ATS 393/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:3594A
Número de Recurso1963/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución393/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 393/3019

Fecha del auto: 07/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1963/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 9ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1963/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 393/3019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 7 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial Barcelona, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 120/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 1897/2014, en la que se condenaba a Norberto como autor de un delito de estafa agravada de los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses con una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Norberto deberá indemnizar a Pio en la cantidad de 500.000 euros, más los intereses previstos en el art. 576 LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, actuando en representación de Norberto , con base en seis motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el principio in dubio pro reo; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal ; 5) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , atenuante simple de dilaciones indebidas, en relación con la errónea aplicación de los prevenido en el artículo 66.6 del Código Penal ; y 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación de lo prevenido en los artículos 109 y 116 del Código Penal e inaplicación del artículo 114 del Código Penal , relativos a la responsabilidad civil.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Pio , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejo, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  1. Se señala, como documento acreditativo del error, la hoja histórico-penal del recurrente (folio nº 434, tomo II), en la que expresamente se hace constar que éste carece de antecedentes penales, mientras que la sentencia tendría por acreditada la tesis acusatoria con fundamento en la declarada existencia de un historial delictivo por delitos similares.

  2. El art. 849.2 LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados que en el año 2011 Piedad era propietaria, a través de su sociedad "Laystall Ltd.", de la embarcación de recreo llamada " DIRECCION002 ", registrada en las Islas Caimán, de más de 31 metros de eslora y un elevado valor económico. El barco se destinaba a su explotación en régimen de chárter, realizando viajes, o alquilándolo como residencia temporal del arrendatario. El acusado Norberto se encargaba de gestionar la explotación del negocio.

    El día 16 de febrero de 2011 Piedad firmó con Jose Augusto , quien actuaba como representante de la sociedad "Beyond the Sea, S.L.", un contrato de compraventa de la embarcación a favor de dicha sociedad, pactándose como precio la entrega de una vivienda que pertenecía al Sr. Jose Augusto y la cantidad de 1.100.000 euros, que deberían pagarse en cinco plazos anuales de 220.000 euros, pagaderos en los días 26 de febrero de los años 2012 a 2016. En la cláusula segunda del contrato se establecía un pacto de reserva de dominio, expresando que la compradora no podría vender ni gravar el barco hasta haberlo pagado en su totalidad, y que solamente tras el pago total se elevaría a pública la compraventa y se cambiaría la inscripción del barco. La sociedad "Beyond the Sea, S.L." pertenecía a Jose Augusto y había sido constituida con otra denominación, pero se había cambiado a " DIRECCION002 " cuando el Sr. Jose Augusto decidió comprar el barco. El barco se convirtió en el único bien de la sociedad.

    El día 27 de noviembre de 2012 Jose Augusto y Norberto firmaron dos escrituras públicas sucesivas en la misma Notaría. En la primera se elevaba a público un contrato privado de la misma fecha, en el que el Sr. Jose Augusto vendía al Sr. Norberto la totalidad de las participaciones sociales de "Beyond the Sea, S.L.", siendo el precio la entrega al Sr. Jose Augusto de una embarcación denominada " DIRECCION000 " de la que Norberto decía ser propietario pero estar fuera de España, previéndose que, en caso de no llevarse a cabo esta entrega al Sr. Norberto , podía optar por exigirla o percibir 357.000 euros en concepto de cláusula penal. Además, Norberto se comprometía a asumir las obligaciones derivadas de la adquisición del barco por el Sr. Jose Augusto . Se pactó, en la cláusula séptima, que Norberto no podía transmitir las participaciones sociales ni el barco mientras no se hubiera cumplido la totalidad de lo pactado. En la segunda escritura, otorgada inmediatamente después, se reflejaba también la transmisión del 100% de las participaciones sociales de "Beyond the Sea, S.L." a favor del Sr. Norberto , esta vez por precio de 100.000 euros, que el Sr. Jose Augusto decía haber ya recibido en moneda de curso legal.

    El día 29 de mayo de 2012 Jose Augusto presentó un escrito ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se seguía otro proceso, manifestando que la venta de las acciones la hizo sin contraprestación dineraria en compensación por los trabajos realizados por el Sr. Norberto para BTS durante el año 2011.

    El día 29 de febrero de 2012 Piedad (en representación de "Laystall Ltd."), Norberto (en representación de "BTS, S.L.") y Jose Augusto firmaron un documento en el que fijaban un nuevo calendario de pago del precio de la embarcación, sustituían como avalista de la operación a Jose Augusto por Norberto y mantenían las restantes cláusulas del contrato de compraventa. Los plazos serían los siguientes: 31-3-2012 (70.000 euros), 16-9-2012 (150.000 euros), 16-2-2013 (90.000 euros), 16- 9-2013 (130.000 euros), 16-2-2014 (100.000 euros), 16-9-2014 (120.000 euros), 16-2-2015 (100.000 euros), 16-9-2015 (120.000 euros), 16-2-2016 (100.000 euros) y 16-9-2016 (120.000 euros).

    Ante la falta de entrega del DIRECCION000 " por parte de Norberto , Jose Augusto optó por el cobro de los 357.000 euros pactados, que no llegó a percibir en su totalidad. El día 16 de agosto de 2013 Norberto envió a Jose Augusto un burofax en el que le comunicaba que no le pagaría el resto del precio porque existía una deuda pendiente de "Beyond the Sea, S.L." frente a la Agencia Tributaria. El día 16 de julio de 2014 el Sr. Jose Augusto y el Sr. Norberto firmaron un documento en el que se decía que la deuda del Sr. Norberto frente al Sr. Jose Augusto a esa fecha ascendía a 146.900 euros y que en ese acto se le entregaban al Sr. Jose Augusto otros 9.000 euros. El día 6 de agosto de 2014 se pagaron otros 17.000 euros.

    En el año 2011 Pio , de nacionalidad francesa, se había ido a vivir al barco de su propiedad, llamado " DIRECCION001 ", en el muelle de Barcelona, cerca de donde solía estar amarrado el barco " DIRECCION002 ". El " DIRECCION001 " había sido explotado comercialmente por su anterior propietario, siendo Norberto el encargado de dicha explotación. A consecuencia de todo ello, Pio y Norberto se habían conocido y el Sr. Pio encargó también al Sr. Norberto que continuara gestionando su barco. En el curso de esta relación, ambos iniciaron conversaciones sobre la posibilidad de que el Sr. Pio adquiriese una parte del DIRECCION002 " y participara en la empresa "Beyond the Sea, S.L.".

    El día 26 de febrero de 2012 Norberto envió a Pio un mensaje por correo electrónico, en inglés, en el que afirmaba ser el titular del 100% de las participaciones de la sociedad, y que ésta era propietaria del DIRECCION002 " y le instaba a cerrar el trato, diciendo que tenía que pagar el "lease".

    El día 7 de marzo de 2012 Pio y Norberto firmaron un contrato, con el título "Partnership agreement for Charter business and purchase 50% of the Yatch Beyond the Sea". El Sr. Norberto no informó a Pio de la existencia de una cláusula de reserva de dominio sobre el barco a favor de "Laystall Ltd.", ni le dijo que no se había empezado a pagar el precio de la embarcación. En el contrato Pio se comprometía a pagar un total de 750.000 euros, a razón de 250.000 euros en los meses de marzo de los años 2012, 2013 y 2014. El Sr. Pio no hubiera firmado el contrato ni hubiera pagado cantidad alguna si hubiera sabido que sobre el barco existía una reserva de dominio a favor de "Laystall" y que no se habían pagado los primeros plazos de la venta del barco.

    El Sr. Pio pagó 250.000 euros en 2012 y otros 250.000 euros en 2013, si bien no los pagó en las fechas pactadas. En ninguno de esos años el Sr. Pio recibió beneficios por su participación en la empresa, sin que haya quedado acreditado que dichos beneficios existieran.

    En fecha no determinada Pio y Norberto firmaron un documento en el que ordenaban al Banco Santander el pago de 28.000 euros a "Matrust-Laystall" con cargo a la cuenta de la sociedad "Majestic Yatchs, S.L.".

    En el mes de octubre de 2013 Norberto suscribió un documento, dirigido a Piedad , en el que le comunicaba que aceptaba la resolución del contrato de compraventa del DIRECCION002 " por impago del precio. El día 12 de junio de 2014 el Sr. Norberto firmó un contrato por el que se le encomendaba la gestión de la embarcación y se le concedía una opción de compra.

    En un día no exactamente determinado del mes de mayo de 2014 Pio y Jose Augusto se encontraron y el Sr. Jose Augusto informó al Sr. Pio que sobre el barco existía una cláusula de reserva de dominio a favor de "Laystall Ltd.".

    El día 2 de mayo de 2014 Norberto y Pio suscribieron una escritura de elevación a público del contrato de fecha 7 de marzo de 2012. En la escritura se decía que el Sr. Pio pagaría los 250.000 euros restantes y que en el momento en que se produjera dicho pago se formalizaría la transmisión del 50% de las participaciones sociales de "Beyond the Sea, S.L.".

    El día 25 de mayo de 2014 Norberto envió un burofax a Pio comunicándole la resolución del contrato por falta de pago de los 250.000 euros.

    La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo, y que derive directamente del documento citado sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en ese documento para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.

    De hecho, a diferencia de lo que se aduce, el Tribunal no asienta su convicción sobre la declarada existencia de antecedentes penales por parte del recurrente, sino sobre la base del examen del conjunto de la prueba practicada, documental y personal, no consignando siquiera entre los hechos probados la existencia de antecedente penal alguno. La única referencia que cabe encontrar sobre aspecto es la contenida en el último párrafo del Fundamento Jurídico décimo, que no pasa de ser expresión de una mera hipótesis no confirmada sobre la existencia de tres condenas previas y, antes bien, ninguna mención se contiene siquiera al respecto en los Fundamentos decimoctavo y decimonoveno al tiempo de analizar la eventual concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo y tercer motivos se articulan al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  1. En tal sentido, se afirma, en el motivo segundo, que la condena por el tipo penal de estafa se asienta en la afirmación de que el recurrente no informó a Pio de la existencia de la cláusula de reserva de dominio y del impago de las cuotas y que ello se funda en unas afirmaciones fácticas sobre las que el Tribunal expresa la existencia de dudas y se barajan ciertas hipótesis, pero no se acoge la más favorable al reo.

    Y, en el tercero, insistiendo en los anteriores argumentos, se dice que habría sido condenado con base en la declaración del perjudicado cuando la misma no sería suficiente para enervar la presunción de inocencia, dada sus incoherencias y contradicciones, además de poder responder a un ánimo espurio, pues se interpuso tras incumplir su propia obligación de pago. Los propios razonamientos de la sentencia incurren en un iter discursivo incoherente, según la valoración de las pruebas que se efectúa, no valorándose adecuadamente la prueba de descargo, lo que supondría una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia

    Ambos motivos se analizan conjuntamente.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim . y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, no advirtiéndose la denunciada vulneración de los derechos constitucionales aludidos.

    El Tribunal examina detalladamente las declaraciones exculpatorias ofrecidas por el encausado, partiendo de que se ofrecieron dos versiones contradictorias a propósito de la existencia del engaño antecedente y que, en el caso, se concreta en la ocultación al perjudicado de la existencia de una cláusula de reserva de dominio a favor de "Laystall Ltd." sobre el barco y del impago mismo del precio de la compraventa por su parte.

    A tal fin, comienza analizando la naturaleza del contrato suscrito por el acusado y el Sr. Pio , sin perjuicio de incidir en que lo realmente trascendente no es dicha naturaleza sino si el segundo fue engañado para firmar el mismo. En tal sentido, efectúa un pormenorizado análisis de los pactos contenidos tanto en los contratos como en el correo electrónico de 26 de febrero de 2012, expresivo de las negociaciones previas habidas entre las partes, para concluir que nos encontramos ante un contrato de compraventa por el que el acusado transmitía al Sr. Pio el 50% de la propiedad del barco mediante la transmisión del 50% de las participaciones sociales de la sociedad (supuestamente) propietaria del mismo, y no ante un contrato para la participación de éste en el negocio de explotación del barco y una futura transmisión de las participaciones sociales si el mismo cumplía con sus obligaciones de pago, como sostiene el recurrente.

    Destaca la Audiencia cómo del examen de las negociaciones precontractuales se desprende con total claridad que el Sr. Pio adquiría el 50% de las participaciones sociales y, al hacerlo así, adquiría indirectamente el 50% del barco, toda vez que se menciona de forma expresa el barco y se alude a su propiedad por parte de la entidad "Beyond the Sea S.L." y la posibilidad misma de venderlo en un futuro, repartiéndose en tal caso el dinero al 50% entre ambos. Ciertamente que el mismo contiene una alusión a que el Sr. Norberto tenía que pagar parte de su "lease" el 1 de marzo, pero ello no avalaría la tesis de la defensa pues, se dice, ni se especifica a qué se corresponde exactamente, ni existía ningún alquiler del barco que tuviera que pagar -la entidad había comprado el barco, no lo tenía en alquiler-, ni la fecha indicada coincidía con ninguno de los plazos pactados en el contrato de compraventa, ni, desde luego, esa alusión justificaría que el Sr. Pio estuviera informado de que sobre el barco existía una reserva de dominio, que no se había pagado su precio y que, además, tampoco se habían pagado las participaciones sociales de la sociedad y que sobre las mismas pesaba una prohibición de disponer.

    Es más, el título del contrato de 7 de marzo de 2012 es claro al señalar que implicaba la compra del 50% del barco del que se dice que la entidad "Beyond the Sea S.L." es propietaria de los plenos derechos (cosa discutible por cuanto existía una reserva de dominio y no se había pagado nada del precio, según se expone en el contrato de 29 de febrero de 2012, aportado por la defensa) y, finalmente, se especifica que el Sr. Pio "conservará los derechos sobre la embarcación según la cantidad abonada", lo que supone que, en efecto, se estaban transmitiendo derechos sobre el barco, que no participando en la explotación de un negocio. Y ello, se concluye, no encaja con la tesis de la defensa consistente en que la compraventa del barco únicamente se produciría en el caso de que éste abonara todo lo pactado pues, al contrario, se deja claro que ya ostenta derechos sobre el mismo aunque no llegara a pagar la totalidad del precio. De hecho, se especifica en el contrato que a partir de febrero de 2014 (momento en que ya habría abonado todo) los beneficios de la explotación o el precio de la venta se repartirían al 50% y, si el barco se vendía antes, también compartirían el precio sin perjuicio del deber del Sr. Pio de completar sus pagos, precisándose del concurso de ambos para proceder a la venta del barco y de las participaciones.

    En definitiva, el documento refleja que se trataba de la adquisición de las participaciones de la sociedad, propietaria del barco, y en los resultados de la explotación, sin perjuicio de que se postergase su formalización al momento en que se hubiera pagado la totalidad del precio; pero nada permite concluir que el perjudicado estuviera informado de los extremos ya indicados.

    Finalmente, por lo que al documento de 2 de mayo de 2014 se refiere, titulado "Documento anexo al de compra de la Embarcación DIRECCION002 ", nuevamente se destaca la expresa alusión en el mismo al objeto del negocio jurídico como propio de una compraventa -que no de participación en la explotación del mismo-, rechazándose las alegaciones exculpatorias tendentes a sostener que el Sr. Pio estaba al corriente de las auténticas circunstancias del barco cuando lo firmó, ya que fue una interpretación del primer contrato. El argumento, dice la Sala, podría tener lógica, pero es débil, toda vez que ni un documento suscrito más de dos años después del primero puede gozar de tal pretendida fuerza probatoria en relación a las circunstancias en que se suscribió dicho primer documento, ni, desde luego, éstas eran las mismas, pues en 2014 el Sr. Pio ya había entregado al acusado la cantidad de 500.000 euros, por lo que es razonable que se viera compelido a suscribir un nuevo documento o, incluso, a aceptar peores o más gravosas condiciones bajo el temor de perder el dinero.

    Siendo este el primer documento en que se alude a tal pretendida asociación para la explotación del barco, tampoco la tesis de la defensa fue acogida favorablemente por el Tribunal de instancia que, antes bien, con arreglo a lo expuesto y bajo la ponderación conjunta de la prueba practicada, se inclina por la mayor verosimilitud que le ofrece el testimonio de la víctima cuando sostuvo que no fue plenamente consciente del contenido y significado de lo que estaba firmando, más aun si se atiende al título mismo dado al documento, por lo que no estima irrazonable que sólo reparase en el contenido básico del mismo, a saber, que en el momento en que pagase el último plazo se formalizaría la compraventa.

    Añadiendo una última consideración, como es, que a tal fecha el Sr. Norberto ya había aceptado frente a la familia Piedad , varios meses antes, la resolución del contrato de compraventa del barco y, sin embargo, en el documento de mayo de 2014 se persiste en mantener frente al perjudicado que la sociedad es dueña del mismo y se compromete a transmitirle (indirectamente) dicha propiedad.

    Igualmente se efectúa un pormenorizado análisis del contenido de las dos escrituras públicas, ambas suscritas el mismo día, por las que el Sr. Jose Augusto transmitió al acusado sus participaciones sociales de la entidad "Beyond the Sea S.L.", para concluir no ya sólo la mayor verosimilitud de la versión mantenida por el testigo acerca de cuál de ellas era la correcta -exponiendo que la segunda se otorgó a petición del acusado, que estaba interesado en contar con una escritura que expresara que las participaciones estaban pagadas-, sino incluso la posibilidad misma de que éste tuviera un concreto interés en contar con unos documentos que no se corresponden con la realidad (como así llegó incluso a admitir respecto de otros documentos suscritos con la familia Piedad ) lo que, por tanto, desvirtuarían plenamente la interpretación que sobre todos estos documentos mantiene la defensa en su descargo.

    De otro lado, el documento acreditativo de la orden de pago efectuada por el Sr. Pio por importe de 28.000 euros a favor de "Matrust-Laystall" no expresaría la fecha en que se produjo y aquél pudo ordenar el pago por otros tantos motivos ajenos a los hechos -el acusado también gestionaba la explotación del " DIRECCION001 "-, sin que del mismo se extraiga, dice la Audiencia, que el perjudicado supiera que Laystall era la auténtica propietaria del barco.

    También las alegaciones efectuadas por la defensa a propósito del documento de resolución de octubre de 2013 fueron oportunamente abordadas por el Tribunal, rechazándolas a la luz del testimonio de la Sra. Piedad , que vino a desmentir que se tratara de una simulación que el acusado hubiere admitido realizar para tranquilizar a la familia Piedad , ante una posible reclamación de la Agencia Tributaria. El testimonio de la Sra. Piedad resultó enteramente creíble y verosímil, perfectamente coherente con el contenido del mismo y, sin motivo alguno para dudar de ella, se estima ilógico que éste fuere a suscribir un documento tan comprometedor -que le privaba de la propiedad del barco- bajo los motivos aducidos. De hecho, la resolución por falta de pago se produjo sin el conocimiento ni consentimiento del Sr. Pio -que, según el contrato que ambos habían firmado, era preciso- , y la suscripción posterior de un nuevo contrato con la familia Piedad para la gestión del barco donde se le otorgaba una opción de compra tampoco demostraría que la anterior resolución era ficticia, sino todo lo contrario, toda vez que este segundo documento sólo tendría sentido si el primero era válido.

    Sentado lo anterior, considera la Audiencia que el testimonio prestado por el perjudicado en forma suficientemente clara, firme y coincidente en lo esencial con lo que ha sostenido desde el inicio del procedimiento, es prueba hábil, en unión de las restantes, para alcanzar la íntima convicción de que, como éste sostiene, nunca fue informado de que sobre el barco pesaba una reserva de dominio y que el acusado había incumplido sus obligaciones de pago, así como que, de haberlo sabido, no habría firmado el contrato ni habría hecho entrega de los 500.000 euros.

    Afirmación que se vería corroborada por la ausencia de toda especificación al respecto en los documentos suscritos -donde, antes bien, de forma reiterada el acusado afirmaba ser (él o la sociedad) titular de la plena propiedad del barco-, por la declaración del Sr. Jose Augusto -que vino a corroborar que fue ya en el año 2014 cuando informó al perjudicado de dicha circunstancia- y en lo ilógico que resultaría que nadie fuera a comprometerse a pagar 750.000 euros, y llegar a desembolsar 500.000 euros, para adquirir la participación en un bien sobre el que existe una reserva de dominio a favor del anterior propietario y a quien no se le habría abonado siquiera su precio.

    En definitiva, y como se ha expuesto, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, totalmente apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las mismas, que resultan corroboradas por la realidad de los contratos y sus avatares, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las mismas.

    El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, que considera contradictorios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim , de la credibilidad que le ofreció el testimonio de la víctima, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del acusado, plagadas de contradicciones y desmentidas por los testigos en aspectos esenciales, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 nº 1 de la LECrim .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 248 y 250 del Código Penal .

  1. Subsidiariamente a lo anterior, el recurrente sostiene que tampoco consta la cumplida acreditación de los elementos que integran el delito de estafa por el que ha sido condenado. El factum no refleja la existencia de un actuar doloso, sino que describe una operación mercantil neutra, sin ánimo defraudatorio, admitiéndose que actuó convencido de que el inversionista, Sr. Pio , recuperaría su inversión, lo que igualmente determinaría la inexistencia de perjuicio y de ánimo de lucro. Tampoco existiría engaño en los términos jurisprudencialmente exigidos pues, si bien se declara probado que existió una omisión de información precedente, ello obedeció a la indolencia del Sr. Pio , atendida la cantidad entregada, su posición de empresario en el ámbito marítimo y la observancia de las más elementales normas de diligencia debida.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

    La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

    El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, de 2 de junio ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero.

  3. La subsunción de los hechos probados en el delito de estafa no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

    Descartado que nos encontremos ante una mera participación en los posibles resultados de la explotación del barco y teniéndose por acreditado que el objeto del contrato suscrito por las partes era su compra misma mediante la adquisición del 50% de las participaciones sociales de la entidad cuyo único activo era el barco, precisa la sentencia que, para ello, el acusado ocultó al comprador que sobre el mismo pesaba una reserva de dominio y que no había pagado siquiera el primer plazo.

    Para la Sala el engaño desplegado por el acusado fue bastante, por cuanto ocultó una información relevante para lograr que el perjudicado suscribiera un contrato que, en caso contrario, no habría firmado, y en cuya virtud recibió la cantidad total de 500.000 euros, concurriendo todos los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado, sin que dato o indicio alguno permita sostener que nos encontremos ante un mero ilícito civil. Antes bien, el Tribunal aborda detalladamente el examen de tales elementos, rechazando cuantos argumentos son ahora reiterados, y, concretamente, estima plenamente acreditado en su conducta el necesario dolo de estafar, indicándose al efecto que, aun cuando éste creyera que con el dinero del perjudicado y otros hipotéticos beneficios que se obtendrían de la explotación del barco podría llegar a pagarse el precio de la embarcación, ello no haría desaparecer el hecho de que para conseguir esa entrega de dinero engañó conscientemente al Sr. Pio .

    En definitiva, ninguna circunstancia llevó al convencimiento de la Sala que estuviera en su propósito el cumplir con sus propias obligaciones de pago para así adquirir la propiedad del barco -cancelándose la reserva de dominio- que afirmó tener al tiempo de suscribir el contrato con el perjudicado y, aún más, llegó a admitir la resolución del previo contrato de compraventa suscrito con la real titular del mismo en octubre de 2013, ocultándolo igualmente al perjudicado, con quien, en mayo de 2014, llegó a suscribir nuevo contrato por el que éste último se comprometía a abonar los 250.000 euros como parte del precio que aún le quedaba por pagar.

    Como hemos declarado con reiteración (por ejemplo, en la STS 229/2007, de 22 de marzo ) el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También hemos dicho que las relaciones comerciales y, en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante de aquél ( STS 121/2013, de 25 de enero ). La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia ( SSTS 956/2003, de 26-6 ; 527/2004, de 26-4 ; 890/2006, de 25-9 ; 900/2006, de 22-9 ; 320/2007, de 20-4 ).

    Aplicada la anterior doctrina, hemos de concluir igualmente la corrección de los motivos que llevaron al Tribunal a rechazar la pretendida existencia de un actuar por parte del perjudicado capaz de excluir la responsabilidad penal del recurrente. Como se explicita, el Sr. Pio conocía al acusado precisamente por la actividad de este último como bróker en la compraventa y explotación comercial de embarcaciones, actividad por la que se encargaba de gestionar el barco del Sr. Pio . También operaba como propietario del " DIRECCION002 ", cosa que el perjudicado veía habitualmente y era el titular de las participaciones sociales de "Beyond the Sea S.L.". No había, por tanto, signo externo que pudiera hacer desconfiar al Sr. Pio y tampoco era razonable que éste hubiere podido conocer por otros medios la real titularidad de la embarcación, por cuanto está registrada en las Islas Caimán.

    Por lo demás, la entrega de los 500.000 euros al acusado supuso indudablemente un perjuicio para el Sr. Pio y un correlativo beneficio para aquél, como igualmente se concluye, con independencia de lo que hiciera con el dinero. Como indicábamos, el ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, que trate de obtener el sujeto activo. La defensa sostuvo que utilizó el dinero para pagar una parte del precio del barco y para hacer mejoras en el mismo, por lo que, aun así, cabría estimar que esas aplicaciones le beneficiaron, dado que era él quien tenía el compromiso de pago y era él quien tenía la posesión del barco. El hecho, dice la Sala, de que luego acabara perdiendo la posesión (según él, por una desposesión ilegítima por parte de la familia Piedad ) no hace desaparecer el beneficio que obtuvo al recibir el dinero del perjudicado.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884 nº 3 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , atenuante simple de dilaciones indebidas, en relación con la errónea aplicación de lo prevenido en el artículo 66.6 del Código Penal .

  1. El recurrente entiende que debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP dado que desde que se inició el procedimiento (4 de agosto de 2014) hasta que se juzgaron los hechos (21 de febrero de 2018) habrían transcurrido tres años y seis meses, sin que la instrucción pueda estimarse compleja y sin que ello pueda imputarse al mismo por cuanto el legítimo ejercicio de sus derechos no puede entenderse como una demora. Además, desde el 15 de diciembre de 2014 y hasta el 8 de febrero de 2016, trascurrieron 14 meses en que no se practicaron diligencias útiles tendentes al avance del procedimiento; y mediaron paralizaciones desde el 8 de febrero de 2016 hasta que se dicta el auto de Procedimiento Abreviado el 18 de mayo de 2016 (3 meses), desde el 18 de mayo de 2016 hasta que se dicta auto de apertura de juicio oral (5 meses), y desde el auto de admisión de pruebas de 13 de marzo de 2017 hasta la celebración del juicio oral el 21 de febrero de 2018 (11 meses).

    Por todo ello, se dice igualmente infringido lo dispuesto por el art. 66 del Código Penal , pues debe modularse la pena en atención a las dilaciones injustificadas que ha experimentado el procedimiento atemperando la "gravedad del hecho" y las "circunstancias del culpable".

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).

    También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre , que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

  3. En el caso que nos ocupa el motivo debe decaer. De un lado, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, a lo sumo, los cuatro períodos aludidos.

    Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001 , de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995 , entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE ) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

    Por otra parte, el planteamiento recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal, rechazando el mismo en atención a que no cabe apreciar que se haya producido una dilación extraordinaria. Desde que se comunica la existencia del proceso al encausado se han producido actuaciones en una instrucción compleja, sobre todo por la abundante documentación aportada por las partes, sin que en ningún momento se haya producido una paralización relevante. De otro lado, el acusado ha causado demoras en varias ocasiones, así, renunciando al abogado que tenía designado inicialmente y solicitando abogado del turno de oficio (9-6-2015) para posteriormente volver a designar abogado (11-11- 2016); solicitando la suspensión de la declaración que debía prestar (5-11-2014); presentando por dos veces escritos en los que pedía el sobreseimiento; y, finalmente, solicitando la suspensión del juicio que se había señalado para el día 16-5-2017, lo que retrasó su celebración más de nueve meses.

    Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia, además de porque, vista la tramitación procesal de la causa, se advierte que durante los períodos aludidos por el recurrente no existió paralización alguna del procedimiento o, en su caso, que no le fuera imputable. Antes bien, en el período de 15 de diciembre de 2014 al 8 de febrero de 2016 se dictaron resoluciones judiciales el 13 y 20 de febrero, 6 y 19 de mayo, 9 de junio, 9 de julio, 21 de septiembre y 2 de diciembre de 2015 y 9 y 29 de enero de 2016. Durante este período de tiempo, al margen de los traslados evacuados a las partes y al Ministerio Fiscal ante sus escritos de alegaciones, se incorporó prueba documental y se practicó prueba testifical el 8 de febrero de 2016. En el período comprendido entre el 8 de febrero y el 18 de mayo de 2016, se incorporó a autos numerosa documental aportada por las partes, y dictado auto de incoación de Procedimiento Abreviado el 18 de mayo de 2016 y hasta el dictado de auto de apertura de juicio oral el 6 de octubre de 2016, se verificaron los trámites propios de la fase intermedia, presentados los escritos de acusación en fechas 27 de julio y 26 de septiembre de 2016. Finalmente, desde la recepción de los autos en la Audiencia Provincial el 13 de marzo de 2017 y hasta la celebración de juicio el 21 de febrero de 2018, la única paralización relevante se produjo por la solicitud de suspensión del primer señalamiento efectuada por la propia defensa del hoy recurrente.

    Con arreglo a lo expuesto, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa. En el procedimiento existe numerosa documentación que ha sido aportada por las partes en distintos momentos de la instrucción y, respecto de los períodos aludidos, no se advierte que se haya producido una paralización relevante en ningún momento, siendo la mayor de ellas la provocada por la suspensión del primer señalamiento de juicio a instancia del mismo recurrente.

    El decaimiento de los argumentos esgrimidos en forma principal como fundamento del presente motivo acarrea el de los restantes, sin perjuicio de indicar que la pena impuesta resultaría justificada, aunque se hubiera apreciado la atenuante que se reclama, teniendo en cuenta que el Tribunal, al tiempo de individualizar la pena, impuso la misma en su mitad inferior, muy próxima al mínimo legal. En consecuencia, la apreciación de la atenuante carecería de efecto práctico alguno, ni siquiera en los términos pretendidos, pues, como precisa la doctrina, el transcurso del tiempo no conlleva una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no determina, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885 nº 1 LECrim .

QUINTO

El último motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por errónea aplicación de lo prevenido en los artículos 109 y 116 del Código Penal e inaplicación del artículo 114 del Código Penal , relativos a la responsabilidad civil.

  1. Sostiene el recurrente que la sentencia equipara el perjuicio económico típico del delito de estafa con el perjuicio derivado del delito que integra la responsabilidad civil, cuando son dos conceptos distintos. Esta última sólo procederá si del delito se derivan daños o perjuicios y si el Sr. Pio no ha recuperado la cantidad entregada es porque suscribió un contrato sujeto a ciertas condiciones que no cumplió y la sentencia declara probado que se le envió un burofax el 25 de mayo de 2014 , comunicándole la resolución del contrato por falta de pago de los 250.000 euros.

    En consecuencia, la responsabilidad civil establecida resulta desproporcionada pues, de acuerdo con los hechos declarados probados, la conducta de la víctima habría contribuido a la producción del daño, por lo que la responsabilidad civil debió quedar limitada a la declaración de nulidad del contrato firmado o, subsidiariamente, debió hacerse uso por el Tribunal a quo de la facultad moderadora de art. 114 CP .

  2. En materia de responsabilidad civil, cuando en el proceso penal se han ejercitado tanto las acciones penales como las civiles derivadas del hecho delictivo ( arts. 100 y 108 LECrim . y art. 109.2 C. Penal ), es menester tener en cuenta que en el art. 109 del Código Penal se establece que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados"; obligación que comprende, según dispone el art. 110 del mismo Código : 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. Y, 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales.

    Por lo demás, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. En el caso que nos ocupa, el motivo debe ser inadmitido al no estimarse la concurrencia de las circunstancias expuestas.

    De conformidad con lo indicado, el Tribunal de instancia llegó a la conclusión de que el acusado empleó engaño bastante para producir error en el perjudicado y lograr así que suscribiera el contrato mismo y, en su virtud, procediera a la entrega de la cantidad total de 500.000 euros. Dicha cantidad no le ha sido devuelta y, como se declara probado, tampoco habría percibido cantidad alguna procedente de la explotación del negocio.

    En el caso examinado es claro que el perjuicio económico derivado del delito se identifica plenamente con el importe de las cantidades entregadas en virtud del contrato.

    Por tanto, la cantidad reconocida en sentencia debe estimarse ajustada a Derecho sin que pueda tacharse de desproporcionada. Los argumentos efectuados por el recurrente en este punto no resultan atendibles, pues descansan en la pretendida validez del contrato que imponía al perjudicado la obligación de abonar los 250.000 euros restantes del precio inicialmente pactado, cuyo incumplimiento determinó la resolución del mismo efectuada por burofax a que se alude como fundamento de su negativa a reintegrar los 500.000 euros percibidos del perjudicado. En definitiva, porque lo que no puede pretenderse es que se mantenga la validez de ciertos pactos y, a su vez, admitir la nulidad del contrato del que dimanan aquéllos.

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículo 885 nº1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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