ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3572A
Número de Recurso4175/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4175/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4175/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Celso presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 177/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas 1148/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación de la parte recurrente, se ha personado ante esta sala. El procurador don Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de doña Rosa , don Donato y don Eduardo , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta sala en el plazo concedido, la parte recurrente ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo, y se funda en la infracción del artículo 96.3 CC por atribuir a la recurrida el uso de la vivienda sin plazo, cuando los hijos ya han adquirido la mayoría de edad, con oposición a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las sentencias 624/2001, de 5 de septiembre , la núm. 73/2014 de 12 de febrero , la 390/2017 de 20 de junio , y la 527/ 2017 de 27 de septiembre , que consideran en tales casos no puede hacerse una atribución de su uso sin fijar tiempo prudencial.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente en casación, y confirma la medida relativa al uso de la vivienda familiar, mantenida en la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la modificación de la medida relativa al uso de y disfrute de la vivienda familiar establecida en la sentencia de divorcio de 2 de mayo de 2013 , que aprobaba en el convenio regulador suscrito por las partes -suscrito siendo los hijos mayores de edad- en que se les atribuyó por carecer estos de ingresos propios al hallarse aun en formación y mantener la convivencia con la madre, lo que según la indicada sentencia no ha variado de forma sustancial. La audiencia provincial confirma dicha medida considerando que la asignación se efectuó en virtud de convenio formalizado entre las partes, lo fue siendo ya mayores de edad, por carecer de ingresos propios, por estar en fase de formación y convivir con la madre, manteniéndose la medida al no existir variación sustancial, por lo que ratifica que el mantenimiento de la medida se hace no por aplicación del art. 96 CC sino por la eficacia de lo acordado en convenio, con cita de SSTS de 27 de septiembre de 2017 , 4 de noviembre de 2012 , y 20 de abril de 2011 .

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido. El motivo incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ), siendo que no atiende a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La sentencia recurrida no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, sino que la aplica. Y así elude la recurrente que nos encontramos ante un proceso de modificación de medidas, y lo que declara la audiencia es que no ha habido modificación, alteración sustancial de la situación existente al convenir las partes dicha medida. La parte recurrente elude que la sentencia de la Audiencia Provincial, atiende a las circunstancias concurrentes que se eluden o soslayan en la argumentación del motivo.

Tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio , y 327/2010, de 22 de junio , entre otras).

La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ; número 1348/2007, de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio , entre otras). En los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión, al tratar de los motivos del recurso, y en concreto del recurso de casación, se acuerda que: "la infracción invocada de norma, jurisprudencia o principio general del Derecho aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración, las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en las que viene a reiterar lo que plantea en casación pero sin desvirtuar la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Celso presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2.ª, en el rollo de apelación 177/2018 , dimanante del juicio de modificación de medidas 1148/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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