ATS, 20 de Marzo de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:3689A
Número de Recurso2047/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2047/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2047/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 20 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 674/2016 seguido a instancia de D.ª Regina contra Prosegur Gestión de Activos Sociedad Unipersonal y Prosegur Compañía de Seguridad S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de abril de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos López Canosa en nombre y representación de D.ª Regina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de abril de 2018 (R. 1291/2017 )- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario impugnado.

En lo que ahora interesa, ante la sala de suplicación la trabajadora recurrente interesó la nulidad de actuaciones por haberse infringido normas o garantías del procedimiento determinantes de indefensión; en concreto, por no haberse admitido la prueba testifical y documental propuesta en demanda. Consta que la actora solicitó en demanda la aportación de determinados documentos y la práctica del interrogatorio de 4 testigos, resolviéndose tal petición en auto anterior al acto de juicio en el que se admitían parte de los documentos y se limitaba el número de testigos a dos. Recurrida en reposición tal decisión judicial, en la instancia se difirió la resolución de la cuestión planteada al acto de juicio oral. La sala rechaza el motivo de suplicación, pues la recurrente no indica el contenido de las pruebas cuya práctica solicitó y fue denegada, ni su trascendencia a efectos de la resolución del litigio. A lo que se suma que no formuló protesta en el acto de juicio frente a la resolución interlocutoria denegatoria judicial.

En cuanto a la prescripción de las faltas, razona la sala que, conforme a la doctrina jurisprudencial, el plazo largo de prescripción - 6 meses- del art. 60.2 del ET comienza a computarse desde que la empresa tiene conocimiento de la infracción al cesar la conducta ocultadora y el plazo corto -60 días- comienza a computarse desde que la empresa tiene cabal y exacto conocimiento de los hechos.

Y en el caso de autos se concluye que la primera noticia del incumplimiento la tiene la empresa, no cuando se inicia la auditoría el 3 de marzo de 2016, sino cuando la actora deniega al departamento de auditoría la documentación reclamada, esto es, el 19 de abril de 2016; fecha esta última en la que la sala fija el "dies ad quem" del plazo largo de prescripción de las faltas. Y, en cuanto a la prescripción corta, debe fijarse la fecha inicial para el cómputo del plazo en el día 10 de mayo de 2016, que es cuando entrega su informe final el departamento de auditoría. En consecuencia, al haberse producido el despido el 30 de mayo de 2016, ninguno de los anteriores plazos se ha sobrepasado.

TERCERO

Recurre en casación unificadora la actora articulando dos motivos de recurso. En el primero insiste en la nulidad de actuaciones por infracción de las normas y garantías procesales, invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (rec. 2137/2013 ). En el caso, la trabajadora recurrente fue despedida por causas objetivas y, con anterioridad al acto de juicio, así como durante la tramitación de éste, solicitó la práctica de una prueba documental con trascendencia para la resolución del pleito y que fue denegada sin motivación suficiente. El Alto Tribunal estima el recurso de la actora en aplicación de la doctrina que indica, porque la petición de prueba formulada por la demandante se ajustó a los mandatos legales y debió ser admitida o rechazada por el Juzgado de lo Social, razonando la resolución a tomar, pues en todo caso, una vez propuesta formalmente la prueba, el Tribunal tiene el deber de resolver acerca de su admisión ( art. 285 LEC ), de manera que su rechazo deberá estar fundamentado en razones que la parte pueda rebatir mediante los recursos, privando en otro caso a la demandante del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . Y constando en el caso de referencia que la parte formuló la oportuna protesta en el acto de juicio ante la denegación de la práctica de la prueba.

De los propios razonamientos de las sentencias comparadas se deduce que no puede haber contradicción entre ellas porque en el caso de la recurrida no se trata de un supuesto de denegación de prueba, como lo corrobora el hecho de que la providencia dictada tras recurrir la parte actora en reposición el auto resolutorio de la solicitud de la práctica de pruebas, se difirió el examen de la cuestión litigiosa a lo que se acordara en el acto de juicio, sin que en este último acto procesal la actora formulara protesta frente a la falta de práctica de las citadas pruebas. A lo que se suma que en el recurso de suplicación la parte no indica el contenido de las pruebas o las razones por las que entiende que su práctica es relevante para la resolución del litigio. Por el contrario, en la sentencia de contraste se da la circunstancia de que el objeto de la prueba documental sí era relevante, quedando acreditado en este caso la práctica de la prueba documental propuesta y no admitida tiene relevancia directa para el sentido del fallo, de manera que su denegación impide a la parte ejercer su derecho de defensa, requisito determinante para decretar una nulidad de actuaciones, lo que no es el caso, donde sí consta la admisión parcial de la prueba testifical y documental solicitada anticipadamente. Por otra parte, en el supuesto de contraste consta que la recurrente formuló la oportuna protesta en el acto de juicio.

Y es sabido que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

CUARTO

En el segundo motivo se reitera la alegada prescripción de las faltas, invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2011 (Rec. 83/2011 ) que fue recurrida en casación unificadora -rcud 1339/2011-; recurso en el que se dictó auto de inadmisión el 21 de febrero de 2012.

La sentencia referencial confirma la dictada en la instancia, que declara la improcedencia del despido. El actor prestaba servicios para la demandada -La Caixa- como director de oficina desde el 12 de noviembre de 1995 hasta su despido, el 28 de julio de 2010, basado en la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. En la instancia se declara la improcedencia de la decisión extintiva por prescripción de los hechos imputados, irregularidades en la tramitación de operaciones bancarias; pronunciamiento que es mantenido por la sala de suplicación.

Razona al efecto el Tribunal que se elaboraron dos auditorías, el 31 de octubre de 2008 y el 7 de junio de 2010; que no consta que en la primera el demandante hubiese falseado datos ni ocultado información al entonces auditor sobre las anomalías existentes, ni escondido determinados préstamos hipotecarios a su conocimiento; que los hechos fundamentales imputados en la carta de despido son anteriores al 31 de octubre de 2008; y que en las dos auditorías se emplearon los mismos medios, acordándose en ambas medidas de seguimiento. Por lo tanto, al haberse practicado de acuerdo a los usos y prácticas bancarias, la primera auditoria fue suficiente para detectar las irregularidades que se estaban cometiendo y el plazo prescriptivo ha de computarse desde su fecha.

No concurre en este caso tampoco la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas que exige el artículo 219 de la LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en ambas, aunque desde hechos distintos, se coincide plenamente en que el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción es aquél en que la empresa toma cabal y completo conocimiento de la realidad de los hechos a sancionar. Pero son dispares las circunstancias fácticas contempladas, pues en la referencial consta que se realizaron dos auditorías, entendiendo la sala que la empresa tuvo conocimiento de los mismos desde la primera auditoría realizada, sin que existiera ocultación alguna por parte del actor. Por el contrario, en el caso de autos sólo consta que se realizara una auditoría, de la que se desprendió que la trabajadora había cometido irregularidades en su desempeño profesional que la empresa no pudo conocer con certeza hasta la entrega del informe correspondiente, constando también que la actora denegó la entrega de la documentación que le fue requerida y que, a efectos de ocultar sus infracciones, no comunicó a su superior la identidad real de la empresa que propugnó para su designación como adjudicataria de una obra.

QUINTO

Por providencia de 22 de enero de 2019, se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 31 de enero de 2019 considera que se ha generado a la parte indefensión por la denegación de las pruebas documental y testifical, por lo que se postula la revisión de dicha prueba por el tribunal para que se pueda comprobar lo solicitado por su parte, porque de no constar en autos las auditorías anteriores a la utilizada para el despido, se causaría indefensión a la trabajadora. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos López Canosa, en nombre y representación de D.ª Regina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1291/2017 , interpuesto por D.ª Regina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 14 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 674/2016 seguido a instancia de D.ª Regina contra Prosegur Gestión de Activos Sociedad Unipersonal y Prosegur Compañía de Seguridad S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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