ATS, 3 de Abril de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:3612A
Número de Recurso1462/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1462/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1462/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sandra presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2016, de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 626/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 537/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2017 se personó en las actuaciones la procuradora Sra. López Fernández, en representación de la parte recurrente; mediante escrito presentado el 6 de abril de 2017, se personó en las actuaciones el procurador Sr. Deleito García, en representación de la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de alegaciones sobre la concurrencia de posibles causas de inadmisión, interesando la admisión. La parte recurrida igualmente las presentó, manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas, tramitado en atención a la materia, en el que la parte demandante, y aquí recurrida pretendía que se extinguiera la obligación a su cargo de abonar pensión compensatoria a su ex esposa, y subsidiariamente la reducción de su importe.

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda. Interpuesto recurso de apelación por el ex esposo, en lo que al presente interesa, la audiencia estima parcialmente el recurso, y redujo el importe de la pensión a abonar a 500,00 euros mensuales sin límite temporal. Se destaca en la sentencia que la misma audiencia desestimó en 2006, la misma petición de modificación, al entender que aparte de la pensión de jubilación, don Nazario tenia importantes ingresos como consecuencia de la actividad negocial a la que se dedicaba, pero que transcurridos diez años abonando dicha cantidad, y dado que con el paso del tiempo la capacidad para dedicarse a un negocio disminuye, y por tanto los ingresos a percibir, es obligado analizar la nueva situación, para determinar si procede la extinción o modificación; se razona que aunque el mero lapso del tiempo no es causa de modificación - en el año 1992, se aumentó el importe- no hay constancia de que en este dilatado periodo de tiempo doña Sandra haya intentado acceder al mercado laboral, siendo dicha pasividad, recogida por el TS, como causa para poder modificar o extinguir la pensión. Declara que la situación económica se ha modificado, y la demandada no ha probado que el actor mantenga la actividad que al ex esposo le reportaba elevados ingresos, por lo que estima que procede modificar el importe, reduciéndolo, al considerar que solo se acredita la pensión de jubilación del recurrente en apelación, en atención a todo lo cual reduce el importe a 500,00 euros mensuales- se fijó en 1991 en 100.000 pesetas, ascendiendo al tiempo de presentar demanda a 1500 euros.

El proceso fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, se formaliza al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, aunque en realidad es uno, pues se fundamentan, el primero en la infracción de los arts. 90.3 , 100 y 101 en relación con el 97 CC , y en segundo alega oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, en orden a dichos artículos relativos a la reducción de la pensión compensatoria, citando como infringida la doctrina contenida en las SSTS núm. 323/2016 de 18 de mayo , la 726/2011, de 27 de octubre , y la 7174/2011 .

En el extraordinario por infracción procesal, se alegan cinco motivos, y se interponen, el primero al amparo del art. 469.1.2 º y 3 º y 4º LEC , denunciando infracción de las siguientes normas procesales: del art. 209 , 217. 2 y 3 , 218.2 LEC y vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC ) por depender sustancialmente la solución del problema planteado de las circunstancias fácticas concurrentes, y porque la aplicación de la doctrina invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos declarados probados y se elude su razón decisoria.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la recurrente ofrece una visión subjetiva y parcial de las circunstancias concurrentes. La audiencia conforme a las circunstancias expuestas ut supra, razona la reducción de la pensión fijada inicialmente, que no se apoya exclusivamente en el mero transcurso del tiempo, como sostiene la recurrente, y sin que la sentencia recurrida, y su decisión, pueda calificarse de arbitraria irrazonable o ilógica, únicos supuestos en que se infringiría la doctrina de la sala.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Sandra contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2016, de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 626/2016 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas n.º 537/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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