ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3589A
Número de Recurso1271/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1271/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIPUZKOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1271/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de A Zeta Gomma Forniture Instriali S.P.A. presentó escrito formulando recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), de fecha 30 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 2233/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 597/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago presentó en representación de A Zeta Gomma Forniture Instriali S.P.A. escrito de fecha 5 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María Luisa Noya Otero presentó en representación de Sociedad Industrial de Transmisiones S.A. escrito de fecha 3 de mayo de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló alegaciones mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones por medio de escrito de fecha 26 de febrero de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.4.º LEC ), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Así, no se entra a enjuiciar la acción de caducidad de dos marcas, porque se rechaza la legitimación activa de la demandante y recurrente. Ello porque se aprecia que no ostenta un interés legítimo, sino que actúa de mala fe y por cuenta de un tercero, la sociedad italiana Sit Spa.

La parte recurrente defiende su legitimación activa, ya que considera que tiene un interés legítimo, que consiste en obtener la caducidad para poder registrar la marca S.I.T.T. en España. Además, no es posible negar la legitimación activa, cuando fuera del proceso se ha reconocido la misma por las partes intervinientes.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en dos motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción del art. 59, letra a), en relación con los arts. 55.1 c ) y art. 39 LM , pues la falta de legitimación activa de la recurrente para ejercitar la acción de caducidad de dos marcas, ha venido motivada por una interpretación incorrecta y restrictiva del concepto "interés legítimo", contrario a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida entre otras, en sentencia núm. 799/1999, de 22 de septiembre , núm. 765/2012, de 28 de diciembre , núm. 776/2012, de 28 de diciembre y núm. 776/2012, de 27 de diciembre , ya que la jurisprudencia reconoce ampliamente la legitimación activa para el ejercicio de dicha acción.

La parte demandante, por tanto, considera que no se ha interpretado correctamente el concepto de "interés legítimo" ya que la acción de caducidad ejercitada tiene por objeto lograr la cancelación registral de dos marcas que la demandada no utiliza realmente en España y que le impide obtener una marca similar, concretamente la marca española S.I.T.T.

El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala y en la causa prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica de la resolución recurrida y por hacer supuesto de la cuestión, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La resolución recurrida no desconoce la doctrina de esta sala que interpreta la legitimación activa respecto del ejercicio de la acción de caducidad de una marca, que expresamente consigna en el fundamento de derecho segundo. Sino que, en aplicación de la misma al presente supuesto, se llega a la conclusión de que la recurrente no ostenta un interés legítimo, porque no actúa de buena fe.

Por ello, el motivo incurre en supuesto de la cuestión, ya que la recurrente se arroga la legitimación activa basándose en un interés que no es legítimo, porque ha actuado de mala fe en el ejercicio de la acción ejercitada.

Para alcanzar esta conclusión, la Audiencia analiza diversos indicios, que, valorados de forma conjunta, acreditan que la recurrente no actúo en beneficio propio, sino de un tercero cuya pretensión de registro en España se ha visto reiteradamente rechazada. Por ello se concluye la demandada, Sociedad Industrial de Transmisiones ha cumplido con la carga de probar la mala fe de la demandante. Por lo tanto, el motivo prescinde de la valoración efectuada por la sentencia, en defensa de sus propios intereses, lo que conlleva la inadmisión del motivo.

CUARTO

En el segundo motivo, que se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se alega la infracción del art. 59 a) en relación con los arts. 55.1 c ) y art. 39 LM , ya que la sentencia recurrida aprecia la falta de legitimación activa, a pesar de que la demandante tenía reconocida dicha legitimación fuera del proceso, lo que supone la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 15 de marzo de 1982 , de 7 de mayo de 2001 y de 29 de octubre de 2004 , que declaran la necesidad de admitir la legitimación ad causam de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso.

La parte recurrente defiende que si extraprocesalmente, ante la OEPM, la demandada ha reconocido la legitimación de la actora para solicitar su marca S.I.T.T., oponiéndose únicamente a su registro por incompatibilidad con su marca prioritaria, no le es dable impugnar ahora, en el proceso judicial dicha legitimación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por plantear cuestiones nuevas.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio , hemos declarado:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014 , entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013 ) que "constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio , afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...]".

Examinado el recurso de apelación de la parte recurrente (folios 833 a 849 de las actuaciones) en relación con la propia sentencia recurrida, se deriva que el argumento introducido por la parte en el segundo motivo, es novedoso a los efectos de justificar y defender su legitimación activa. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de A Zeta Gomma Forniture Instriali S.P.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda), de fecha 30 de diciembre de 2016, en el rollo de apelación núm. 2233/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 597/2015, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de San Sebastián.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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