ATS, 21 de Marzo de 2019

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2019:3715A
Número de Recurso21094/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21094/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE ÚBEDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21094/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 91/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Úbeda, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Elche, Diligencias Previas 1675/18, acordando por providencia de 11 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de enero, dictaminó: "... procede resolver la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche" . TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de marzo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Úbeda incoa Diligencias Previas por denuncia de la comisión de un presunto delito contra la intimidad mediante la creación de un perfil falso de usuario, utilizando para ello las fotografías de una persona que se había colgado en las redes sociales Tuenti, Fecebook e Instagram en los últimos años y a través del que se solicitaba intercambio de fotografías o contactos de carácter sexual. La investigación ha demostrado indiciariamente, mediante el testimonio de la perjudicada, la documentación aportada por la misma y las diligencias de investigación policial que el presunto autor de los hechos tiene su residencia en Elche, lugar donde presumiblemente realizó las manipulaciones informáticas para su difusión por internet. Por ello Úbeda por auto de 7/8/18 se inhibe a Elche por considerar que "en la presente instrucción se han practicado diligencias de investigación que ponen de relieve que el autor de los hechos es el investigado Marino , con domicilio en Elche, constando en la declaración de éste, que su domicilio ha estado siempre en dicho término municipal de manera que atendiendo a las especiales características del delito cometido debe estimarse que el mismo ha sido cometido en Elche" . El nº 5 al que correspondió, por auto de 7/11/18 rechaza la inhibición en aplicación de la teoría de la ubicuidad. Planteando Úbeda esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Elche. No se puede aplicar la teoría de la ubicuidad como pretende el Juzgado de Elche al rechazar la competencia, puesto que en Úbeda únicamente se ha presentado la denuncia, pero no se ha cometido ninguno de los elementos del tipo. El principio de ubicuidad tiene carácter subsidiario y es útil cuando no se conoce el lugar de comisión del hecho delictivo. Pero en relación con los delitos cometidos vía internet son competentes los juzgados del lugar en que se hayan introducido en la red los contenidos delictivos (ver auto de 13/11/2013, cuestión de competencia 20493/2013 y de 9/4/2014, cuestión de competencia 20117/2014, entre otros).

A mayor abundamiento, en asuntos similares al que nos ocupa se ha dicho que si las comunicaciones se iniciaron a través de diversas plataformas de internet pudiera ser necesario o conveniente examinar el contenido de los medios telemáticos de los que dispone el denunciado que, lógicamente se ubican en su lugar de residencia, de manera que la finalidad de posibilitar una instrucción ágil, sencilla y eficaz conducen a idéntica solución (ver autos de 21-10-2015, cuestión de competencia 20638/2015 o de 22-3- 2017, cuestión de competencia 21042/2016). Por ello la competencia a Elche corresponde.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Elche (D.Previas 1675/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Úbeda (D.Previas 91/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet Dª. Susana Polo Garcia

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