ATS, 3 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Abril 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 592/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 592/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Construcciones Heimerl VCB S.L. se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 426/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 543/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2017 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Construcciones Heimerl VCB S.L. envió escrito a esta sala el 14 de febrero de 2017, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Banco Mare Nostrum S.A., envió escrito a esta sala el 7 de febrero de 2017, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 6 de marzo de 2019 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Mediante escrito enviado el 7 de marzo de 2019 la representación procesal de la parte recurrida formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la compañía Construcciones Heimerl VCB S.L se formularon sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción declarativa de propiedad y de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto, con tramitación ordenada por razón de cuantía, inferior a los 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en cuatro motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 110 LH y el desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en SSTS de 18 de noviembre de 2005 , 15 de diciembre de 1997 , 2 de enero de 1991 , 19 de junio de 2008 y 26 de enero de 2007 , en cuanto que la resolución recurrida considera que la mera alusión al art. 110 LH extiende el ámbito objetivo de la hipoteca a las nuevas construcciones donde antes no las hubiere, obviando la excepción contenida en el propio precepto. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 348 CC con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en SSTS de 20 de octubre de 2008 , 14 de octubre de 1996 , 15 de diciembre de 1998 y 31 de mayo de 1996 que considera que las cargas, gravámenes u otras limitaciones a la propiedad deben constar de forma clara e inequívoca y además han de ser objeto de interpretación restrictiva. En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 1281.1 y 1282 CC con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida en SSTS de 7 de octubre de 2016 , 3 de junio de 2016 , 20 de julio de 2016 y 29 de enero de 2015 por contener la sentencia recurrida una interpretación de la extensión de la hipoteca totalmente arbitraria y opuesta a la lógica y contraria a la intención y comportamiento de las partes. En el motivo cuarto se alega la infracción de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo sobre la doctrina del enriquecimiento sin causa establecida en las SSTS de 18 de noviembre de 2005 , 8 de junio de 2004 , 23 de octubre de 2003 y 19 de febrero de 2016 , en cuanto que la resolución recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial que considera que existe enriquecimiento injusto cuando el adjudicatario se adjudica en la subasta del procedimiento de ejecución hipotecaria una construcción que no estaba incluida en la hipoteca.

TERCERO

El recurso de casación formulado en tales términos debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica, impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación y por incurrir en petición de principio y supuesto de la cuestión al formular la impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4.º LEC ).

En efecto la recurrente concede una extensión a la hipoteca distinta a la apreciada en la sentencia eludiendo que la sentencia recurrida estima que, conforme a la escritura de préstamo hipotecario fechada el 7 de noviembre de 2006 y la de 1 de octubre de 2008 por la que se refinancia el préstamo, suscritas entre las partes codemandadas, se hace explícita referencia a la extensión de la hipoteca a todo cuanto mencionan y autorizan los arts. 109 , 110 y 11 LH y 215 RH , por lo que el art. 110.1 LH permite entender hipotecado, aunque no se mencione en el contrato, "la nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere", por lo que, a sensu contrario, para salvar la excepción se precisaba pacto expreso que incluyese la "nueva construcción de edificios donde antes no los hubiere", como concurre en el presente supuesto en el que las partes convienen, precisamente, extender la hipoteca a lo que se menciona en el art. 110 LH como necesario para entenderla ampliada al contenido del mismo que no abarcaba sin tal convenio, puesto que para el resto de mejoras a las que el precepto las extendía no se necesitaba nuevo pacto.

Por tanto considera acreditado que el contrato sí contenía el pacto de extensión del objeto de la hipoteca al contenido del art. 110 LH , extremo que elude la entidad recurrente, cuando sostiene una interpretación contraria a lo pactado en el contrato sin que justifique la llevada a cabo sea arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria un precepto legal.

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye a la vista del contrato en su conjunto, el contexto en que se realizó y de la prueba practicada, que el contrato sí contenía el pacto de extensión del objeto de la hipoteca al contenido del art. 110 LH y que la demandante no podía adquirir la posesión y la propiedad de la obra, en virtud del contrato privado de ejecución de obra de fecha 18 de abril de 2007 convenido entre la demandante y la codemandada Suelos y Cubiertos S.L., de forma separada del terreno donde se fuera a construir cuando no se transmite a su vez la de la parcela. De ahí que descartada la posibilidad de que se hubiera transmitido a la actora el derecho real que aduce solo resta incardinar el convenido como derecho de carácter personal otorgado a su favor por la que era entonces dueña de la obra, concluyendo que lo que le fue transmitido por la codemandada fue el crédito pero no la propiedad y que no puede prevalecer este derecho personal frente al real como propietaria de la entidad crediticia codemandada, máxime cuando los derechos que se alegan derivan de documentos privados no reconocidos en cuanto a su fecha de contrario.

La parte recurrente se limita a alterar la base fáctica, discrepar de la interpretación del contrato y valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida obviando que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace la recurrente al formular su impugnación partiendo de una base fáctica distinta a la apreciada en la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad Construcciones Heimerl VCB S.L. contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 426/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 543/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida ante esta sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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