ATS, 21 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:3673A
Número de Recurso2755/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2755/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2755/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 421/16 seguido a instancia de D. Gines , D. Herminio , D. Hipolito , D. Humberto , D. Isaac , en su condición de miembros del Comité de Empresa de Telefónica Guadalajara contra Telefónica de España SAU, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 20 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera en nombre y representación de Comité de Empresa de Telefónica Guadalajara, miembros (D. Gines , D. Herminio , D. Hipolito , D. Humberto , D. Isaac ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20 de abril de 2018 (R. 576/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por los miembros del Comité de empresa de Telefónica Guadalajara S.A.U. en proceso de conflicto colectivo.

Consta en la sentencia recurrida que el 28 de marzo de 2016 la empresa comunicó al Comité de empresa de Telefónica Guadalajara S.A.U. el inicio de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo por causas técnicas, organizativas o productivas afectando al personal del CCS de Armuña de Tajuña. El 13 de abril de 2016 se abrió el periodo de consultas al que se acompañó una memoria explicativa de las causas. El proceso se cerró sin acuerdo tras cinco reuniones y la empresa comunicó el 12 de mayo de 2016 la aplicación de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo entre las que se encontraban la externalización de la actividad de operación y mantenimiento de los servicios de satélite prestados desde el CCS de Armuña de Tajuña si bien se mantiene un grupo de 4 trabajadores realizando funciones de soporte para los servicios de RF y el seguimiento de los servicios prestados por Everis S.L., empresa colaboradora. La empresa redactó pliego describiendo los servicios necesarios para realizar el mantenimiento del CCS de Armuña de Tajuña para presentar una oferta económica al efecto. El 29 de marzo se realizó un proceso de licitación a tales efectos. El 28 de abril de 2016 Telefónica España SAU comunicó a Everis Spain S.L.U la adjudicación del suministro de servicios descritos en el Pliego con relación al CCS de Armuña de Tajuña. El contrato se celebró el 20 de junio 2016.

La Sala declaró que la modificación está justificada dada la externalización llevada a cabo por la empresa demandada de la actividad de operación y mantenimiento de los servicios de satélite que se venían prestando en el CCS de Armuña de Tajuña, que no se configuraba como la causa en la que se sustentaba la modificación de condiciones de trabajo, antes al contrario, tal descentralización se produjo como consecuencia de las circunstancias concurrentes a nivel técnico, organizativo y productivo, motivadas por el hecho de haber pasado a configurarse como residual la prestación de servicios vía satélite, imponiéndose la implantación de la fibra óptica, requerida de una nueva reorganización de la actividad, y dentro de ella la opción por trasladar la actividad residual relativa a las operaciones y mantenimiento de los servicios de satélite a empresas externas. Declara asimismo la sala que del hecho de que durante la negociación la empresa realizase gestiones relativas al procedimiento de externalización de los servicios que se desarrollaban en el CCS de Armuña de Tajuña no se deriva la existencia de mala fe ya que tal práctica se considera encuadrable la mecánica empresarial y la exigencia de previsión y análisis de las posibles acciones realizar, a resultas de las negociaciones.

Recurre el Comité de empresa en casación unificadora que articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo tiene como núcleo de contradicción determinar si existió verdadera intención negociadora por parte de la empresa al tener tramitado antes de la terminación del periodo de consultas el expediente para la contratación de la empresa que de forma externalizada prestaría servicios. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de febrero de 2005 (R. 3477/2004 ). La sentencia de contraste, estimando la demanda de conflicto colectivo, declara la nulidad de la medida empresarial consistente en la supresión del servicio de autocar entre Barcelona y Castellbisbal. Desde 1970 existía en la empresa un servicio de transporte con motivo del traslado del centro de trabajo de Barcelona a Castellbisbal, al que tenían derecho en su comienzo unos 150 trabajadores, cifra que quedó reducida e a menos de 20 trabajadores, que fue suprimido unilateralmente por la empresa el día 31/3/02 mediante la notificación individual a cada uno de los trabajadores afectados. El comité de empresa demandó por modificación colectiva del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores por no haber cumplido la empresa los requisitos establecidos al efecto para las modificaciones sustanciales colectivas. El Tribunal Superior de Justicia declaró la nulidad de la medida empresarial de suprimir el servicio de transporte por autocar, con obligación de restaurar dicho servicio, y sin perjuicio de su derecho a iniciar, en su caso, el procedimiento establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores . Por la empresa se inició el trámite establecido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores mediante carta de fecha 22.5.03 dirigida al comité de empresa, teniendo lugar la primera reunión el día 27.5.03 en la que por el comité se manifestó que para poder negociar debía restablecerse el servicio de transporte y establecer una compensación económica por el tiempo transcurrido sin el disfrute del mismo, por lo que estimaba que no podía entenderse iniciado el período de consultas del artículo 41 del ET , postura que fue mantenida por el comité de empresa en las reuniones de fechas 5 de junio de 2.003 y 2 de julio de 2.003, dándose por finalizado el periodo de consultas el día 31/7/03 pero, por razón de vacaciones, la empresa no comunicó su decisión al comité hasta el día 10 de septiembre de 2.003.

La Sala concluyó que la imposición de un hecho consumado antes de iniciar la negociación, sin proceder si quiera a identificar y ofrecer la reparación del daño causado hasta ese momento por la decisión empresarial tomada unilateralmente en fecha 31 de marzo de 2.002, que fue declarada nula judicialmente, supone que la empresa no negoció de buena fe por lo que la comunicación empresarial no produce efectos jurídicos conforme al artículo 6.4 CC .

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida, la empresa, durante la negociación, realizó gestiones relativas al procedimiento de externalización de los servicios, y la Sala declaró que tal actuación encajaba dentro de la práctica empresarial habitual, y de ello no se derivaba la existencia de mala fe. En la referencial, declarada la nulidad de la supresión del servicio por la empresa, este no se reestableció durante la negociación, y la Sala declaró por esta circunstancia la existencia de mala fe.

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la posibilidad de realizar una externalización de servicios sin acreditar las causas organizativas o funcionales. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 12 de mayo de 2016 (R. 3222/2014 ). La Sala IV revoca la recurrida y declara la improcedencia del despido. Consta que la empresa empleadora tiene contrato con la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha para atender los servicios de alimentación al personal de guardia en los Centros de Salud, llevando dicha comida en vehículos conducidos, entre otros, por el actor. El 20 de junio de 2012 la Consejería y la empresa suscriben cláusula adicional por la que se acuerda reducir a dos las posibilidades de elección de platos, ofertar mayor número de los menús que han tenido más aceptación, rotación de los mismos cada cinco semanas, horario de entrega entre las 8 y las 19 horas, análisis microbianos agrupados en un periodo trimestral, lo que supone un ahorro en el menú de 9,10% sobre el importe del contrato. La empresa cambia las rutas y despide al actor por causas objetivas, organizativas y productivas, relacionadas con el cambio en las rutas de distribución de menús para el Sescam. Se estima que no queda acreditada la concurrencia de causa organizativa ni productiva. No se constata una disminución de los ingresos obtenidos por la demandada; la minoración y modificación de menús es ajena a la modificación de rutas realizada por la empresa, que acarrea la extinción del contrato del actor; no se trata de una imposición de condiciones sino de un acuerdo voluntariamente suscrito y para la realización de las nuevas rutas de proximidad la empresa ha contratado a cinco nuevos conductores a tiempo parcial, con contratos de duración determinada.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes y en los debates planteados. En la sentencia recurrida la Sala declaró que la externalización realizada en el proceso modificativo no fue la razón de la modificación, sino consecuencia de la misma, y del cambio de circunstancias derivadas de pasar a ser residual la actividad derivada de servicios vía satélite, como consecuencia de la implantación de la fibra óptica. En la referencial, en cambio, no se acredita la concurrencia de causas objetivas al no acreditarse la disminución de ingresos y no existir relación entre la modificación de menús y el cambio de rutas que conlleva la extinción del contrato del actor.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Manuel Simón Tejera, en nombre y representación de Comité de Empresa de Telefónica Guadalajara, miembros (D. Gines , D. Herminio , D. Hipolito , D. Humberto , D. Isaac ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 20 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 576/17 , interpuesto por Comité de Empresa de Guadalajara de la entidad Telefónica de España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 16 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 421/16 seguido a instancia de D. Gines , D. Herminio , D. Hipolito , D. Humberto , D. Isaac , en su condición de miembros del Comité de Empresa de Telefónica Guadalajara contra Telefónica de España SAU, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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