ATS, 20 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 367/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 367/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 21/2017 seguido a instancia de D. Emiliano contra Recreativos Portas S.L. y Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Andrés Malvar Pintos en nombre y representación de Recreativos Portas S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada con fecha 15 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado, se confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario enjuiciado.

En la carta de despido se imputaban al trabajador demandante la comisión de dos faltas disciplinarias, calificadas como muy graves por la empresa demandada, por transgresión de la buena fe contractual y que, en lo esencial consistían en:

- Fumar en un establecimiento abierto al público y, además, permitir que terceras personas fumen en el mismo.

- Jugar con las máquinas recreativas del establecimiento, siendo empleado del mismo.

La sentencia recurrida considera que, por un lado, la conducta de fumar en el centro de trabajo, por sí misma, no tiene gravedad suficiente como para justificar un despido disciplinario, si no concurren circunstancias adicionales relevantes (riesgos especiales, reiteración).

Por otro, esas mismas consideraciones se utilizan respecto de la otra causa de despido imputada (conducta ocasional, aislada), a los efectos de confirmar la improcedencia del despido.

Finalmente y en aplicación de la doctrina gradualista, concluye que resulta desproporcionada la sanción impuesta.

TERCERO

La empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina sosteniendo que las conductas imputadas sí revisten las notas de gravedad y relevancia suficientes como para justificar el despido disciplinario operado, sin que dicha gravedad y relevancia se deban ver minoradas por la aplicación de la doctrina gradualista. Para ello, y con referencia a los dos específicos incumplimientos imputados, refiere la eventual contradicción de la sentencia recurrida con, por un lado, la dictada por la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de fecha 7 de abril de 2017 (Recurso nº 5.535/2016 ) y, por otro, con la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2002 (Recurso nº 507/2002 ).

Respecto de la causa invocada en la carta de despido y referida a "Fumar en un establecimiento abierto al público y, además, permitir que terceras personas fumen en el mismo" y la correlativa sentencia de contraste invocada [Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de fecha 7 de abril de 2017 (Recurso nº 5.535/2016 )], se debe tener en cuenta cómo ésta, en primer lugar, contempla, además de la imputación referida a fumar en el local, otras imputaciones de carácter disciplinario, que, obviamente, son valoradas de forma conjunta a los efectos de determinar la procedencia del despido. Además, se da la circunstancia adicional y relevante -a los efectos de acreditar la falta de contradicción- que la propia sentencia recurrida explica y razona en su Fundamento Jurídico Tercero (último párrafo referido a la valoración de esta causa de despido, folio nº 8-vuelto de las actuaciones) que no se incurre en contradicción con el criterio sostenido en la sentencia que se invoca como de contraste, precisamente, porque "junto con la conducta de fumar se valoran otras distintas, (...). Por lo que al ser distintas las conductas a valorar, no es de apreciar los mismos signos de gravedad y culpabilidad en una y otra, de ahí la distinta calificación del cese".

Respecto de la causa invocada en la carta de despido y referida a "Jugar con las máquinas del establecimiento, siendo empleado del mismo" y la correlativa sentencia de contraste invocada [Sala de lo Social del T.S.J. de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de mayo de 2002 (Recurso nº 507/2002 )], si bien, sí es cierto que contempla que el trabajador despedido y "contra el mandato empresarial expreso, durante el tiempo de trabajo, juega a las máquinas de apuestas", resulta, igualmente cierto, que, en el relato de hechos probados de la sentencia de contraste, se hace constar que fue visto jugando en diferentes (dos) ocasiones. En cambio, en la sentencia recurrida se indica, expresamente, en el mismo Fundamento Jurídico Tercero ya referido (penúltimo párrafo referido a la valoración de esta causa de despido, folio nº 9 de las actuaciones) "que se trató de una conducta ocasional y aislada (...)". Queda claro, por tanto, que no concurren las notas de identidad y homogeneidad necesarias para que se pueda considerar acreditada la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste.

Se trata, por lo demás, de la aplicación, al presente caso, del criterio general vigente en materia de despidos disciplinarios a los efectos de la admisión del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y que se puede sintetizar en que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 8 de junio de 2006 (R. 5165/2004 ), 18 de diciembre de 2007 (R. 4301/2006 ), 15 de enero de 2009 (R. 2302/2007 ), 15 de febrero de 2010 (R. 2278/2009 ), 19 de julio de 2010 (R. 2643/2009 ), 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ), 24 de enero de 2011 (R. 2018/2010 ), 24 de mayo de 2011 (R. 1978/2010 ), y 17 de septiembre de 2013 (R. 4021/2010 )].

CUARTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2018-, se debe tener en cuenta cómo éstas pretenden obviar, en un primer momento, el criterio que, reiteradamente, ha declarado esta Sala y al que se hace referencia en el párrafo anterior y sin que, en modo alguno, se pueda pretender un análisis meramente teórico u objetivo del contenido del art. 54-2, letra d), del Estatuto de los Trabajadores y que, por tanto, no tenga en cuenta las específicas circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y que son, precisamente, las que van a determinar una concreta aplicación y/o valoración jurídica de la citada norma en el caso concreto.

En el presente supuesto, ya se ha explicitado, suficientemente, la inexistencia de contradicción por cuanto que los supuestos de hecho contemplados, respecto de cada una de las sentencias invocadas de contraste, son sustancialmente diferentes en la medida en que concurren, en cada uno de ellos, circunstancias y características propias y específicas que excluyen la posibilidad de concluir con una mínima identidad sustancial a los efectos del acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina.

QUINTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la parte recurrente, al haberse personado, ante esta Sala, el trabajador demandante y, ahora, recurrido. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 220-2 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Andrés Malvar Pintos, en nombre y representación de Recreativos Portas S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3606/2017 , interpuesto por Recreativos Portas S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Vigo de fecha 23 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 21/2017 seguido a instancia de D. Emiliano contra Recreativos Portas S.L. y Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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