ATS 387/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:3642A
Número de Recurso2905/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución387/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 387/2019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2905/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CEUTA (SECCION 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2905/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 387/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Ceuta, en el Rollo Procedimiento Abreviado número 29/2017, dimanante del Procedimiento Abreviado número 134/2017 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Ceuta, se dictó sentencia de fecha 4 de junio de 2018 , en cuyo fallo se absolvía al acusado Carmelo del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito de estafa por el que venía siendo acusado y también se le absolvía del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en el procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Domingo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Barbadillo Gálvez, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º LECrim . por indebida aplicación de los artículos 392.1 en relación al art. 390.1.3 del Código Penal , en concurso con los arts. 248.1 y 249.1 del Código Penal .

ii) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . alegando error de hecho en la valoración de la prueba.

iii) Quebrantamiento de forma en base a lo dispuesto en el art. 851 de la LECrim ., por haber incurrido la sentencia en falta de claridad de los hechos probados, contradicción en los hechos probados, existencia de hechos acusatorios absolutamente probados, e incongruencia omisiva.

iv) Infracción de precepto constitucional en base a lo dispuesto en el art 852 de la LECrim ., por vulneración del principio de legalidad y del principio de tipicidad.

v) Infracción del art. 852 de la LECrim . por falta de motivación del fallo de la sentencia.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

De igual modo, se dio traslado a Carmelo , quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Salto Maquedano, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el primer motivo de recurso, denuncia la infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 392.1 en relación al art. 390.1.3 del Código Penal , en concurso con los arts. 248.1 y 249.1 del Código Penal . 252 y 253 del Código Penal .

Argumenta que partiendo del respeto íntegro a los hechos probados de la sentencia recurrida, se recogen en los mismos los elementos del tipo del delito continuado de falsedad documental en concurso con el delito de estafa, y subsidiariamente del delito continuado de falsedad documental en concurso medial con el delito apropiación indebida por el que venía siendo acusado el recurrente, y por ello debía haberse dictado una sentencia condenatoria.

  1. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Por último, en cuanto al cauce casacional elegido, debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman que " Carmelo solicitó el día 12/08/2009 en su propio nombre que se autorizase por la Ciudad Autónoma de Ceuta el cambio a su favor, por "subrogación", de la titularidad de la licencia de taxi número 47 de dicha localidad, que correspondía hasta entonces a Domingo , lo que se acordó mediante una resolución adoptada por su Consejero de la Presidencia el 10/09/2009, sin que pueda determinarse si todo ello aconteció mediando o no el consentimiento previo del Sr. Domingo y si recibió alguna cantidad para que tuviera lugar o ello se efectuó en pago de la que pudiera adeudar al primero por cualquier a otra razón.

    El vehículo utilizado para la explotación de la licencia antes indicada era el de la marca Mercedes Benz, modelo 250 D y matrícula .... NQL . Carmelo pasó a utilizarlo para continuar con aquélla tras la autorización administrativa de su transmisión, sin que pueda determinarse si Domingo consintió o no en transmitirle la propiedad por cualquier razón al primero de ellos ni si éste firmó, instó a otra persona a que lo hiciera o de cualquier forma promovió que se redactara lo que se denominó un "contrato de compra-venta de vehículos automóviles" sobre el mismo por el precio de 600 euros, fechado el 29/09/2009.

    El día 29/09/2009, tras efectuar el ingreso previo en una entidad bancaria, se presentó ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria un modelo de autoliquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales por la venta del vehículo antes indicado, en el que figuraban como sujeto pasivo y transmitente, respectivamente, mediante el empleo de sendas etiquetas identificativas, Carmelo y Domingo . No ha podido determinarse quién lo firmó o presentó, al igual que si el Sr. Domingo consintió o no en ello, instó a otra persona a que lo hiciera o de cualquier forma era consciente de que iba a hacerse.

    Carmelo desempeñó desde una fecha indeterminada del año 2005 labores de conductor de taxi con la licencia antes indicada, percibiendo por ello una tercera parte de la recaudación obtenida en cada turno de trabajo que realizaba.

    En el momento en el que se autorizó por la Ciudad Autónoma de Ceuta la transmisión de la licencia de taxi de Domingo a Carmelo las cantidades que se abonaban en condiciones normales por los interesados en acceder a su titularidad a quienes la ostentasen entonces para que lo posibilitaran administrativamente no bajaban de 50.000 euros".

    El motivo debe ser inadmitido. El Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación tanto pública como privada, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea calificación jurídica, y tampoco la concurrencia de los elementos propios del delito de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito de estafa o subsidiariamente del tipo penal de falsedad en documento oficial en concurso medial con el delito de apropiación indebida por los que se ejerció la acusación en el presente procedimiento.

  3. Partiendo del factum de la sentencia recurrida, no se describen en los mismos ningún hecho delictivo. En primer lugar no consta si en la subrogación en la titularidad de la licencia de taxi núm. 47 de la localidad de Ceuta hubo o no consentimiento del recurrente, así como tampoco que recibiera a cambio alguna cantidad de dinero. Lo mismo sucede en relación a la transmisión del vehículo que se utilizaba para la explotación de dicha licencia. Tampoco se describe en el factum de la sentencia falsedad alguna en el contrato de compraventa de vehículos automóviles de fecha 29 de septiembre de 2009, ya que no se ha podido determinar la autoría de la firma que aparece en dicho documento.

    Por ello podemos concluir que de acuerdo con la vía casacional utilizada, respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, no podemos compartir la pretensión de las recurrentes, pues al no constar los elementos configuradores de los delitos por los que se acusó no puede construirse su tipicidad. Cuestión distinta es que no se comparta la valoración que de la prueba personal y documental ha realizado el Tribunal, pero excede de este cauce casacional elegido y exigiría una nueva valoración de la prueba vetada en esta instancia al recurrirse un pronunciamiento absolutorio.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en su segundo motivo de recurso denuncia infracción de ley en virtud de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por entender que ha concurrido error de hecho en la valoración de las pruebas.

Sostiene que según resulta de los documentos y declaraciones obrantes en las actuaciones, se concreta la equivocación del Juzgador, toda vez que el principio acusatorio en ningún caso ha sido desvirtuado por otras pruebas de descargo (sic). Argumenta que la finalidad es la de modificar, suprimir y adicionar el relato histórico/fáctico de hechos probados en la sentencia, y señala como particulares documentales a tal fin, las páginas 13 a 22, 36, 37, 38 a 47, 61, 63 a 85, 88, 89, 92 a 108, 112, 165 y 179, junto con la documental aportada con el escrito de calificación, así como los expedientes administrativos y resto de actuaciones.

  1. Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECrim .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio poder demostrativo directo del documento (lo que algunas sentencias califican como la autosuficiencia o literosuficiencia del documento); es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; 207/2012, de 12-3 ; 474/2016, de 2-6 ; y 883/2016, de 23-11 , entre otras).

    A estos requisitos también debe añadirse, desde una perspectiva estrictamente procesal, la obligación que le compete a la parte recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECrim .- esta Sala ha flexibilizado permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso; pero en todo caso es obligación de la parte además de individualizar el documento, precisar los extremos concretos que acrediten claramente el error en el que se dice incurrió el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación rebuscar tales extremos (SSTS 465/2004, de 6-4 ; 733/2006, de 30-6 ; 259/2010, de 18-3 ; 1175/2011, de 10-11 ; y 771/2012, de 16-10 , entre otras).

  2. El motivo incurre en causa de inadmisión. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente de los documentos citados sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en esos documentos para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el acusado no cometió acto delictivo alguno, por los que había sido acusado.

    No cabe, pues, que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos que sostiene la parte recurrente, dado que concurren varias pruebas personales relevantes que han sido practicadas bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso quebrantamiento de forma en base a lo dispuesto en el art. 851 de la LECrim . por entender que la Sentencia recurrida incurre en: falta de claridad de los hechos probados, contradicción en los hechos probados, existencia de hechos acusatorios absolutamente probados e incongruencia omisiva. (sic).

Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia ha dictado una resolución absolutoria pese a que los hechos objeto del presente procedimiento han resultado acreditados. Añade que el relato de hechos probados de la sentencia resulta incoherente y existe contradicción en los mismos. Por último, señala que la Sentencia no resuelve todos los alegatos esgrimidos por la acusación particular.

  1. Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos ( STS de 13 de febrero de 2015 ).

    En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

    Por otra parte, la doctrina jurisprudencial proclama la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio de incongruencia omisiva. Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aun acudiendo, incluso con motivo del recurso de casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico ( STS 738/2016, de 5 de octubre ).

  2. Como quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados y por contradicción, el motivo carece de base. El hecho declarado probado no contiene extremos que se opongan entre sí, siendo clara en su redacción. El propio desarrollo del motivo, que se remite a sus alegaciones efectuadas en el motivo anterior, evidencia que la parte recurrente pretende que la sentencia contenga otros hechos probados, reflejo de su tesis. Pero la sentencia ha explicado por qué no considera al acusado responsable del delito por el que venía siendo acusado.

    Respecto a la incongruencia omisiva, se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución , 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. La parte recurrente no señala cuestión jurídica alguna que no haya recibido respuesta, e insiste en la supuesta participación y autoría del acusado en el delito de falsedad y estafa, o apropiación indebida que la sentencia, según hemos dicho con anterioridad, descarta expresamente.

    A ello hay que añadir que, en cualquier caso, para que pueda prosperar el motivo de casación basado en incongruencia omisiva, también ha señalado esta Sala (STS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 o 417/2012 entre otras) que es necesario que se haya intentado corregir la misma por la vía del complemento de sentencia que faculta el artículo 267.5 de la LOPJ . En el supuesto examinado, no se ha intentado subsanar esa omisión a través del recurso de aclaración.

    En conclusión, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni se ha omitido un pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones que fueron objeto de debate como se observa la argumentación del motivo se sitúa extramuros del contenido y ámbito del vicio procesal definido en el art. 851.1 LECrim . pues se suscita una cuestión de valoración de prueba ajena a los defectos formales esgrimidos. Tampoco se observa ninguna contradicción interna en ese relato fáctico, por lo que el motivo está falto de fundamentación.

    Procede, así pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo del recurso alega el recurrente infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim . por vulneración del principio de legalidad y tipicidad. En el quinto motivo alega infracción de precepto constitucional por entender vulnerado el art. 120.3 de la Constitución Española al considerar que existe falta de motivación en la sentencia.

Estos dos motivos del recurso, únicamente son enunciados y no desarrollados por el recurrente. Por ello procede su reagrupación y examen conjunto.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  2. Ambos motivos deben ser inadmitidos. En primer lugar, porque la sentencia recurrida, procede de forma minuciosa a la valoración de la totalidad de la prueba practicada en el acto del plenario, llegando a la conclusión razonada de que no se podía atribuir al acusado los hechos objeto del presente procedimiento. Llega a dicha conclusión tras la valoración conjunta de la declaración del acusado, de la declaración del recurrente, de las declaraciones testificales ( Remigio , Rodolfo , Roque , Ruperto , Samuel , Segundo y Luisa ), la pericial (Agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 ) y la totalidad de la documental obrante en las actuaciones.

    La Sala de instancia consideró que no resultó acreditado que el acusado se subrogara en la licencia de taxi sin que mediara el consentimiento del transmitente y sin que este recibiese una cantidad por ello. Lo mismo resultó, de la transmisión del vehículo para la explotación de la licencia, no pudiendo tampoco determinar el Tribunal a quo que la firma de dicho documento fuera falsificada.

    De todo lo anterior, como ya hemos dicho en el fundamento jurídico primero de esta resolución, no resultan concurrentes los elementos propios de los delitos por los que se había formulado acusación. Por lo que la sentencia recurrida en ningún caso vulnera precepto constitucional alguno ni tampoco, el principio de legalidad ni tipicidad.

    A ello hay que añadir que además cumple en todo caso con el deber de motivación exigible dando una respuesta fundada, y detallada de las conclusiones que alcanza para el dictado de una sentencia absolutoria, frente a la pretensión condenatoria formulada por la acusación.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito, si se hubiere constituido .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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