STS 182/2019, 2 de Abril de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:1078
Número de Recurso1245/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución182/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 182/2019

Fecha de sentencia: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1245/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/03/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1245/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 182/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1245/2018 interpuesto por Dulce , representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira bajo la dirección letrada de D. Julián Lozano Carrillo, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda , en el Rollo Procedimiento Abreviado 14/2016, en el que se condenó a la recurrente como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, en su modalidad agravada, del artículo 252 en relación con el artículo 250.1 , 5 .º y 74.1 del Código Penal . Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y Juan Miguel y Esther (acusación particular), representados por la procuradora doña María Isabel Soberón García de Enterría, bajo la dirección letrada de doña Rufina López Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Molina del Segura incoó Procedimiento Abreviado 749/2011 por delito de apropiación indebida y estafa, contra Dulce , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 14/2016, con fecha 31 de enero de 2018 dictó sentencia n.º 78/2018 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PROBADO Y ASI SE DECLARA que Esther y Juan Miguel , personas de edad avanzada y tíos de la acusada Dulce , mayor de edad, nacida en Archena el NUM000 1976 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en base a la relación familiar de confianza que les unía, autorizaron a ésta en las distintas cuentas bancarias que poseían a fin de ayudarles a gestionar su patrimonio, cuidar de ellos y facilitarles el sacar dinero para sus necesidades sin necesidad de que ellos se desplazaran a las distintas entidades bancarias.

La acusada, abusando de la confianza en ella depositada, con fecha 4 junio 2009 procedió a la apertura de una cuenta bancaria en la entidad Caja Murcia, cuenta número NUM002 - nº NUM003 en la que la acusada figuraba como titular y sus tíos, Esther y Juan Miguel , figuraban como autorizados, firmando los tres aunque Dulce lo hizo con su huella dactilar.

Con fecha 5 junio 2009 los tíos de la acusada Esther y Juan Miguel firmaron la cancelación de un plazo fijo, autorizando ambos mediante su firma, Dulce firmando con su huella dactilar, la transferencia de la suma de 112.885,99 € desde su cuenta número NUM004 a la cuenta antes señalada en la que figuraba como titular la acusada.

Con fecha 15 julio 2009 la acusada cobró un cheque con cargo a dicha cuenta por la suma de 24.000 € y, finalmente, traspasó todo el dinero restante por la suma de 115.000 € a una cuenta de su exclusiva titularidad.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS A Dulce como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad agravada del artículo 252 en relación con el artículo 250.1 , 5 ° y 74.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE NUEVE MESES a razón de una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, con expresa condena en la mitad de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular.

ASI MISMO, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Dulce a que indemnice a sus tíos Esther y a Juan Miguel en la suma de 139.000 € más los intereses legales dispuestos el artículo 576 de la LEC .

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante este Tribunal mediante escrito firmado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 855 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento criminal . ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Dulce , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Dulce , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber sido dictada la sentencia recurrida apartándose de forma radical e injustificada del criterio mantenido en previas sentencias dictadas, unas por la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, y otras por las demás Secciones de la misma Audiencia Provincial, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el principio de igualdad, art. 14 CE .

Segundo.- Por quebrantamiento de forma. Con base en el artículo 851.1.°de la LECRIM al no incluir un verdadero relato de Hechos probados, al no indicar ni el título jurídico por el que se recibe la cosa ni tener en cuenta los elementos que conforman el tipo penal y que lo integran y haber sido diseminados por la fundamentación jurídica.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma. Con base en el artículo 851.1.°de la LECRIM al no incluir un verdadero relato de Hechos probados, no indicar que pruebas son las que se han tenido en cuenta para la condena y ser contradictorio dicho relato con el fallo condenatorio.

Cuarto.- Por infracción de ley. Con fundamento en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal al condenar por un delito de apropiación indebida sin indicar el título por el que se recibió la cosa y no ser la donación un título válido para su integración.

Quinto.- Por infracción de ley. Con fundamento en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal al condenar por un delito de apropiación indebida cuando, según los hechos probados y fundamentación jurídica, habría mediado engaño y sin que las acusaciones hayan calificado los hechos de estafa. Infracción del principio acusatorio.

Sexto.- Por infracción de ley. Con fundamento en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 74.1, en relación con el artículo 252 y 250.1.5.ª del Código Penal al condenar por un delito de apropiación indebida continuado cuando únicamente se habría cometido, en su caso, un acto de transmisión patrimonial.

Séptimo.- Por infracción de ley. Con fundamento en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que es incluso apreciable de oficio.

Octavo.- Por infracción de ley, con fundamento en el artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 123 y 124 del Código Penal , al condenar a la mitad de las costas procesales de la acusación particular cuando la intervención de éste ha sido superflua e irrelevante.

Noveno.- (No se formula)

Décimo.- Con fundamento en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, relativa a la contradicción existente entre el carácter donatario entre las transferencias de Cajamurcia y las de la CAM, fruto de una única voluntad de favorecer a la sobrina de los querellantes.

Decimoprimero.- Con fundamento en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, relativa a la no valoración de los dos testamentos otorgados disponiendo la voluntad de favorecer a la sobrina y de la donación de terrenos. Documentos públicos respecto de los que no hay prueba en contra.

Decimosegundo.- Con fundamento en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, relativa a la autorización y firma de todos los movimientos bancarios por los querellantes sin que obre documento alguno único de mi mandante. Voluntad única de donar a la sobrina el dinero.

Decimotercero.- Con fundamento en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba relativa a la valoración de los demás elementos probatorios y antecedentes de hecho que conforman la voluntad única de donar a la sobrina el dinero.

Decimocuarto.- Con fundamento en el artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, relativa a la no valoración de las contradicciones y mentiras de los querellantes.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, Juan Miguel y Esther (acusación particular) y el Ministerio Fiscal, solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos del recurso e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Murcia en su Procedimiento Abreviado n.º 14/2016, procedente del Procedimiento Abreviado 749/2011 de los del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Molina de Segura, dictó sentencia el 31 de enero de 2018 en la que condenó a Dulce como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad agravada, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.1.5.º y 74.1 del mismo texto punitivo, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 3 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses en cuota diaria de 10 euros. La resolución condenaba asimismo a la acusada a indemnizar a sus tíos Esther y Juan Miguel en la cantidad de 139.000 euros, además de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Los hechos en los que se asienta la condena consisten, en esencia, en que la acusada y sus tíos abrieron una cuenta bancaria en la que la acusada ostentaba la titularidad y Esther y Juan Miguel contaban con autorización para la disposición de los fondos que allí se depositaran. En todo caso, el capital que allí se depositó era de la exclusiva propiedad de los tíos de la acusada, de avanzada edad e importantes limitaciones físicas, quienes pretendían poder sacar así su dinero cuando fuera necesario, sin necesidad de acudir al banco y sirviéndose de la ayuda de Dulce . La acusada traicionó su confianza y el 15 de julio de 2009 cobró un cheque, con cargo a dicha cuenta, por importe de 24.000 euros, además de hacer finalmente una transferencia a una cuenta de su exclusiva disponibilidad por el importe restante de 115.000 euros.

SEGUNDO

La acusada formula un primer motivo de impugnación casacional por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.2 de la CE , denunciando que la sentencia impugnada se aparta de forma injustificada del criterio mantenido en previas sentencias del mismo y otros Tribunales.

Sostiene la recurrente que la sentencia desatiende de manera radical e injustificada el criterio o la línea jurisprudencial que venía manteniendo hasta ahora la misma Sección Segunda en supuestos similares, en los que la donación era valorada como título no válido para integrar el delito de apropiación indebida; apartándose también del criterio semejante sustentado por otras Secciones de la misma Audiencia Provincial de Murcia, todo ello con infracción del artículo 14 de la CE .

Este Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 C.E ( SSTC 66/1987 , 126/1992 , 90/1993 o 195/2010 , entre otras muchas). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se dé una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial; que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí una identidad sustancial; y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables.

Para apreciar la existencia de vulneración del art. 14 C.E , se precisa, por tanto, que la diferencia de tratamiento respecto de situaciones similares sea arbitraria, sin que resulte justificada por un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal, fruto de una variación en la interpretación de la Ley que responda a una reflexión del Juzgador ajena a una finalidad discriminatoria. De modo que se excluye la vulneración del principio de igualdad cuando la resolución finalmente dictada no aparezca como resultado de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso, sino que la decisión adoptada lo sea como una decisión genérica, es decir, válida no solo para la resolución del caso en cuestión, sino para decidir en casos semejantes. Ello exige, además, que el criterio respecto del cual se aleje la sentencia comparada integre una línea jurisprudencial cierta y consolidada, de la cual viene a apartarse, de manera arbitraria o selectiva, la sentencia a la que se atribuye la vulneración del principio de igualdad.

Estas exigencias no concurren en el caso de autos, pues la desviación del criterio que se denuncia, deriva de la afirmación de una realidad fáctica que la sentencia no proclama.

Como el recurso sostiene, la donación supone un modo ordinario de adquirir la propiedad o el dominio de las cosas. No es la donación un título negocial que comporte una transmisión temporal de la posesión de las cosas y que obligue a su posterior devolución, por lo que esta liberalidad queda fuera del ámbito de aplicación del tipo penal de la apropiación indebida, que se caracteriza por la transformación que el sujeto activo hace de la posesión adquirida legítimamente por la entrega en confianza de la disponibilidad de la cosa, en una titularidad ilegítima en concepto de dueño de unos bienes de los que se apodera. No existe apropiación indebida de bienes de los que se es propietario, sino de aquellos que se reciben transitoriamente y de los que el sujeto activo se adueña.

Pero en el caso presente la sentencia niega la donación que la recurrente aduce. Con independencia de que se admitan o de que se rechacen las conclusiones que el Tribunal de instancia ha alcanzado sobre el título jurídico por el que la acusada ostentaba la capacidad dispositiva del dinero (lo que debe suscitarse por cauce del quebranto del derecho a la presunción de inocencia del artículo 852 de la LECRIM , o mediante el mecanismo del error valorativo de la prueba documental que refleja el artículo 849.2 de la LECRIM ), y con independencia de la capacidad que tenga el título negocial que se recoge en los hechos probados para integrar el delito de apropiación indebida (lo que puede revisarse usando el cauce procesal previsto en el artículo 849.1 de la LECRIM ), en modo alguno concurre la arbitraria aplicación del tipo penal de apropiación indebida que sostiene el recurso. La sentencia de instancia, lejos de reconocer que se hubiera donado a la acusada el dinero del que dispuso, lo que sostiene es que los propietarios del dinero le reconocieron la posibilidad de disponer de él en el banco, con la única finalidad de que se lo pudiera entregar cuando ellos mismos no pudieran acudir a la entidad financiera a obtener los abonos, lo que la acusada aprovechó para distraer el saldo completo de la cuenta bancaria. Disponen así los hechos probados que: " Esther y Juan Miguel , personas de edad avanzada y tíos de la acusada Dulce , mayor de edad, nacida en Archena el NUM000 1976 con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en base a la relación familiar de confianza que les unía, autorizaron a ésta en las distintas cuentas bancarias que poseían a fin de ayudarles a gestionar su patrimonio, cuidar de ellos y facilitarles el sacar dinero para sus necesidades sin necesidad de que ellos se desplazaran a las distintas entidades bancarias.

La acusada, abusando de la confianza en ella depositada, con fecha 4 junio 2009 procedió a la apertura de una cuenta bancaria en la entidad Caja Murcia, cuenta número NUM002 - nº NUM003 en la que la acusada figuraba como titular y sus tíos, Esther y Juan Miguel , figuraban como autorizados, firmando los tres aunque Dulce lo hizo con su huella dactilar.

/.../

Con fecha 15 julio 2009 la acusada cobró un cheque con cargo a dicha cuenta por la suma de 24.000 € y, finalmente, traspasó todo el dinero restante por la suma de 115.000 € a una cuenta de su exclusiva titularidad ".

El motivo se desestima.

TERCERO

El segundo y tercer motivo se formulan por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la LECRIM , denunciando la inexistencia de un verdadero relato de hechos probados, por ausencia de una expresión clara y terminante en su contenido, además de no indicarse qué pruebas son las que se han tenido en cuenta para la condena y ser contradictorio dicho relato con el fallo condenatorio.

A lo largo de los dos alegatos la recurrente niega que exista un verdadero relato de hechos probados. Reprocha de su contenido que no recojan el título jurídico por el que la acusada recibió el dinero, además de no describir los elementos que integran el tipo penal, los cuales asegura que aparecen indebidamente diseminados en la fundamentación jurídica. Denuncia también la omisión de determinados hechos que entiende esenciales, concretamente que fueron los tíos quienes abrieron la cuenta con la acusada y quienes ordenaron transferir a esa cuenta los fondos de los que dispuso; reprochando también que los hechos probados no recojan la prueba en cuya virtud la sentencia considera traicionada la confianza de sus tíos, sin hacer tampoco alusión a otras cuentas bancarias que los querellantes detentaban con la recurrente, o al hecho de que los tíos habían otorgado testamento el 4 de junio de 2009, en el que instituyeron heredera a su sobrina.

El artículo 851.1 de la LECRIM posibilita la interposición del recurso de casación por defecto de forma: " Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo ".

Reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la falta de claridad o insuficiencia de los hechos probados, no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en su contenido, ya que, como la contradicción, es un vicio puramente interno del factum que solo surge por omisiones sintácticas o por vacíos de comprensibilidad que impidan conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

De este modo, hemos dicho que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto. Una cosa es la falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su compresión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido (que es lo que el motivo busca salvar), y otra cuando, como aquí acontece, no se produce oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia y lo que se aduce es, o bien la inexistencia de un soporte fáctico que permita realizar el juicio de subsunción típica en el que se asienta la condena (supuesto para el que la reacción procedente de la defensa es la denuncia de infracción de ley, por cauce del artículo 849.1 de la LECRIM ), o bien lo que se pretende es ensanchar el relato histórico con complementos descriptivos que se consideran esenciales por repercutir en el fallo y que se entiende que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, supuesto para el que las omisiones pueden hacerse valer por la vía de la revisión de la racionalidad en la valoración probatoria ( art. 852 LOPJ , en relación con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva), o mediante la consideración de documentos literosuficientes que muestren la equivocación del juzgador ( art 849.2 LECRIM ).

En el presente caso, el relato fáctico de la sentencia de instancia recoge, de forma clara y comprensible, el suceder histórico en el que se asienta la condena. Definen que la acusada tuvo una disponibilidad del dinero meramente instrumental, orientada exclusivamente a facilitar que Esther y a Juan Miguel pudieran sacar dinero para sus necesidades sin necesidad de desplazarse ellos a las distintas entidades bancarias. Añaden que el dinero que se ingresó en la cuenta provenía de una transferencia que hicieron los perjudicados desde otra cuenta de su exclusiva titularidad. Y terminan indicando que, sin embargo, la acusada cobró 24.000 euros con un cheque con cargo a dicha cuenta, además de traspasar todo el dinero restante a una cuenta de su exclusiva titularidad.

De este modo, el relato es claro respecto de los hechos que el Tribunal considera precisos para la subsunción típica en la que descansa su pronunciamiento condenatorio y, en realidad, la recurrente, pese a acudir a la vía reservada a los quebrantamientos de forma ( artículo 851 LECrim ), lo que discute en los motivos es la valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio e intenta imponer su versión exculpatoria de los hechos, lo que excede del cauce casacional invocado y es objeto de análisis en los motivos siguientes.

Los motivos se desestiman.

CUARTO

Los motivos cuarto y quinto se formulan por infracción de ley, ambos por cauce de los artículos 849.1 y 849.2 de la LECRIM , al entenderse indebidamente aplicado el artículo 252 del Código Penal .

  1. Los instrumentos casacionales que sirven a la recurrente para sustentar los motivos son esencialmente incompatibles, pues el cauce del art. 849.1.º de la LECRIM impone respetar el relato fáctico, mientras el del 849.2.º del mismo texto normativo lo que pretende precisamente es modificarlo.

    En todo caso, pese a la defectuosa técnica casacional empleada, el contenido de los alegatos permite apreciar que la recurrente argumenta, en primer término, una defectuosa valoración de la prueba. Alega que el dinero del que dispuso le había sido donado por sus tíos, por lo que entiende que no es sustentable su responsabilidad como autora de un delito continuado de apropiación indebida. La afirmación se acompaña de una serie de argumentos que entiende demostrativos de la realidad de la donación. Destaca así que sus tíos le donaron otros activos, además del dinero cuya apropiación se le atribuye; dice que recibió de ellos la propiedad de unos terrenos, además de haberle hecho usufructuaria de una cuenta de valores que tenían en la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo. Por último, en estos motivos reprocha que la sentencia de instancia no considere probado que le fuera donado el dinero del que dispuso, cuando le ha absuelto de la apropiación de otras cantidades precisamente por entender que su importe le había sido donado por su tío.

    En el mismo sentido se despliegan los motivos décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, justificando con ello el análisis conjunto de todos ellos. Los seis motivos se formulan por error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 de la LECRIM , si bien hacen abstracción de que el error pueda evidenciarse de documentos suficientemente demostrativos de la equivocación del Tribunal, limitándose a argumentar porqué la valoración del Tribunal de instancia es errónea a juicio de la recurrente, esto es, se trata de motivos en los que la recurrente insiste en cuestionar la racionalidad en la valoración de la prueba hecha por el Tribunal.

    Concretamente, en su motivo décimo reitera que el Tribunal de instancia ha reconocido que los querellantes donaron a la recurrente otras cantidades de dinero de las que dispuso, concretamente la que los querellantes tenían en la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Justificación que, a juicio de la recurrente, debería haber conducido a que el Tribunal también admitiera que las cantidades por cuya disposición ha sido condenada, fueron también regaladas a la acusada.

    En el motivo undécimo recalca que su tío Juan Miguel otorgó testamento el día 18 de mayo de 2009, habiendo instituido heredera universal de sus bienes a la acusada. Precisa que unas semanas después, concretamente el 4 de junio de 2009, sus tíos otorgaron sendos testamentos en los que se instituían recíprocamente herederos universales de su cónyuge, pero proclamando que en el caso de premoriencia del cónyuge instituido, la heredera universal del causante viudo sería su sobrina. Desde esta constatación, la recurrente sostiene que fue esta modificación del testamento de su tío la que impulsó que le donaran el dinero que se dice apropiado, conservando los benefactores, para ellos mismos, la cantidad de 125.000 euros y todos los bienes.

    En el motivo duodécimo, el recurso llama la atención de que todas las autorizaciones y movimientos en las cuentas bancarias fueron firmados por los querellantes, sugiriendo con ello que la acusada nunca actuó a espaldas de los querellantes, sino con su aceptación.

    El motivo decimotercero insiste en el argumento de que el dinero fue donado a la acusada por sus tíos, aduciendo que lo hicieron en consideración a que la acusada había perdido un hijo, teniendo su otro hijo una minusvalía del 64%. Describe que no era la primera vez que le donaban dinero, asegurando que entre 1995 y 1998 le habían regalado otros 3.000.000 de pesetas, que dice fueron también transferidos a la cuenta en la que se le ingresó el resto del dinero que se considera apropiado. La recurrente destaca también que fueron muchos más los actos de liberalidad de sus tíos, y asegura que le regalaron una motocicleta, varias cosechas de limones o incluso el dinero para la celebración de su boda.

    Por último, en su motivo decimocuarto reprocha que la sentencia no haya valorado las contradicciones en las que incurrieron los querellantes con ocasión de su declaración testifical, concretamente que su tía negó haber firmado ningún documento bancario con su huella dactilar, lo que ha sido contradicho por otros elementos de prueba. Como muestra de la inveracidad de la declaración de su tía, el recurso trae a colación la declaración del notario que autorizó el testamento, quien declaró que la escritura por la que Esther otorgó el testamento abierto (datada en esa misma época), la rubricó con plasmación de su huella dactilar por la imposibilidad de firmar que sufría en esas fechas. A lo que añade la declaración de uno de los empleados de la entidad bancaria desde la que se transfirieron los fondos, que sostuvo que la transferencia fue autorizada por Esther mediante la estampación de su huella.

  2. Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), " cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio ". Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él de la acusada, sustentando de este modo el fallo de condena.

    Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Es cierto que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio ). En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada " ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado... ".

  3. Trasladadas las reglas de supervisión de la valoración probatoria al caso que analizamos, no puede sino concluirse que el juicio analítico y la conclusión plasmada por el Tribunal de instancia en su sentencia, se ajusta a las reglas de la lógica y de la experiencia humana. El Tribunal de instancia rechaza la tesis de descargo de la defensa en la que ahora se insiste, negando la premisa de que se hubiera regalado a la recurrente el dineral del que dispuso. Destaca que ambos tíos negaron haberle donado el dinero y, frente a la posibilidad de que los querellantes pudieran tener interés en negar una donación que sería de otro modo irrevocable, la sentencia destaca la verosimilitud de su testimonio por su coincidencia con el relato del director de la sucursal bancaria en la que se abrió la cuenta a nombre de los tres afectados, quien sostuvo que los ancianos le indicaron entonces que abrían esa cuenta con su sobrina, por si necesitaban sacar dinero en alguna ocasión y no podían personarse en la entidad bancaria. Recogiendo esta razón por la que se apertura la cuenta, el Tribunal constata que el dinero era propiedad de Esther y Juan Miguel , quienes ordenaron la transferencia del dinero desde su cuenta particular a la cuenta común recién aperturada; y termina destacando que la acusada no dispuso del dinero en la forma para la que había sido autorizada, sino que se apropió de él con dos actuaciones distintas: cobró 24.000 euros presentando un cheque con cargo a la cuenta común, y ordenó transferir el resto del dinero de sus tíos (115.000 euros) a una cuenta de la exclusiva titularidad de la acusada. Una acción que contrarió las razones por las que se le había permitido disponer del dinero, como destaca el Tribunal al valorar el testimonio del director de la sucursal bancaria en la que se habían depositado los fondos, quien relató al Tribunal que cuando Esther supo que la acusada se había llevado el dinero, su reacción fue ponerse a llorar.

    Una valoración probatoria que no se resiente con los indicios que la recurrente aduce. Cuando se aperturó la cuenta en la que los querellantes ingresaron los fondos, no solo se registró a la acusada como titular de aquella, sino que se atribuyó a los tíos la capacidad de disponer del dinero. De esta realidad fluye naturalmente que el posterior ingreso del dinero no respondió a la donación del capital, sino que los querellantes seguían conservando su propiedad. De otro lado, los indicios que la defensa presenta como indicadores de la donación, son en realidad refuerzo de la conclusión en la que descansa el pronunciamiento del Tribunal. Los testamentos que se aducen, en los que los ancianos se instituyen recíprocamente herederos y nombran heredera universal a la recurrente únicamente para el caso de que hubiera fallecido el primeramente llamado a la sucesión, no hacen sino reforzar la idea de que los querellantes mantenían la decisión de conservar su patrimonio de por vida. Inferencia que surge también del hecho de que donaran a la recurrente el usufructo y no la propiedad del fondo de la cuenta de valores que mantenían en la Caja de Ahorros del Mediterráneo. Una actitud que no resulta incompatible con el hecho de que se donaran a la recurrente determinados activos de menor entidad, lo que no deja de ser coherente con una confianza mutua, tal y como evidencian los apoderamientos hechos en su favor.

    Respecto a las otras cantidades de dinero de cuya apropiación se acusó a la recurrente, en modo alguno se acredita que le fueran donadas, de modo que no son ningún indicio de que se le donara también el dinero por cuyo apoderamiento se le ha condenado. Si la acusada ha sido absuelta de la apropiación de esas cantidades es porque no se excluye, más allá de toda duda razonable, que le fueran donadas; lo que no es equivalente a la certeza de la donación en la que descansa el alegato.

    A diferencia de las cantidades que sostienen la condena, las cuales se transfirieron a una cuenta de la exclusiva titularidad de la acusada y en virtud de una operación bancaria ordenada por ella, las cantidades que el recurso somete a contraste tuvieron entrada en la cuenta personal de la recurrente por causa distinta. Una transferencia fue ordenada por Juan Miguel , por lo que ofrece dudas la razón por la que concedió a la acusada la exclusiva disponibilidad del dinero. La otra transferencia no ofrece indicios de que respondiera a una actuación captatoria de la recurrente, pues sencillamente se ignora quien fue el ordenante.

QUINTO

1 . Como se ha dicho, los motivos cuarto y quinto también se han formulado por cauce de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , entendiendo el recurso que se ha aplicado indebidamente el artículo 242 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015).

Aunque el desarrollo de los motivos únicamente sostiene que la actividad probatoria acredita que los querellantes regalaron el dinero a la acusada, la estricta formulación del motivo, y el generalizado reproche que hace el recurso a la ausencia de un título negocial que preste soporte al delito de apropiación indebida, justifica una respuesta al respecto.

  1. Debe recordarse que el artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ". Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente, como aquí se ha hecho sin éxito, su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

  2. En lo que hace referencia al delito de apropiación indebida, la Jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( SSTS 841/06, de 17 de julio ; 707/12, de 20 de septiembre o 648/13, de 18 de julio , entre muchas otras).

Cuando, como en este caso, la recepción del dinero responde a la gestión profesional de un determinado patrimonio, nuestra jurisprudencia venía sosteniendo que la distracción se explicaba como una disposición del dinero más allá de lo que autoriza el título de recepción y con vocación definitiva. Se mostraba así la " distracción " como una especie de gestión desleal, pero que hacía referencia al exceso respecto de lo que permite el título de recepción ( STS 162/2013, 21 de febrero o 338/2014, de 15 de abril ) y a su vocación de que la apropiación fuera permanente ( SSTS 622/13, de 9 de julio o 691/14, de 23 de octubre ), sin que debiera confundirse con la administración desleal del artículo 295 del Código Penal vigente a la fecha en que los hechos tuvieron lugar, hoy artículo 252 del Código Penal , que entrañaba un abuso por los administradores (no una transgresión) de las funciones propias de su cargo. Decíamos en nuestra sentencia 279/09, de 11 de abril , que la administración desleal "puede revestir muy diferentes modalidades, como puede ser que terceros -o, normalmente, competidores- proporcionen al agente dinero o cualquier otro tipo de utilidad a cambio de faltar a los deberes propios de su cargo; o que se busque de ese modo una posición más ventajosa dentro del entramado societario que se administra; o, incluso, pudieran comprenderse dentro de este concepto los usos temporales ilícitos de bienes que con posterioridad son restituidos y que, por tanto, aún proporcionando beneficios a quien los disfruta, no representan una definitiva apropiación indebida".

Y en el caso que aquí se analiza, no se describe una gestión infiel que aborde abusivamente actuaciones orientadas al beneficio propio o de un tercero, con quebranto o perjuicio del interés del cliente, sino que simplemente se refleja un comportamiento ajeno a esa actividad de gestión y que directamente achica o trasvasa los fondos del perjudicado al patrimonio que el sujeto activo ha decidido engrosar. Una conducta que resulta encuadrable en el delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal vigente a la fecha en la que los hechos tuvieron lugar, del mismo modo que lo es por el artículo 253 del Código Penal hoy en vigor, pues el criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal sigue centrándose en la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular en el caso de la apropiación indebida, y el mero acto abusivo con aquellos bienes en perjuicio de su titular, pero sin pérdida definitiva de los mismos, en el caso de la administración desleal ( STS 476/15, de 13 de julio , 163/2916, de 2 de marzo o 700/2016, de 9 de septiembre ), reflejando claramente el relato fáctico de la sentencia que los hechos enjuiciados se ubican en el primero de los supuestos, al indicar que los querellantes no donaran el dinero a la acusada, sino que le confirieron la posibilidad de disponer de los fondos bancarios con una única finalidad: que pudiera sacarlos para llevárselos a ellos, de modo que los querellantes pudieran disponer del dinero de su propiedad sin necesidad de acudir a la entidad financiera.

Los motivos cuarto, quinto, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimocuarto, se desestiman.

SEXTO

El sexto motivo del recurso, además de incidir en un error en la valoración de la prueba por los motivos que ya se han analizado, se formula por cauce de infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM , considerando que se ha aplicado indebidamente el artículo 74.1 del Código Penal .

Entiende la recurrente que el único movimiento bancario que justifica la aplicación del delito de apropiación indebida sería la transferencia que ordenó por importe de 115.000 euros, añadiendo que eran de su propiedad los 24.000 euros que obtuvo mediante la presentación de un cheque contra la cuenta en la que estaban ingresados.

Ya se ha expresado el carácter intangible del relato fáctico para evaluar la corrección del juicio de subsunción típica realizado en la sentencia de instancia, como hemos expresado también que el delito de apropiación indebida exige que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero perteneciente a un tercero, que exceda de las facultades conferidas por el título de recepción o que responda a una finalidad distinta de aquella para la que se le entregó.

Por su parte, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 del Código Penal , se integran en una unidad jurídica de acción. Se constituye por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia expresa que el día 5 de junio de 2009, Esther y Juan Miguel , ordenaron la transferencia de 112.885,99 euros que tenían en su cuenta bancaria número NUM004 , a la cuenta que abrieron con la acusada en la entidad financiera Caja Murcia, pretendiendo con la disponibilidad compartida que la acusada pudiera sacar y entregarles el dinero que necesitaran, cuando ellos no pudieran acudir personalmente al banco a materializar los abonos.

Se recoge además que la acusada retiró de esta última cuenta la cantidad de 24.000 euros, además de haber ordenado, también con cargo a la cuenta común, una transferencia de 115.000 euros a una cuenta de su exclusiva propiedad. La sentencia de instancia hace recaer en estas dos acciones la reiteración apropiatoria que sustenta el delito continuado que el recurso impugna.

En todo caso, resulta evidente que la transferencia de 115.000 euros que la recurrente ordenó, comportó la apropiación de los 112.885,99 euros que los querellantes habían ingresado, si bien el relato fáctico no recoge cual era la procedencia del resto del dinero de depositado en la cuenta, esto es, que los 24.000 euros obtenidos con la negociación del cheque fueran de ajena pertenencia a la recurrente.

No concurre por ello la reiteración en el comportamiento típico que exige el delito continuado y el motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

El séptimo motivo de la recurrente se fundamenta por infracción de ley del 849.1 y 2 de la LECRIM, entendiendo indebidamente inaplicada la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, lo sustenta exclusivamente en el hecho de que el procedimiento haya tenido una duración de seis años entre su incoación y la fecha de la sentencia.

A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable ", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable " es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril ). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre ), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre ), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre ). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o " fuera de toda normalidad" , la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo ).

Como recordábamos en nuestra sentencia 388/2016, de 6 de mayo , nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril , compendia: "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años )".

Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas al caso presente, en consideración a que la naturaleza de los hechos que se enjuician, limitada al análisis de prueba documental bancaria y a la declaración de los testigos perjudicados, no justifica el largo periodo de tiempo empleado en la instrucción de la causa, si bien no se aprecia la extraordinaria relevancia que prestaría asiento a su consideración como circunstancia muy cualificada.

El motivo se estima parcialmente.

OCTAVO

Puesto que no se ha dotado de contenido al motivo noveno del recurso, que erróneamente pasa del motivo octavo al motivo décimo anteriormente analizado, es el octavo el último motivo al que resta dar respuesta. El motivo se formula nuevamente con la incorrección técnica de simultanear la infracción de ley de los artículos 849.1 y 2 de la LECRIM , si bien el alegato se concreta en sustentar la indebida aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal , por haberse condenado a la acusada a pagar la mitad de las costas procesales causadas como consecuencia de la intervención de la acusación particular en el proceso. Entiende la recurrente que la superflua e irrelevante intervención de la acusación particular, justifica que no se le impongan los gastos derivados de su intervención, reprochando que hubiera sustentado inicialmente la apreciación de la agravante por la situación de necesidad en la que se dejaba a la víctima.

El artículo 123 del Código Penal dispone que: " Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito "; añadiendo el artículo siguiente que: " Las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte ". Sobre ambos preceptos, esta Sala tiene declarado que " la regla establecida es la de imponer las costas de la acusación particular al reo culpable, salvo cuando la intervención de aquélla haya sido notoriamente superflua o con pretensiones fuera de lo que puede considerarse actuación normal de una parte que acusa" ( STS de 9 Febrero de 1993 ), y que "... las costas de la acusación particular normalmente deberán entenderse incluidas en mentada imposición, salvo hipótesis excepcionales, de aportaciones superfluas, innecesarias o perturbadoras por parte de la acusación, o bien cuando se acuse con absoluta heterogeneidad entre las peticiones del acusador y las del Ministerio Fiscal y, a su vez, con los pronunciamientos de la sentencia, deviniendo aquéllas inviables - STS 6 de abril de 1988 , 15 de octubre de 1990 , 9 marzo de 1991 y 27 de noviembre de 1992 -". No sucede así en el caso que contemplamos, pues ni el reproche de aportación superficial puede centrarse en que la calificación acusatoria del perjudicado, por su corrección técnica, se solape prácticamente con la formulada por el Ministerio Fiscal, ni tampoco puede reprocharse la petición de aplicación de la agravación puesto que todas las acusaciones sustentaron que la recurrente se apropió de más de 250.000 euros pertenecientes a unos perjudicados que se enfrentaban al momento en que habían de vivir con el fruto de los ahorros acumulados durante su vida laboral, amén de reconocer el propio recurso que la pretensión de apreciación de esta circunstancia no se sostuvo con ocasión de la formulación de las conclusiones definitivas.

El motivo se desestima.

NOVENO

Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el motivo sexto formulado por la representación de Dulce , por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal , así como el motivo séptimo, en el que se denunciaba la indebida inaplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Consecuentemente, casamos la sentencia en el sentido de declarar a la recurrente culpable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015, en relación con el artículo 250.1.5 del mismo texto punitivo, además de apreciarse la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6. Todo ello, anulando también el importe del pronunciamiento indemnizatorio contenido en la resolución recurrida, que será sustituido por el montante cuya apropiación se declarada probada, además de desestimar el resto de pretensiones sostenidas en su recurso y manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, además de declarase de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 1245/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto la causa Rollo Procedimiento Abreviado 14/2016, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, dimanante del Procedimiento Abreviado 749/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5, de los de Molina de Segura, por un delito de apropiación indebida y estafa, contra Dulce , nacida en Archena (Murcia) el NUM000 de 1976, DNI NUM001 , en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 31 de enero de 2018 , que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El fundamento jurídico sexto de la sentencia rescindente estimó el motivo sexto del recurso formulado por la representación de Dulce , considerando indebidamente aplicado el delito continuado de apropiación indebida por el que la recurrente venía condenada, declarando que los hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (en su redacción anterior a la introducida por la LO 1/2015), en relación con el artículo 250.1.6 del mismo texto legal .

La sentencia, en su fundamento séptimo, declaró también la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Considerando que la aplicación de la circunstancia atenuante obliga a fijar en su mitad inferior la pena señalada al delito cometido ( art. 66.1.1.º del Código Penal ), pero evaluando también la naturaleza de los hechos, que reflejan que el delito se cometió defraudando una vinculación personal que llevó a los perjudicados a realizar diversas donaciones a la autora que se apoderó de sus bienes, a lo que se añade que la cantidad apropiada supera el doble de la cifra que el legislador ha establecido para la agravación punitiva, haciendo inadecuada la aplicación del mínimo reproche penal, el Tribunal considera apropiado imponer las penas de prisión por tiempo de 2 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de 7 meses, en cuota diaria de 10 euros. Todo ello, adecuando la responsabilidad civil a la cantidad dineraria cuya apropiación muestran los hechos probados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que en el Procedimiento Abreviado 14/2016 seguido por la Audiencia Provincial de Murcia, debemos condenar y condenamos a Dulce como autora responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , en su redacción anterior a la LO 1/2015 y en relación con el artículo 250.1.5.º del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código, a las penas de 2 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa por tiempo de 7 meses, en cuota diaria de 10 euros.

Asimismo, condenamos a Dulce a que indemnice a sus tíos Esther y Juan Miguel , en la cantidad de 112.885,99 euros.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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