ATS, 26 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:3746A
Número de Recurso2148/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2148 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2148/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 25 de septiembre de 2018 se acordó declarar desistidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por Cataluña Banc, S.A. contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, dictada por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación n.º 171/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1448/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique y D.ª Pilar , parte recurrida en los recursos, así como declarar firme la sentencia recurrida e imponer las costas de dichos recursos a los recurrentes.

SEGUNDO

La parte recurrida en casación y por infracción procesal presentó escrito interesando la práctica de la tasación de costas, a cuyo efecto acompañaba minuta de honorarios del letrado D. Aurelio por importe de 1.256 euros, más 263,76 euros de IVA, 1.519,76 euros en total.

TERCERO

Practicada con fecha 14 de noviembre de 2018 la tasación de costas, en ella se incluyeron los honorarios del mencionado letrado por el importe minutado. La cuantía del procedimiento se fijó en 36.000 euros.

CUARTO

La tasación de costas fue impugnada por la parte vencida en costas, por considerar excesivos los honorarios del letrado minutante, entendiendo más adecuada la cantidad de 150 euros más IVA, 181,50 euros en total, o subsidiariamente, que se aplicara una reducción del 50% en aplicación del criterio 9 de las normas de honorarios del Colegio de Abogados de Madrid (ICAM).

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2018 se acordó tener por impugnada la tasación por honorarios excesivos, dar traslado para alegaciones por término de cinco días al abogado minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al ICAM para la emisión del informe preceptivo.

El abogado minutante no aceptó la reducción propuesta y el ICAM dictaminó con fecha 15 de enero de 2019 que la minuta por importe de 1.256 euros más IVA (1.519,76 euros en total), resultaba conforme con sus criterios orientadores.

SEXTO

Por decreto de 22 de enero 2019 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos del letrado minutante, y fijarlos en la cantidad de 800 euros, IVA incluido.

SÉPTIMO

La representación procesal de la parte vencedora en costas interpuso recurso directo de revisión contra el referido decreto solicitando su revocación, al considerar que el LAJ no tenía razones para considerar excesivos los honorarios incluidos en la tasación de costas impugnada.

OCTAVO

La representación procesal de la parte vencida en costas se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación e infracción procesal, a la sazón vencedora en costas, recurre en revisión el decreto que acordó estimar la impugnación de la tasación de costas por honorarios excesivos de su letrado.

Alega, en síntesis, que la consideración de dichos honorarios como excesivos fue arbitraria y desproporcionada, lo que ha de permitir que se revise el decreto recurrido, toda vez que el LAJ no ponderó adecuadamente que el ICAM consideró la minuta como ajustada a sus criterios, ni valoró "la labor de recabar información suficiente para motivar debidamente la oposición, la búsqueda intensa de jurisprudencia, así como las horas dedicadas a su preparación", y porque además la rebaja no entraba dentro de las atribuciones del LAJ según el art. 243.2 LEC .

La parte contraria, vencedora en costas, se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación alegando, en síntesis, que el recurrente obvia la naturaleza de las costas y la aplicación al caso del criterio 9 de las normas de honorarios del ICAM, y que la decisión del LAJ quedó comprendida en su facultad moderadora del LAJ atendidas las circunstancias del caso.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado aplicando la doctrina de esta sala sobre los límites de su función revisora, procedente únicamente cuando el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, doctrina por la que se han desestimado recursos de revisión muy similares al presente (p.e., autos de 23 de mayo de 2018, rec. 1992/2015, 25 de septiembre de 2018, rec. 1871/2015, 11 de diciembre de 2018, rec. 4181/2017, y 18 de diciembre de 2018, rec. 3313/2015).

El decreto impugnado es plenamente conforme con los criterios de fijación de honorarios establecidos por la jurisprudencia y fue dictado por el LAJ de sala en el desempeño de la función "ponderativa que significa el cálculo de los honorarios" que tiene legalmente atribuida, expresando las razones de su decisión, conforme a lo que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas. En consecuencia, no puede prosperar el intento de la parte recurrente de cuestionar su decisión con base en apreciaciones meramente subjetivas acerca del verdadero esfuerzo de dedicación y estudio desplegado por el letrado minutante, pues tales apreciaciones son ajenas a lo que significa la condena en costas y su tasación (que, como bien se indica en el decreto, solo busca determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante de la parte vencedora, pero no remunerar íntegramente el trabajo de dicho profesional, que es algo que incumbe a la parte que lo contrata). Han de rechazarse igualmente los argumentos que insisten en otorgar al dictamen del ICAM un valor preponderante que no tiene, así como los que confunden honorarios debidos con excesivos negando la función ponderativa del LAJ respecto a la consideración de estos últimos, pues el precepto que se cita como infringido se refiere a que no procede minutar por actuaciones indebidas pero no excluye que, siendo debidas, puedan haberse cuantificado en exceso, como fue el caso. En suma, el recurso no es más que un intento de sustituir esa ponderación del LAJ por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

TERCERO

Conforme al criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (p.e. auto de esta sala de 5 de marzo de 2019, rec. 2713/2017 ).

Conforme a la d. adicional 15.ª 9. LOPJ , la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por establecerlo así el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Pedro Enrique y D.ª Pilar contra el decreto de 22 de enero 2019, que se confirma.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, aunque la parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR