STS 465/2019, 5 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución465/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 465/2019

Fecha de sentencia: 05/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2019/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2019/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 465/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 5 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2019/2016 interpuesto por el Procurador D. Ignacio Mª Cuadrado Ruescas en representación de Dª Erica contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 20 de abril de 2016 dictada en el recurso contencioso- administrativo 114/2013 . Se ha personado en las actuaciones, como parte recurrida, Dª Estrella , representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Estrella interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de enero de 2013 del Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya, desestimatoria de los recursos de alzada formulados contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Tarragona de 28 de junio de 2011 en cuya virtud se dejó sin efecto la autorización otorgada en su día a la Sra. Estrella para la apertura de una oficina de farmacia en el área básica de salud Tarragona-7. Este acuerdo se basaba en el hecho de que la interesada no había designado, dentro del plazo que se le había concedido, el local donde debía instalarse la oficina autorizada.

La Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó sentencia con fecha de 20 de abril de 2016 (recurso contencioso- administrativo 114/2013 ) en cuya parte dispositiva se establece:

F A L L A M O S

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustados a Derecho y anular el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Tarragona de 28 de junio de 2011 y la resolución del Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya de 28 de enero de 2013, con retroacción del procedimiento administrativo, a fin de que se requiera nuevamente a la actora para que proceda a la designación del local de autos, dentro del plazo de cuarenta y cinco días que corresponde a la ampliación solicitada.

2º.- Imponer a las demandadas el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 1.000 euros

.

SEGUNDO

El fundamento jurídico primero de la sentencia sintetiza los argumentos de impugnación que aducía la demandante, en los siguientes términos:

(...) La recurrente considera contraria a Derecho la actuación administrativa y alega, en síntesis, que solicitó una ampliación del plazo inicial de tres meses que se le había concedido para la designación del local, y que, sin motivación alguna, se le concedió una ampliación de sólo 22 días, hasta el 17 de junio de 2011, en lugar de los 45 que eran posibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común . Pese a todo, la resolución por la que se prorrogó el plazo le fue notificada el 27 de junio de 2011, cuando ya había vencido la ampliación, y al día siguiente (28 de junio de 2011) se dejó sin efecto la autorización de apertura de la farmacia y se archivó el procedimiento, por caducidad. En consecuencia, considera que no se ha motivado la reducida ampliación del plazo, que le otorgada por sólo 22 días, ni ha operado la caducidad, por cuanto el acuerdo de ampliación fue adoptado cuando ya había vencido el plazo inicial y, además se le notificó a la actora en una fecha en que había transcurrido el plazo ampliado, con lo que no pudo concluir los trámites necesarios para la designación del local

.

La Sala de instancia considera procedente la estimación del recurso en los términos que determina la parte dispositiva, que antes hemos transcrito; y ello por las razones que expone en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

(...) SEGUNDO.- La resolución de la cuestión litigiosa ha de partir de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el cual prevé la posibilidad de que se conceda, de oficio o a petición de los interesados, y salvo precepto en contrario, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

Según el apartado 3º del mismo precepto, tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate, no pudiendo ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.

TERCERO.- En el caso que ahora se examina, la solicitud de la recurrente para que se ampliase el plazo de tres meses que se le había concedido para designar el local donde había de instalarse la oficina de farmacia se formuló antes del transcurso de dicho plazo de tres meses, que vencía el 22 de mayo de 2011, puesto que se presentó la petición el 12 de mayo de dicho año. En consecuencia, la petición se formuló con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Ley 30/1992 .

Por el contrario, el Colegio de Farmacéuticos de Tarragona no resolvió dentro de plazo, puesto que acordó una ampliación por 22 días el 24 de mayo de 2011, cuando ya había vencido el término de tres meses, y se notificó a la actora el 27 de junio siguiente.

Es cierto que la ampliación podía alcanzar los 45 días, según el artículo 49.1 de la Ley 30/1992, y que sólo se concedieron 22 días adicionales, sin motivación alguna al respecto, como exige el artículo 54.1.e) de la misma Ley .

Sin embargo, lo más relevante es que el Colegio de Farmacéuticos estableció que el día final del plazo ampliado fuera el 17 de junio de 2011, cuando lo cierto es que el acuerdo correspondiente no se le notificó a la interesada hasta el 27 de junio, cuando ya había vencido el término. En consecuencia, resulta evidente que la ampliación resultó ser totalmente inútil, puesto que, pese a las protestas de la interesada, el Colegio acordó inmediatamente la caducidad y archivo del procedimiento, lo que tuvo lugar al día siguiente, 28 de junio de 2011.

Si el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 dispone que el acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados, con ello se pretende lógicamente que el cómputo del plazo correspondiente se inicie al día siguiente de dicha notificación, como es regla general en el procedimiento administrativo. En consecuencia, si se había acordado la ampliación del plazo inicial en 25 días, como dice el acuerdo correspondiente de 24 de mayo de 2011, dicha ampliación no debió surtir efectos sino desde el momento en que le fue notificada a la actora, como lo exige el citado artículo 49.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común . No en vano la eficacia de los actos se halla supeditada a su notificación o publicación, según lo dispuesto en el artículo 57.2 de la propia Ley.

La interpretación que han realizado las resoluciones impugnadas resulta totalmente contraria a la finalidad perseguida por la norma. No puede sostenerse racionalmente que el plazo ampliado ya ha transcurrido cuando se notifica al interesado que la ampliación ha tenido lugar, con lo que la prórroga pierde totalmente su sentido y se sitúa al ciudadano en una situación de absoluta indefensión.

En consecuencia, ha de concluirse que la ampliación del plazo por 25 días que concedió el acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Tarragona de 24 de mayo de 2011 no empezó a computarse hasta que se notificó dicho acuerdo a su destinataria el 27 de junio del mismo año. Por ello, no procedía declarar la caducidad del procedimiento al siguiente día, 28 de junio de 2011, como hizo el expresado Colegio.

Esta misma interpretación es la que dimana de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , que acertadamente invoca la representación de la parte actora.

CUARTO.- Tampoco puede compartirse la argumentación que introduce la resolución impugnada del Departamento de Salud de 28 de enero de 2013, según la cual se habría estimado por silencio administrativo positivo la solicitud de ampliación de plazo formulada por la actora, y ello por dos razones fundamentales.

En primer lugar, si dicha solicitud de ampliación se presentó el 12 de mayo de 2011, los tres meses que establece el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 no habrían transcurrido hasta el 12 de agosto de dicho año. Sin embargo, la petición fue resuelta expresamente el 24 de mayo anterior, y se notificó el 27 de junio. No existe, pues, silencio administrativo alguno, sino que la solicitud fué resuelta de forma expresa.

En segundo lugar, si la ampliación del plazo se hubiera concedido por silencio, con efectos hasta el 11 de julio de 2011, según sostiene la resolución impugnada, carecería de sentido que, con anterioridad al vencimiento de dicho plazo, el 28 de junio, se hubiera dispuesto el archivo del expediente, como aquí ocurrió.

Por todo ello, debe concluirse que las resoluciones impugnadas resultan claramente contrarias a Derecho, lo que conduce a la estimación del presente recurso, con retroacción de lo actuado, a fin de que se requiera nuevamente a la actora para que proceda a la designación del local de autos, dentro del plazo de cuarenta y cinco días que corresponde a la ampliación solicitada

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de Dª Erica , que luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 11 de julio de 2016 en el que se formulan tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el tercero invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El contenido de cada uno de estos motivos es, en síntesis, el que sigue:

1/ Infracción de los artículos 49 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Alega la recurrente que el acuerdo de ampliación de plazo es una cuestión de carácter interno de organización del expediente y, por ello, si bien se exige la notificación a los interesados, como la de cualquier otro acto realizado en el expediente, tal notificación no es presupuesto de eficacia del acto administrativo ya que no despliega efectos sobre la esfera jurídica de los interesados, sino sobre la ordenación y tramitación del expediente. El acuerdo de ampliación no es recurrible. Si la eficacia del acuerdo de ampliación y su cómputo dependieran del día de su efectiva notificación no se podría cumplir en la mayoría de los supuestos la limitación temporal del plazo para la designación del local para la instalación de la farmacia, propiciando la realización de picarescas para retrasar la notificación. De aplicarse la tesis de la sentencia, se llegaría al absurdo de que durante el tiempo que media entre la finalización del plazo inicial y el inicio del cómputo de ampliación con la notificación del acuerdo de ampliación, el interesado estaría fuera de plazo.

2/ Infracción de los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 24 y 9 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se alega en este motivo la vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Aduce la recurrente que la sentencia obvia que previamente a la efectiva notificación a la solicitante en fecha 27 de junio de 2011 hubo varios intentos de notificación por parte de Correos, que no se pudieron practicar por ausencia de la solicitante, según queda acreditado en el expediente administrativo.

3/ Infracción de los artículos 33 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia en incongruencia extra petita , dado que la ratio decidendi de la sentencia no había sido alegada por la demandante; y sin que el Tribunal confiriera el previo traslado a las partes de la tesis antes de dictar sentencia.

Termina el escrito solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada; o, subsidiariamente, con estimación del motivo de casación tercero, se acuerde casar y anular la sentencia recurrida ordenando la reposición de las actuaciones al momento procesal pertinente, previo a dictar sentencia, para la práctica de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de noviembre de 2016 se acordó la admisión del recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en la Sección Cuarta, se emplazó a las partes recurridas para que formulasen su oposición al recurso.

La representación de Dª Estrella formalizó su oposición mediante escrito fechado a 20 de abril de 2017 en el que expone sus argumentos en contra de los motivos aducidos de contrario y termina solicitando la desestimación del recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, si bien, mediante providencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 26 de octubre de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 11 de febrero de 2019 se fijó para votación y fallo el día 2 de abril de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2019/2016 lo interpone la representación procesal de Dª Erica contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 20 de abril de 2016 (recurso contencioso-administrativo 114/2013 ).

Como ha quedado señalado en el antecedente primero, la sentencia ahora recurrida en casación estima el contencioso-administrativo interpuesto por Dª Estrella contra la resolución de 28 de enero de 2013 del Conseller de Salut de la Generalitat de Cataluña desestimatoria de los recursos de alzada dirigidos contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Tarragona de 28 de junio de 2011 en el que se dejó sin efecto la autorización otorgada en su día a la Sra. Estrella para la apertura de una oficina de farmacia en el área básica de salud Tarragona-7.

El acuerdo del Colegio de Farmacéuticos de Tarragona que dejó sin efecto la autorización se basaba en el hecho de que la interesada no había designado, dentro del plazo que se le había concedido, el local donde debía instalarse la oficina autorizada. Pues bien, la sentencia recurrida declara no ajustado a derecho y anula el citado acuerdo del Colegio de Farmacéuticos, así como la resolución del Conseller de Salut de la Generalitat de Catalunya desestimatoria de los recursos de alzada, ordenando la sentencia la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que se requiera nuevamente a Dª Estrella actora para que proceda a la designación del local, dentro del plazo de cuarenta y cinco días que corresponde a la ampliación solicitada.

En el antecedente segundo han quedado reseñadas las razones que expone la sentencia para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo en esos términos. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación formulados por la representación procesal de Dª Erica , cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero; si bien, por las razones que pasamos a exponer, los vamos a examinar en un orden distinto al seguido por la recurrente.

SEGUNDO

Como hemos visto, la recurrente formula tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y el tercero invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley .

Esta ordenación sistemática de los motivos resulta cuestionable. Y no sólo porque el motivo de casación en el que se denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia aparezca formulado en último lugar, cuando la buena sistemática procesal llevaría a anteponerlo a otros motivos en los que se plantean cuestiones de fondo. También, y sobre todo, porque en el suplico del escrito de interposición del recurso se postula, en primer lugar, que se anule la sentencia por acogimiento de los motivos de casación de fondo; y sólo de manera subsidiaria se pide que se case la sentencia por estimación del motivo tercero y se ordene la reposición de las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de la sentencia para la práctica de lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Con ello queremos señalar que tanto la ordenación sistemática de los motivos de casación como la manera en que se formulan las pretensiones en el escrito de interposición del recurso parecen ser reflejo de que la propia recurrente atribuye una relevancia subsidiaria y de segundo orden al defecto que se denuncia en el motivo de casación tercero.

En todo caso, entrando ya a examinar este motivo tercero, es claro que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia extra petita que se le reprocha.

La recurrente aduce que la ratio decidendi de la sentencia, que aparece recogida en su fundamento jurídico tercero, no había sido alegada por la demandante; y que el Tribunal basó se decisión en ella sin previamente haber sometido la cuestión a la consideración de las partes. Pues bien, ese planteamiento no puede ser acogido.

Por lo pronto, ni siquiera cabe afirmar que en ese fundamento tercero de la sentencia, contra el que la recurrente dirige su reproche, se concentre la ratio decidendi de la sentencia. También en el fundamento cuarto de la sentencia se dan razones para la estimación del recurso y nada indica que la Sala sentenciadora las exponga allí como de razones de carácter subsidiario o dadas a mayor abundamiento.

En todo caso, centrándonos en el fundamento tercero de la sentencia recurrida, no cabe apreciar allí la incongruencia que se denuncia.

Como hemos visto en el antecedente segundo, el fundamento jurídico primero de la sentencia hace una síntesis de los argumentos de impugnación que esgrimía la demandante: que Dª Estrella solicitó una ampliación del plazo de tres meses que se le había concedido para la designación del local, que, sin motivación alguna, se le concedió una ampliación de sólo 22 días, hasta el 17 de junio de 2011, en lugar de los 45 que eran posibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común ; y que la resolución por la que se prorrogó el plazo le fue notificada el 27 de junio de 2011, cuando ya había vencido la ampliación, y al día siguiente (28 de junio de 2011) se dejó sin efecto la autorización de apertura de la farmacia y se archivó el procedimiento, por caducidad. En definitiva, explica la sentencia, la demandante alegaba que no se había motivado la reducida ampliación del plazo, que se otorgada por sólo 22 días; y que no operaba la caducidad por cuanto el acuerdo de ampliación fue adoptado cuando ya había vencido el plazo inicial y, además se le notificó a la actora en una fecha en que había transcurrido el plazo ampliado, con lo que no pudo concluir los trámites necesarios para la designación del local.

Siendo ese el planteamiento de la demandante, resultan plenamente congruentes con tales alegaciones las razones que expone el fundamento tercero de la sentencia, donde la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña señala que, tal y como sucedieron los hechos, la resolución que amplió el plazo hasta el 17 de junio de 2011, además de no haber motivado por qué se concedieron sólo 22 días adicionales cuando era posible la ampliación de hasta 45 días, resultó ser totalmente inútil, pues el Colegio de Farmacéuticos acordó aquella ampliación cuando ya había vencido el plazo inicial de tres meses (que expiraba el 22 de mayo de 2011), no se notificó hasta el 27 de junio de 2011, y, en fin, el propio Colegio de Farmacéuticos acordó la caducidad al día siguiente de esa notificación (28 de junio).

Vemos así que las razones que expone el fundamento jurídico tercero de la sentencia guardan correspondencia con las alegaciones que había formulado la demandante, sin que pueda afirmarse que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia extra petita por el simple hecho de que, sin apartarse de los términos del debate ni, desde luego, de las pretensiones formuladas, la sentencia complete aquellos razonamientos con la cita de los preceptos legales que consideraba de aplicación.

TERCERO

Entrando ahora a examinar los motivos de casación formulados al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya vimos que en el motivo primero se alega la infracción de los artículos 49 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , aduciendo la recurrente que el acuerdo de ampliación de plazo es una cuestión de carácter interno de organización del expediente y, por ello, si bien se exige la notificación a los interesados, como la de cualquier otro acto realizado en el expediente, tal notificación no es presupuesto de eficacia del acto administrativo ya que no despliega efectos sobre la esfera jurídica de los interesados, sino sobre la ordenación y tramitación del expediente. Y añade la recurrente que si la eficacia del acuerdo de ampliación y su cómputo dependieran del día de su efectiva notificación no se podría cumplir en la mayoría de los supuestos con la limitación temporal del plazo para la designación del local en que se ubicará la farmacia, propiciando la realización de picarescas para retrasar la notificación. En fin, según la recurrente, de aplicarse la tesis de la sentencia se llegaría al absurdo de que durante el tiempo que media entre la finalización del plazo inicial y el inicio del cómputo de ampliación con la notificación del acuerdo de ampliación el interesado estaría fuera de plazo.

En primer lugar, en lo que se refiere a la eficacia de los actos administrativos ha de tomarse en consideración el régimen general establecido en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de donde resulta que los actos administrativos « ... se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa » (artículo 57.1), si bien, añade el artículo 57.2, « La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior» ( artículo 57.2). Y en el caso concreto de los actos en los que se acuerda la ampliación de algún plazo, el artículo 49.1 de la propia Ley 30/1992 establece que «el acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados» .

Siendo ese el régimen normativo aplicable, carece de respaldo legal esa categoría o subespecie de actos administrativos a la que, según la recurrente, pertenecería el acuerdo de ampliación de plazo que es aquí objeto de examen, en la que, por venir referido el acto a una cuestión "(...) de carácter interno de organización del expediente" (página 12 del escrito de interposición del recurso), la notificación a los interesados es necesaria pero sin que tal notificación sea presupuesto o condición para eficacia del acto administrativo.

Difícilmente cabe aceptar que el acuerdo de ampliación del plazo sea un acto de mera organización interna del expediente. Muy al contrario, se trata de una ampliación de plazo otorgada a instancia de parte y con una clara incidencia -puede que incluso definitiva- en la esfera de intereses del administrado. Por ello el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 determina, como hemos visto, que el acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. Y también por ello debe entenderse que, de acuerdo con el régimen del artículo 57.2 que antes hemos reseñado, la eficacia del acuerdo de ampliación está supeditada a su notificación.

La recurrente aduce que de la interpretación que hace la sentencia de instancia se deriva un resultado "absurdo", pues entre la fecha de vencimiento del plazo originario y la fecha en que se notifica el acuerdo de ampliación existiría un período intermedio en el que "el interesado estaría fuera de plazo". Ciertamente, el resultado es disfuncional, o, si prefiere, absurdo; pero la pregunta obligada es a quién es reprochable tal anomalía.

En el caso que examinamos el plazo originario vencía el 23 de mayo de 2011 y la interesada solicitó la ampliación el 11 de mayo de 2011, esto es, cuando aún faltaban 12 días para el vencimiento del plazo. Sin embargo, el Colegio de Farmacéuticos de Tarragona no adoptó el acuerdo de ampliación hasta el 24 de mayo de 2011 (vencido ya el plazo), y la notificación de este acuerdo a su destinataria se produjo el 27 de junio del mismo año; y al siguiente día -28 de junio de 2011- el Colegio de Farmacéuticos acordó la caducidad.

Así las cosas, no cabe sostener que la sentencia recurrida haya infringido los artículos 49 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Al contrario, ha sido la recta interpretación y aplicación de estos preceptos la que ha conducido a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a anular las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso.

CUARTO

Por último, en el motivo de casación segundo se alega la vulneración de las normas que regulan la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica (se citan como infringidos los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 24 y 9 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y ello, aduce la recurrente, porque la sentencia obvia que previamente a la efectiva notificación a la solicitante en fecha 27 de junio de 2011 hubo varios intentos de notificación por parte de Correos, que no se pudieron practicar por ausencia de la solicitante, según queda acreditado en el expediente administrativo.

El motivo no puede ser acogido pues la sentencia, sencillamente, se atiene a un hecho no controvertido, como es el relativo a la fecha en que se practicó la notificación del acuerdo de ampliación (27 de junio de 2011). El que antes de esa notificación hubiesen existido otros intentos de notificación que resultaron fallidos es algo que la Sala sentenciadora no tenía por qué reseñar si no lo consideraba relevante.

Ese dato podría haber tenido trascendencia si en el proceso hubiese quedado justificado que aquéllas notificaciones fallidas se debían a maniobras dilatorias o elusivas por parte de la interesada. Pero tal justificación no se ha producido y, más bien al contrario, la propia recurrente señala que en los intentos anteriores la notificación no pudo realizarse "por ausencia de la solicitante", mención ésta que en sí misma no alberga ningún indicio -y menos aún, una prueba cumplida- de la maniobra dilatoria que pretende sugerirse.

QUINTO

Por las razones expuestas en los apartados anteriores, el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. Ahora bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse al recurso de casación, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

No ha lugar al recurso de casación nº 2019/2016 interpuesto en representación de Dª Erica contra la sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 20 de abril de 2016 (recurso contencioso-administrativo 114/2013 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Jose Maria del Riego Valledor Maria Isabel Perello Domenech

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico

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