ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:3597A
Número de Recurso242/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 242/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 DE ALCOBENDAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 242/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 14 de marzo de 2018, Felix presentó en la oficina de reparto de los juzgados de Barcelona una demanda de juicio verbal frente a Top Cars Motion, en la que ejercitaba una acción de condena dineraria en reclamación de la fianza depositada con motivo de un contrato de arrendamiento de un vehículo.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona, que acordó su admisión a trámite. La diligencia de emplazamiento de la demandada en el domicilio de Barcelona indicado en la demanda resultó negativa. La demandante facilitó una nueva dirección en Sant Cugat del Vallés, en la que también resultó negativa la diligencia de emplazamiento. El juzgado de paz de Sant Cugat del Vallés extendió una diligencia en la que se hizo contar que, puestos en contacto telefónico con la empresa demandada, esta informó que tenía su sede social en San Sebastián de los Reyes. A la vista de lo expuesto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona, por auto de 11 de junio de 2018 , declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Alcobendas.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas, que la admitió a trámite y acordó emplazar a la demandada en el domicilio que indicó en la diligencia telefónica. En las actuaciones se personó Top Luxury, S.L. que contestó a la demanda y solicitó su desestimación. Alegó, en lo que aquí interesa, que su domicilio social se encontraba en Calviá y que Top Cars Motion era una marca registrada por ella, que utilizaba en el tráfico económico junto con el dominio web "topcarsmotion.com".

El juzgado de Alcobendas, tras acordar oír a las partes personadas, por auto de 5 de noviembre de 2018 se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 242/2018 y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

QUINTO

En las presentes actuaciones se ha personado el procurador José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de Felix .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Barcelona y otro de Alcobendas, respecto de una demanda de juicio verbal que tiene por objeto una acción de condena dineraria en reclamación de la fianza depositada con motivo de un contrato de arrendamiento de un vehículo.

Según la documentación que obra en las actuaciones, la entrega del vehículo tuvo lugar en Barcelona y el pago del alquiler del vehículo se efectuó a nombre de Top Luxury, en la cuenta bancaria de una sucursal en la urbanización La Moraleja (Alcobendas).

El juzgado de Barcelona, tras resultar negativa la diligencia emplazamiento de la demandada en esa localidad y constar, según diligencia telefónica, que su domicilio se encontraba en San Sebastián de los Reyes, considera que carece de competencia territorial porque esta corresponde a los juzgados del domicilio del demandado.

Por su parte, el juzgado de Alcobendas entiende que carece de competencia porque el demandante tiene su domicilio en Llagostera (Gerona); el contrato hace referencia a un domicilio de la demandada en Palma de Mallorca, y se firmó y surtió sus efectos en Barcelona.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) El art. 52 LEC contempla, en materia de competencia territorial, una serie de fueros especiales que la casuística del precepto recoge.

El apartado 2 del mencionado art. 52 LEC contiene un fuero basado en el domicilio del asegurado, comprador, prestatario y de quien hubiera aceptado la oferta, conforme al cual:

"Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios o relativos a bienes muebles cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el tribunal del domicilio del asegurado, comprador o prestatario o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente, o el que corresponda conforme a las normas de los artículos 50 y 51, a elección del demandante".

Y el apartado 3 de dicho art. 52 LEC dispone:

"Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

iii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece:

"Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad."

TERCERO

En el caso examinado, resolvemos el conflicto negativo de competencia territorial de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal.

Tanto si entendemos que en la demanda se ejercita una acción individual de un consumidor, como si consideramos que resulta de aplicación el fuero general del juicio verbal (domicilio del demandado), debemos atribuir la competencia territorial, a la vista de las circunstancias que concurren, al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

De las actuaciones se desprende que en Barcelona resultó negativa la diligencia de emplazamiento de la demandada. Según diligencia telefónica extendida por el juzgado de paz de Sant Cugat del Vallés, la empresa demandada informó que tenía su sede en San Sebastián de los Reyes.

Remitidas las actuaciones a Alcobendas, el emplazamiento de la demandada en las señas indicadas telefónicamente tuvo resultado positivo y la demandada contestó a la demanda. Aunque en su contestación afirmó que su domicilio social se encontraba en Calviá, cuando se le intentó notificar la diligencia de ordenación por la que, a la vista de sus manifestaciones, se acordaba oír a las partes personadas sobre la posible falta de competencia territorial de los juzgados de Alcobendas, no se pudo llevar a cabo en las señas de Calviá, en las que dijo tener su domicilio social, al ser devuelto el correo certificado por resultar el destinatario desconocido. Por esa razón, se acordó de nuevo la práctica de la notificación en las señas que constaban en la diligencia telefónica, en la localidad de San Sebastián de los Reyes, esta vez ya con resultado positivo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcobendas.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado, con emplazamiento de la demandante, personada ante esta sala, para que comparezca ante él en el plazo de diez días.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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