ATS, 29 de Marzo de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:3650A
Número de Recurso86/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 86/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 86/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Pascual Gantes de Boado González, en representación de D. Narciso , ha interpuesto recurso de queja contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de febrero de 2019 , en el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 12 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 71/2018, en materia de indemnización por residencia.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de 4 de diciembre de 2017, del Subsecretario de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 10 de agosto de 2017, del Subdirector General de Servicios Económicos y Pagadurías del Ministerio de Defensa, por la que se deniega la solicitud de abono de la indemnización por residencia correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el 11 de noviembre de 2016 y el 29 de junio de 2017, y se declaró la inadmisión parcial de la pretensión de abono de la diferencia del componente singular del complemento específico.

TERCERO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con sustento en los siguientes razonamientos recogidos en sus fundamentos de derecho:

"[...] TERCERO: (...) Más allá de la mención genérica del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el recurrente no cita ninguno de los supuestos de interés casacional a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 88, por lo que no se puede considerar cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJ , lo cual constituye presupuesto imprescindible en el nuevo modelo de casación, por lo que, conforme al artículo 89.4 LJ , ha de tenerse por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

En su recurso de queja, la parte recurrente cita de nuevo - como ya hizo en su escrito de preparación - los preceptos que considera infringidos ( artículo 24.3 y 4 del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional), exponiendo que la resolución dictada por la Sala territorial de instancia por la que acuerda tener por no preparado el recurso de casación infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , toda vez que dicha Sala ha asumido las funciones propias de este Tribunal Supremo al entrar a conocer del fondo del recurso, analizando si la aplicación era relevante en relación al fallo dictado, decisión que corresponde exclusivamente a este Alto Tribunal; asimismo, expone que el escrito de preparación del recurso de casación reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 89 LJCA , y que se ha cumplido en concreto el requisito previsto en el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que se citó el precepto que se consideraba infringido y se argumentó en debida forma que dicha infracción dio lugar a que la sentencia recurrida en casación fuese desestimatoria, existiendo interés casacional en que el Tribunal Supremo se pronuncie e interprete el precepto infringido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el alcance de las facultades que el artículo 89.4 y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) otorga a los Tribunales de instancia respecto del escrito de preparación del recurso de casación, este Tribunal ya ha emitido varios pronunciamientos que consolidan una doctrina al respecto.

Así, este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016 ) y en otros muchos posteriores ( vid . Auto de 8 de marzo de 2017, RQ 126/2016, Auto de 8 de mayo de 2017, RQ 155/2017, o Auto de 5 de diciembre de 2017, RQ 269/2017) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Respecto a la concreta exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA , la Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de manifestar que "[l]o que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88.2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él, como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen" [ vid . Autos de 7 de junio de 2017 (RQ 316/2017), 24 de abril de 2017 (RQ 187/2017) y 5 de abril de 2017 (RQ 166/2017), entre otros].

SEGUNDO

Pues bien, aplicando estas premisas al supuesto de autos, del examen del escrito de preparación - tal como acertadamente pone de manifiesto la Sala de instancia - resulta evidente que el mismo no cumple, singularmente y más allá de cualquier otra consideración, con esa especial argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en alguno o algunos de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3 LJCA en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo, por medio de apartados separados encabezados con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan.

Y ello es así por cuanto un análisis detallado de dicho escrito de preparación demuestra que en su alegación "CUARTO.- CONCURRENCIA DE INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO Y DE LA CONVENIENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO DEL TRIBUNAL SUPREMO" ( vid . páginas 6 a 8 del escrito de preparación) se limita a expresar de forma apodíctica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación que el Tribunal Supremo pueda efectuar respecto del artículo 24.3 del citado Real Decreto 456/2011, de 1 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal militar profesional, así como respecto del artículo 24 de la Constitución Española y del artículo 139.1 de la LJCA . Es más, los argumentos que la parte actora vierte en su recurso de queja confunden lo que constituye un adecuado y exigible juicio de relevancia de las infracciones imputadas respecto de la decisión que se pretende recurrir en casación, con el requisito consagrado en la letra f) del ya citado artículo 89.2 de la LJCA y que se refiere a la necesidad de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, resulta evidente que el escrito de preparación no justifica debidamente la concurrencia de los supuestos de interés casacional en los que se fundamenta el recurso de casación (tal y como viene exigiendo este Tribunal Supremo de forma reiterada, vid ., por todos, ATS, Sala 3ª, de 25/01/2017, RC 15/2016 ). Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .

Por esas razones, la consecuencia es que no puede considerarse debidamente cumplida la exigencia de justificación que contiene el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional , sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

No cabe invocar un excesivo formalismo, pues simplemente no se hace más que exigir que el recurso de casación se prepare conforme ha dispuesto el legislador; sin que quepa obviar que estamos ante un recurso extraordinario, que por su propia naturaleza y en atención a la función que dentro del sistema de impugnación está llamado a cumplir, debe someterse para su viabilidad a los requisitos formales que expresamente el legislador ha dispuesto al efecto, sin que esté en manos y a voluntad de la parte recurrente ampararse un recurso de casación a conveniencia.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Pascual Gantes de Boado González, en representación de D. Narciso , contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 6 de febrero de 2019 , en el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia del mismo órgano jurisdiccional de 12 de diciembre de 2018, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 71/2018.

Y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos.

Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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