos sus miembros fueron efectivamente ofendidos, todo ello, sin necesidad de entrar en un juicio de ponderación entre dos derechos, libertad de expresión e información del artículo 20 y el derecho al honor del artículo 18 , ambos de la Constitución , que en ocasiones suelen colisionar, pues no todo ataque contra un colectivo integrado en el más amplio colectivo "Poble Català" permite afirmar que todos los miembros de éste último, globalmente considerado, han sido efectivamente ofendidos al punto de justificar la interposición de una demanda para su salvaguarda".

  9. - El Abogado de la Generalitat de Catalunya apeló la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso, porque consideró que era la propia Generalitat la que se consideraba ofendida por las palabras del periodista demandado, y las personas jurídico-públicas no pueden ser titulares del derecho al honor. A ese razonamiento se añadió este otro:

    "Por lo tanto, aún en el hipotético supuesto que se admita que una colectividad pudiera ser titular del derecho al honor, no debería apreciarse que se haya insultado o menospreciado a dicha colectividad, pues las expresiones realmente no van dirigidas a los catalanes (cuyo pensamiento es muy variado) sino a las autoridades, cargos políticos, grupos políticos o entidades que expresan la idea de ruptura del orden constitucional. Las manifestaciones efectuadas por el periodista demandado en la cadena de Televisión Intereconomía se circunscriben al ámbito de la crítica política y este es el contexto en que deben ser entendidas, sin que puedan estimarse que puedan ofender al pueblo catalán, ya que no se puede admitir que en Cataluña exista un pretendido "sentimiento uniforme", pues se trata de una sociedad muy plural, aunque esta pluralidad aparezca oculta u ocultada en algunos ámbitos de la sociedad".

  10. - La sentencia contó con el voto particular de uno de los magistrados de la sala, que tras constatar datos tales como la multitudinaria asistencia estimada a la denominada "Vía Catalana hacia la Independencia" celebrada el 11 de septiembre de 2013, que contrastaba con la reducida asistencia a la celebración del día de la Hispanidad en Barcelona, afirmaba (traducido del catalán):

    "Los datos anteriores muestran que en 2013 el sentimiento soberanista, bien favorable al ejercicio del derecho a decidir de la ciudadanía catalana o bien directamente favorable a la independencia, era mayoritario o al menos fuerza relevante en la sociedad catalana [...] El movimiento soberanista catalán es esencialmente dialogante, pacífico y democrático, tal y como lo demuestra la falta de incidentes o episodios de violencia o intimidación significativos llevados a cabo por sus integrantes contra las personas o la propiedad los últimos años. Por eso considero que la equiparación que el Sr. Celestino efectuó mediante las expresiones litigiosas que profirió en su programa televisivo en el mes de septiembre de 2013 equiparando una ideología maligna por ser como el nazismo con el movimiento soberanista catalán, por falsas e injustas, constituyen un agravio que no está amparado por el derecho a la libertad de expresión recogido en el art. 20.1.a) de la CE , sino que infringieron el honor del 'pueblo catalán', o si se quiere del entonces mayoritario sector soberanista de este".

  11. - El Abogado de la Generalitat de Catalunya interpuso un recurso de casación basado en dos motivos.

  12. - Remitidos los autos por la Audiencia Provincial, el Abogado de la Generalitat de Catalunya recurrió en reposición la diligencia de ordenación en la que el Letrado de la Administración de Justicia de esta sala le tuvo por personado "en nombre de la Generalitat de Catalunya" y solicitó que se le tuviera por personado "en representación y defensa del Pueblo catalán". El recurso fue desestimado.

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso

  1. - En el encabezamiento del primer motivo, el Abogado de la Generalitat de Catalunya denuncia que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 18 de la Constitución española , que garantiza el derecho al honor de colectivos, como sería el caso del pueblo catalán, lo que supone una vulneración de la doctrina reconocida por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia núm. 571/2003, de 5 de junio , y la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991 , que otorgan legitimación a colectivos como sería el caso del pueblo catalán.

  2. - En el desarrollo del motivo, tras reproducir fragmentos del voto particular de la sentencia de la Audiencia Provincial, afirmó que "el pueblo catalán compareció y actuó en el presente procedimiento como parte legítima y como titular de la relación jurídica u objeto litigioso al habérsele menoscabado su derecho al honor".

  3. - Asimismo, reprodujo algunos fragmentos de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 571/2003, de 5 de junio , y afirmó que "la expresada sentencia reconoce sin lugar a dudas que la legitimación de un gobierno en defensa de la dignidad de pueblo" (sic, énfasis de negrilla y cursiva suprimidos).

  4. - Por último, tras reproducir parcialmente la STC 214/1991, de 11 de noviembre , afirmó que "si una persona física obtuvo la protección jurisdiccional en la defensa de un pueblo, con mayor razón la tendrá un colectivo genérico como el agraviado con las injustificables frases de los demandados en primera instancia [...] En realidad, la defensa planteada por mi mandante se ciñe a la de los derechos colectivos. La Generalidad de Catalunya, en sus funciones legítimas de defensa y representación de su pueblo, necesariamente debe actuar ante estas descalificaciones del pueblo catalán (no es necesario que sea todo el pueblo - cuestión imposible- sino de un importante conjunto de este) pues esta sociedad, como cualquier otra, se caracteriza por su pluralidad. [...] lo que procede analizar es si el pueblo catalán, como tal, puede ejercer el derecho a la protección del honor, consagrado en el artículo 18 de la Constitución y si el Abogado de la Generalitat puede recabar, en sede jurisdiccional, tal protección". Y finalizaba solicitando a este tribunal que "declare que el Abogado de la Generalitat puede actuar, procesalmente, en representación y defensa de defensa (sic) del pueblo catalán, en la demanda de protección del derecho al honor contra el señor Celestino y la cadena de televisiva Intereconomía (sic)".

TERCERO

Decisión del tribunal: la legitimación del Govern de la Generalitat y del Molt Honorable President de la Generalitat para accionar en defensa de la dignidad del pueblo catalán.

  1. - En el desarrollo del motivo del recurso, el Abogado de la Generalitat de Catalunya no es preciso en sus alegaciones y en sus pretensiones, pues en algunos pasajes del motivo pretende que se reconozca que "el pueblo catalán compareció y actuó en el presente procedimiento como parte legítima" y, en otros, que se reconozca "la legitimación de un gobierno en defensa de la dignidad de pueblo" (sic; énfasis de negrilla y cursiva suprimidos).

  2. - El propio Abogado de la Generalitat reconoció que el "pueblo catalán", como tal, no era parte en el litigio porque con base en el escrito que presentó al inicio del desarrollo del proceso y en las alegaciones complementarias que sobre esta cuestión realizó en la audiencia previa, quedó fijada en la primera instancia su postura sobre esta cuestión: en este proceso, el Abogado de la Generalitat actúa en defensa y representación de la Generalitat, representando al Molt Honorable President de la Generalitat y al Govern de la Generalitat, "en representación" (más propiamente, en defensa) de los intereses del Pueblo de Cataluña.

  3. - A la vista de lo expuesto, carece de sentido que, tanto al formular este motivo del recurso de casación como al personarse ante este tribunal, alegara que comparecía "en representación y defensa del Pueblo catalán" y pretendiera que así se reconociera tanto en la resolución en la que se le tuvo por personado ante este tribunal como en esta sentencia.

  4. - El pueblo de Cataluña, su ciudadanía, como tal, carece de capacidad para ser parte en un proceso porque no se encuentra en ninguno de los supuestos en los que el art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la capacidad para ser parte en un proceso. El "pueblo catalán" (o cualquier otro pueblo) carece, como tal, de aptitud genérica para ser titular de derechos, obligaciones y cargas dentro de un proceso, no puede ser demandado, pero tampoco ser demandante. Como ejemplo ilustrativo, si en el presente litigio la demanda es desestimada, no puede condenarse al "pueblo catalán" al pago de las costas.

  5. - Así pues, el Abogado de la Generalitat, en virtud de lo previsto en los arts. 551.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Llei 7/1996, de 5 de juliol, d'organització dels serveis jurídics de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, ha comparecido en representación de la Generalitat de Catalunya, más exactamente, del Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya y del Govern de la Generalitat de Catalunya.

  6. - Cuestión distinta es que la actuación del Molt Honorable President y del Govern de la Generalitat de Catalunya, representados por el Abogado de la Generalitat, tenga por finalidad la defensa de los intereses de la ciudadanía de Cataluña y, más exactamente, del "honor del pueblo catalán". La STC 214/1991, de 11 de noviembre , declaró que es posible apreciar lesión del derecho fundamental al honor en aquellos supuestos en los que, aun tratándose de ataques referidos a un determinado colectivo de personas más o menos amplio, los mismos trascienden a sus miembros o componentes, siempre y cuando estos sean identificables, como individuos, dentro de la colectividad, ya que el significado personalista que el derecho al honor tiene en la Constitución no impone que los ataques o lesiones al citado derecho fundamental, para que tengan protección constitucional, hayan de estar necesariamente perfecta y debidamente individualizados ad personam , pues, de ser así, ello supondría tanto como admitir, en todos los supuestos, la legitimidad constitucional de los ataques o intromisiones en el honor de personas, individualmente consideradas, por el mero hecho de que los mismos se realicen de forma innominada, genérica o imprecisa. Y que la legitimación vendría determinada no por ser una víctima, titular de un interés directo, sino por la invocación de un interés legítimo.

  7. - Asimismo, nuestra sentencia 571/2003, de 5 de junio , declaró que "un gobierno tiene legitimación para actuar procesalmente cuando estime que se ha lesionado el crédito, dignidad, prestigio y autoridad moral de las instituciones de un Estado y, en particular, la dignidad de un pueblo", y la reconoció en ese supuesto al Molt Honorable President y al Govern de la Generalitat de Catalunya "para obtener la tutela del bien jurídico constituido por la dignidad del pueblo de Cataluña, que se estima como lesionado por una creencia subjetiva de una grave ofensa a los sentimientos colectivos de los catalanes".

  8. - Por tanto, el President y el Govern de la Generalitat, representados por el Abogado de la Generalitat, estaban legitimados activamente para interponer una demanda de protección del honor del pueblo catalán.

  9. - Pero la razón por la que la demanda ha sido desestimada no es propiamente que se haya negado tal legitimación, sino porque las declaraciones del Sr. Celestino que la demanda considera ofensivas no han sido proferidas contra el "pueblo catalán". La sentencia del Juzgado de Primera Instancia consideró que habían sido proferidas contra ciertos miembros o colectividades que, dentro del pueblo catalán, comparten las tesis soberanistas. La Audiencia Provincial, por su parte, afirmó que "las expresiones realmente no van dirigidas a los catalanes (cuyo pensamiento es muy variado) sino a las autoridades, cargos políticos, grupos políticos o entidades que expresan la idea de ruptura del orden constitucional".

  10. - Por consiguiente, la impugnación referida a la legitimación activa que se formula en este motivo debe ser desestimada.

  11. - Aunque en ambos motivos del recurso se mezclan alegaciones relativas a una y otra cuestión (quién está legitimado para interponer una demanda de defensa del honor del pueblo catalán y si las manifestaciones se realizaron contra el pueblo catalán o contra colectivos más reducidos, dentro de él y, en tal caso, qué consecuencias tenía tal circunstancia), consideramos conveniente ceñir la decisión del primer motivo a la primera de esas cuestiones y abordar la segunda cuestión al resolver el segundo motivo.

CUARTO

Formulación del segundo motivo del recurso

  1. - En el encabezamiento del motivo, el Abogado de la Generalitat denuncia que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe el art. 18 de la Constitución , que garantiza el derecho al honor del pueblo catalán, precepto desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

  2. - En el desarrollo del motivo, se alega que las expresiones del Sr. Celestino objeto de la demanda constituyen una "descalificación global a la catalanidad que conforma el pueblo de Catalunya", que tienen un claro sentido xenófobo y tienen como finalidad una incitación al odio anticatalán.

Alega en este sentido el recurrente:

"Comparar la movilización de cientos de miles de catalanes el día 11 de septiembre de 2013 y el sentimiento de una gran mayoría de catalanes con el nazismo y los crueles horrores y asesinatos provocados por el régimen hitleriano, implica, como mínimo, un claro insulto y un injustificado descrédito y menosprecio al pueblo catalán [...] no solo a los catalanes que se manifestaron el día 11 de septiembre, sino a todos, a una gran mayoría de catalanes que ven atacados los principios básicos de la convivencia ciudadana (que son muchos más que los meros manifestantes) [...] Y es precisamente en esta comunidad de valores de respeto a los derechos democráticos de la ciudadanía donde confluye como patrimonio de todo un pueblo. Obviamente la igualdad de los ciudadanos ante la ley no debe significar compartir los mismos anhelos. Pero sí que se debe compartir el respeto a todas las expresiones del pueblo de Catalunya, Y es precisamente en este contexto que podemos hablar de pueblo como una unidad que se sustenta sobre una pluralidad. En definitiva, se atacan los valores de la pluralidad, la democracia y la discrepancia que son patrimonio de toda la sociedad y de todos los catalanes, se hubieran, o no, manifestado el mes de septiembre de 2013".

QUINTO

Decisión de la Sala: no puede estimarse afectado el "honor del pueblo catalán" por unas declaraciones que se dirigen contra un determinado sector de la sociedad catalana

  1. - El examen de las manifestaciones que el Sr. Celestino realizó en su programa de televisión, en las que el Abogado de la Generalitat basa su demanda, se refirieron concretamente a quienes participaron en la cadena humana organizada como la "Vía Catalana hacia la Independencia" el 11 de septiembre de 2013; a quien entonces ostentaba la presidencia de la Generalitat de Catalunya, el Molt Honorable Sr. D. Artur Mas i Gavarró; al Barça (Fútbol Club Barcelona); a la Generalitat de Catalunya; al Gobierno de España y a quien entonces ostentaba el cargo de Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno de España, el Excmo. Sr. D. José Manuel García-Margallo Marfil. Valoradas de modo conjunto sus manifestaciones, puede considerarse que se referían también a lo que el Juzgado de Primera Instancia denomina "miembros o colectividades" integrantes del "pueblo catalán" que comparten las "tesis soberanistas".

  2. - No es correcto, por tanto, afirmar que las declaraciones del demandado afectaron al honor del "pueblo catalán", pues no fueron referidas al conjunto de la ciudadanía catalana sino a un determinado sector político y social, el identificado con las tesis soberanistas, y a algunas personas e instituciones que el demandado situaba en ese sector, así como a otros ajenos a los anteriores, en concreto, el Gobierno de España y el Ministro de Asuntos Exteriores, por su conducta con relación a los acontecimientos que en esa época sucedieron en Cataluña.

  3. - Sentado lo anterior, no puede estimarse una acción que está dirigida a la protección civil del honor del "pueblo catalán" porque la demanda incurre en una sinécdoque incorrecta, al identificar la parte con el todo, esto es, un determinado sector político del "pueblo catalán" con el "pueblo catalán" en su totalidad. El honor del "pueblo catalán" no es vulnerado por unas declaraciones que, en un contexto de contienda política y social, vienen referidas a un determinado sector de la sociedad, por más relevante que pudiera ser en ese momento.

  4. - Por último, el recurrente invoca "los valores de la pluralidad, la democracia y la discrepancia" para justificar que se estime vulnerado el honor del pueblo catalán. Pero justamente esos valores son incompatibles con la tesis de la demanda, que, en el contexto de una contienda política, identifica el "pueblo catalán" con un determinado sector del mismo, que es fundamentalmente el identificado con el proyecto político de quienes ostentaban el gobierno de la Comunidad Autónoma, de forma que se excluye del concepto de "pueblo catalán" al discrepante que no participa de ese proyecto político, lo que es difícilmente compatible con los valores de democracia, pluralidad y respeto a la discrepancia que se invocan.

SEXTO

Costas

De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia 41/2018, de 31 de enero, dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 854/2016 .

  2. - Condenar al recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 artículos doctrinales
  • Comentario de la sentencia del tribunal supremo de 28 de julio de 2022 (593/2022)
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de Unificación de Doctrina (Civil y Mercantil) Volumen 14º (2022) Derechos de la personalidad
    • 4 Septiembre 2023
    ...y mercantil) , vol. 10 (2018), Madrid, ed. Dykinson, 2019, pgs. 217 y ss. Yzquierdo Tolsada, Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2019 (202/2019). «De nuevo acerca del derecho a la propia imagen cuando ésta se toma del peril público de una red social», en Yzquier......
  • Breves apuntes sobre el derecho a la imagen en la era digital
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 800, Noviembre 2023
    • 1 Noviembre 2023
    ...Reglero Campos), vol. 3, parte especial segunda, Aranzadi, Cizur Menor, Navarra, 2008, p. 313. “Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2019 (202/2019). De nuevo acerca del derecho a la propia imagen cuando ésta se toma del peril público de una red social”, en Yzqui......
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2019 (202/2019)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina. Civil y mercantil. Volumen 11º (2019) Derechos de la personalidad
    • 6 Enero 2020
    ...no se puede confundir la parte con el todo y considerar agredido el honor de todo un pueblo 12 COMENTARIO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 3 DE ABRIL DE 2019 (202/2019) El pueblo catalán es, como tal, titular del derecho al honor, pero las afirmaciones (ofensivas o no) que se hagan a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR