STS 460/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:1133
Número de Recurso1821/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución460/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 460/2019

Fecha de sentencia: 04/04/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1821/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/04/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1821/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 460/2019

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 4 de abril de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1821/2017, formulado por la Comunidad Autónoma de Cantabria, debidamente representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, Don José Vicente Mediavilla Cabo, contra el Auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis desestimatorio en reposición del fechado el veintiuno de julio anterior, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la Ejecución de sentencia del recurso nº 1995/1998 , sostenido contra la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños, en sesión celebrada el 23 de junio de 1997, por la que se acuerda conceder licencia para la construcción de ocho viviendas familiares pareadas en la parcela B de la finca La Llana; habiendo sido parte recurrida la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA), representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendida por Doña Rocío San Juan Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la Ejecución de Sentencia del recurso nº 1995/1998 dictó Auto, el día veintiuno de julio de dos mil dieciséis cuya Parte Dispositiva era del siguiente tenor literal: << Continuar la ejecución, requerir al Ayuntamiento de Argoños, en la persona de su representante en este procedimiento, para que el plazo de 30 días remita a esta Sala las escrituras de compra venta de los actuales propietarios, así como la certificación registral a la fecha actual de las ocho viviendas unifamiliares pareadas construidas, en la parcela B en la finca la LLana del municipio de Argoños, con amparo en la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Argoños, de fecha 23 de junio de 1998, anulada en la sentencia de fecha de 19 de febrero de 2001 . Asimismo, se acuerda requerir al Gobierno de Cantabria, en la persona de su representante en este procedimiento, para que en el plazo de 30 días aporte a esta Sala proyecto de derribo de las ocho viviendas antes referidas. [...]>>

Y fue confirmado el veinticuatro de octubre siguiente, al decidir: «Desestimar los recursos de reposición interpuestos, por el Ayuntamiento de Argoños y por el Gobierno de Cantabria, frente al Auto de fecha 21 de Julio de 2016, que se confirma, con imposición de las costas procesales a las recurrentes.»

Notificado a los interesados, el Gobierno de Cantabria presentó recurso, que dio lugar a la emisión de «opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia del recurso de casación que se prepara frente al Auto dictado en el PO1995/98 del que se denuncia infringe por interpretación errónea del art. 108.3 de la LJCA » y al Auto de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, en el que se tenía por preparado el mismo y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal.

Denuncia, en síntesis, la parte que el Auto impugnado:

[...] El citado auto es susceptible de ser recurrido en casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 87.1.c) LJCA , dado que es un auto dictado en ejecución de sentencia que resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente por la sentencia de fecha 19 de febrero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en el RCA 1995/1998 , al ordenar una serie de obligaciones a las partes y fundamentalmente efectuar una interpretación ex novo de los requisitos contemplados en el artículo 108.3 LJCA interpretándolo a modo de tutela cautelar.

Recibidas las actuaciones, y personadas las recurridas, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó resolución el siete de julio de dos mil diecisiete, que acuerda:

1°) Admitir el recurso de casación n° 1821/2017, preparado por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 24 de octubre 2016 , por el que se desestimaban los recursos de reposición interpuestos contra el auto de 21 de julio de 2016, dictados en el procedimiento ordinario registrado con el número 1995/1998.

2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar:

"si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribunal".

Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

"el artículo 108.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 105.2 del mismo texto legal ; ambos en relación con el artículo 24 de la Constitución ".

3°) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

4°) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

5°) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo. [...]

SEGUNDO

La parte recurrente, dentro del plazo prevenido en la Ley, formuló interposición para solicitar <<casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 LJCA contra el Auto de la Sala de fecha 24 de octubre de 2016 por el que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por esta parte frente al Auto dictado en ejecución de sentencia de fecha 21 de julio de 2016 dictado en el P.O 1995/1998, y seguido el recurso todos sus trámites dicte sentencia por la que se estime el recurso dejando sin efecto el Auto recurrido y se fije doctrina jurisprudencial relativa al modo de aplicar y hacer efectivo lo mandatado en el artículo 108.3 LJCA a través de la correspondiente vía incidental de ejecución de sentencia.>>

Y Fundamenta su pretensión con los siguientes apartados:

PRIMERO.- Exposición razonada de la infracción de la norma ( art. 108.3 LJCA ) identificada en el escrito de preparación. Artículo 92.3.a) LJCA . Concurrencia de interés casacional.

SEGUNDO.- «Precisión del sentido de las pretensiones que esta parte deduce y de los pronunciamientos que solicita. Artículo 93.2.b) LJCA.

Concedido traslado a la recurrida, formuló su oposición la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA) a lo interesado de contrario y, a la vista de lo actuado, se decidió señalar para la deliberación, votación y fallo de este recurso el tres de abril de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos en que se plantea este recurso resultan del todo coincidentes con otros recursos sobre los que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala y Sección mediante el dictado de distintas resoluciones.

Las citadas resoluciones se iniciaron con nuestras Sentencias 475 y 476/2018, ambas de 21 de marzo, RC 138 y 141/2017 ( con un antecedente ya en la Sentencia 1409/2017, de 21 de septiembre, RC 477/2016 ), por las que se resolvían sendos recursos interpuestos por el Gobierno de Cantabria también recurrente ahora, en relación con el mismo asunto, planteados en unos términos sustancialmente iguales a los que ahora lo hace.

Así las cosas, con vistas a evitar innecesarias reiteraciones, damos por reproducido en su totalidad el contenido literal de las resoluciones mencionadas.

En aras del principio de unidad de doctrina no cabe además apartarse un ápice de nuestras resoluciones precedentes, habida cuenta de la similitud de los supuestos en que tienen su origen.

Como consecuencia de todo ello, cumple dar respuesta en el mismo sentido exacto a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia suscitada en el presente recurso de casación:

De acuerdo con todo lo expuesto y rechazando la interpretación que mantiene la Administración recurrente, consideramos como interpretación más acertada del artículo 108.3, que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional .

( Sentencia 475/2018 FJ5 º y 47/2018 J 8º).»

Y por otra parte, así también hemos de coincidir con lo resuelto en nuestra Sentencia 1409/2017, de 21 de noviembre , particularmente, en sus FJ 12º a 14º, que en nuestra reciente Sentencia 905/2018, de 1 de junio , dejamos así sintetizados:

De forma particular, del tenor literal del contenido de los últimos fundamentos de dicha resolución (FJ 12º a 14º), resulta claro así que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial: 1º el artículo 108.3 LJCA no impide la ejecución de sentencias; 2º tampoco constituye causa alguna de inejecución de tales resoluciones, al amparo del artículo 105.2 LJCA ; y 3º no vulnera ello el artículo 24 de la Constitución (antes bien, precisamente, pudiera suceder esto así de prosperar el planteamiento de parte, esto es, de entenderse que el artículo 108.3 LJCA impide la ejecución de sentencias).

Por virtud de cuanto antecede, en suma, procede igualmente desestimar, en este caso, el presente recurso de casación.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el artículo 93.4 de la LRJCA , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas jurídicas concernidas efectuada en el FJ 1º (y en base a la doctrina establecida en nuestras resoluciones que se citan dicho Fundamento):

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación nº 1821/2017, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cantabria contra el Auto de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria de fecha 24 de octubre de 2016 , por el que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos contra el Auto de fecha 21 de julio de 2016, dictados en el procedimiento 1995/1998.

  2. No imponer las costas del recurso en los términos establecidos en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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