ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3565A
Número de Recurso1374/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1374/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1374/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sanofi Aventis, S.A. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 10 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1625/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 32 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Carlos de Grado Viejo, en nombre y representación de Sanofi Aventis, S.A., se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Trinidad , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de febrero de 2019 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en un único motivo por infracción del art. 143.1 LGCU, por considerar que la acción ejercitada habría de considerarse prescrita, al haber transcurrido sobradamente los tres años previstos en la LGCU o el año del 1968.2 CC , pues la actora afirmaría que le fue prescrito Agreal el 8 de noviembre de 1999, sin precisar el tiempo que consumió el fármaco pero que, en todo caso, tuvo que cesar el tratamiento en 2005, momento en que fue retirado del mercado, por lo que si habría comenzado a sufrir dolores y estado de depresión desde el inicio de su ingesta, resultaría evidente que al tiempo de presentación de la demanda (30 de noviembre de 2012) la acción habría de considerarse prescrita.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que la actora afirmaría que le fue prescrito Agreal el 8 de noviembre de 1999, sin precisar el tiempo que consumió el fármaco, pero que en todo caso tuvo que cesar el tratamiento en 2005, momento en que fue retirado del mercado, por lo que si habría comenzado a sufrir dolores y estado de depresión desde el inicio de su ingesta, resultaría evidente que al tiempo de presentación de la demanda (30 de noviembre de 2012) que la acción habría de considerarse prescrita, al haber transcurrido sobradamente los tres años de la LGDCU o el año del 1968.2 CC.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el fármaco Agreal produjo efectos secundarios no previstos en la información facilitada a los pacientes en el prospecto y que, como consecuencia de su consumo, la parte actora sufrió daños en su salud consistentes en un proceso de depresión; y segundo, que no existió un conocimiento del responsable del perjuicio de forma certera en la sociedad española hasta el año 2011, dirigiendo la actora su primera reclamación por burofax en fecha de 16 de diciembre de 2011 al laboratorio demandado y, posteriormente, se instó acto de conciliación (celebrado con fecha de 19 de marzo de 2012) y la correspondiente demanda (30 de noviembre de 2012), por lo que la acción no está prescrita.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sanofi Aventis, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 10 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1625/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 32 de Barcelona.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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