ATS, 19 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3697A
Número de Recurso2982/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2982/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2982/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 41 de los de Madrid se dictó auto en fecha 6 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 728/2017 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de julio de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Ardura Méndez en nombre y representación de D. Juan Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada y a transcribir literalmente los extremos de las sentencias que considera de su interés, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, sentencia de 20 de diciembre de 2016 (R. 3194/2014 ) y las que en ella se citan.

Consta que el actor presentó demanda contra el SPEE solicitando la obligación del reintegro de prestaciones indebidas en la cantidad principal de 3.237 euros. Presentados escritos por el SPEE, la parte actora y el Ministerio Fiscal, todos ellos atendiendo al requerimiento efectuado en la Providencia de fecha 28 de junio de 2017, el 20 de julio de 2017 se dictó Auto acordando declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión, siendo desestimada la reposición por Auto de 6 de noviembre de 2017 . La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de junio de 2018 (R. 178/2018 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma el auto recurrido.

Señala la Sala de suplicación que para determinar el objeto de este litigio hay que acudir al suplico de la demanda, que es del siguiente tenor literal: "... tener por formulada demanda en materia de reintegro de prestaciones indebidas, contra el Servicio Público de Empleo Estatal en su representación legal, ...dictando sentencia en la que se establezca la obligación del reintegro de prestaciones indebidas en la cantidad principal de ...(3237 €), considerándose completamente saldada por el demandante la diferencia de la deuda que se le reclama por la demandada." En el hecho tercero de la demanda se hace referencia a la deuda pendiente por descubierto de apremio que el SPEE le notificó al actor, contra la que formuló recurso de alzada, el cual, tras serle denegado, motivó que interpusiera recurso contencioso-administrativo, actualmente en trámite; en el hecho quinto alega que la deuda que tiene pendiente no es la que se le reclama, sino otra inferior; y en el sexto, que tras haber solicitado el fraccionamiento de las deudas pendientes se le notificó el 4 de febrero de 2016 la resolución denegatoria, contra la que interpuso recurso de alzada, que le fue desestimado.

Y considera el Tribunal Superior, conforme con lo manifestado por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que en el presente procedimiento no se está impugnando una resolución de reconocimiento, denegación, suspensión o extinción de prestaciones por desempleo, cuya competencia corresponde a la Jurisdicción social, sino que se está impugnando un acto administrativo en materia de Seguridad Social de gestión recaudatoria, cuya competencia corresponde a los juzgados de lo contencioso-administrativo ( art. 3 LRJS ), y como se señala en la demanda, el demandante tiene presentados dos recursos contencioso-administrativos.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 9 de marzo de 2016 (R. 317/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por SPEE y confirma la sentencia de instancia [y si bien su fallo no consta, parece que fue estimatoria de la demanda del actor de revocación de la resolución del organismo demandado que le imponía la sanción de extinción de la prestación por desempleo y reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en un determinado periodo].

En este supuesto consta que el actor ha sido perceptor de prestaciones económicas por desempleo durante los periodos que se relatan. Como consecuencia de compatibilizar el percibo de prestaciones con el trabajo por cuenta propia, el SPEE acordó mediante resolución de fecha 11 de mayo de 2015, imponer la sanción de extinción de la prestación de desempleo desde el 10 de marzo de 2010, y declarar indebida la percepción de las prestaciones por desempleo en cuantía de 6.092,10 euros.

Señala el Tribunal Superior que la demanda que da lugar a los autos impugna una resolución administrativa sancionadora derivada de acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por infracción muy grave de beneficiario de desempleo, que antes de la Ley 36/2011 debía ser recurrida ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo; la sanción impuesta es la de extinción de la prestación de desempleo con la obligación en consecuencia de devolver lo percibido en un período. Considera que debe analizar previamente, de oficio por afectar a su competencia funcional (norma de orden público procesal), si la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación. Y tras referir ampliamente la evolución normativa sobre la cuestión (con expresa indicación del tiempo en que tales cuestiones eran competencia del orden contencioso-administrativo), concluye que para la fijación de la cuantía de la sanción consistente en la extinción de una prestación de Seguridad Social, como la que aquí se analiza, hay que tomar en consideración su importe anual en el momento del acto administrativo sancionador, de manera que la sentencia solamente tendrá recurso si dicho importe es superior a 18.000 euros, lo que no ocurre en ningún caso ni con el subsidio de desempleo ni con la prestación de desempleo en cualquiera de las cuantías que pueden tener hoy en día con arreglo a la legislación vigente. Por consiguiente la sentencia de instancia no es susceptible de recurso de suplicación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados y las cuestiones analizadas por las dos resoluciones son muy distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia recurrida se trata de determinar la competencia del orden social para conocer de la cuestión planteada por el actor, consistente, en esencia, en que se considere saldada la diferencia de la deuda que se le reclama por la demandada, el SPEE; constando que existía una deuda pendiente por descubierto de apremio que el SPEE le notificó al actor, contra la que formuló recurso de alzada, el cual, tras serle denegado, motivó que interpusiera recurso contencioso-administrativo, actualmente en trámite; y que ha solicitado el fraccionamiento de las deudas pendientes, dictándose resolución denegatoria contra la que interpuso recurso de alzada, que le fue desestimado. Mientras que nada similar se acredita en la sentencia de contraste, en la que lo que consta es una resolución del SPEE por la que se impone al actor la sanción de la extinción de la prestación por desempleo y se acuerda el cobro de las prestaciones indebidamente percibidas, que se impugna ante el orden social, cuestionándose por el Tribunal Superior únicamente su competencia funcional para conocer del recurso de suplicación planteado por el SPEE, habida cuenta la cuantía a la que asciende la sanción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Ardura Méndez, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 178/2018 , interpuesto por D. Juan Pablo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 41 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 728/2017 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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