ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:3703A
Número de Recurso2833/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2833/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2833/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Miguel Angel Luelmo Millan

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 1/17 seguido a instancia de D.ª Micaela , D.ª Ofelia , D.ª Paula , D.ª Purificacion , D.ª Regina , D.ª Rosana , D.ª Sagrario , D.ª Silvia , D.ª Soledad , D.ª Susana , D.ª Tomasa , D.ª Valle y D.ª Virtudes contra Eulen SA y Clece SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 18 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Agustín Pozuelo Serrano en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 18 de abril de 2018 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido de unas trabajadoras, y la improcedencia en otros casos, condenando a la mercantil CLECE SL, a las consecuencias de tal declaración.

En el caso, las demandantes --teleoperadoras especialistas y coordinadora-- venían prestando servicios para Eulen contrato indefinido a tiempo parcial en el Care de Benálmadena. Dicha mercantil había resultado adjudicataria en el expediente de contratación 13/11 del servicio de Información, Atención al Ciudadano y Cita Previa del Care Benalmádena. En el expediente de contratación 8/16, resultó adjudicataria del citado servicio CLECE. Por carta de 21-10-2016 se comunica por Eulen a las trabajadoras que con efectos de 1-11-2016 pasaban a depender de CLECE. Por carta de 19-10-2016, Eulen comunica a CLECE que en sus oficinas estaba la documentación a subrogar. Las demandantes han seguido prestando servicios para la nueva mercantil, si bien con un contrato temporal para obra o servicio determinado y tres con contrato de interinidad.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo y declara la existencia de una subrogación empresarial, fundamentalmente porque el nuevo contratista se ha hecho cargo de la totalidad de los trabajadores que venían trabajando para la anterior concesionaria del servicio, si bien no se han respetado las condiciones que tenían en la anterior contratista, lo que da lugar a la sucesión ex art. 44 ET , y sin que se oponga a tal afirmación lo previsto en el art. 18 del Convenio Colectivo Estatal de Contac Center , el cual establece que en los supuestos de cambio de contrata al menos el 90% de la plantilla del nuevo contratista habrá de integrarse con trabajadores que estaban contratados por la contratista anterior y que hayan superado el proceso de selección, pero el en caso, no consta que la adjudicataria del servicio haya realizado el proceso de selección a que alude el convenio.

Disconforme la mercantil condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado y con recordatorio a esta Sala Cuarta de su propia doctrina sobre el alcance de la contradicción, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 18 del Convenio Colectivo Estatal de Contac Center , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de enero de 2015 (rec. 15/2014 ). En el caso, como consecuencia de la pérdida por Sertel de la contrata que tenía con ADIF, que se adjudicó a Atento, se tramitó ERE por Sertel y se acordó la extinción de 227 contratos de los centros de Madrid, Barcelona y Sevilla, contratando esta última a 221 de los 227 trabajadores de Sertel cuya extinción se autorizó, para que prestaran servicios con medios propios de la empresa. Tras presentar demanda CGT impugnando los despidos y la resolución administrativa que autorizó el ERE, a la que se adhirieron determinados trabajadores, en instancia se desestimaron las demandas. La Sala confirma dicha sentencia por entender: 1) Que no puede alegarse falta de legitimación activa de los trabajadores puesto que no está ante un procedimiento del art. 124 LRJS , sino del art. 151 LRJS de impugnación de acto administrativo de autorización de las extinciones. 2) Que no puede declararse la nulidad del despido colectivo por falta de aportación de determinados documentos del art. 6.4 RD 801/2011 , ya que se funda en hechos no probados y además las extinciones se fundaron en causas organizativas y productivas y no económicas; 3) Que no ha existido sucesión de empresas del art. 44 ET , ya que la empresa aportó sus propias instalaciones, y medios de trabajo sin los que no podría desarrollarse la actividad, sin que pueda estimarse que existió sucesión de plantillas puesto que no es de aplicación el art. 44 ET .

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular aquellos con relevancia jurídica a los efectos de apreciar la sucesión de empresas, y ello a pesar de abordarse en ambas una posible sucesión empresarial en el marco del Contac Center. Así, en la sentencia de contraste se aborda el despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas seguido en la contratista saliente [Sertel], y por el que se acordó la rescisión indemnizada de 227 contratos de los centros de Madrid, Barcelona y Sevilla, decisión que, impugnada judicialmente, fue desestimada por la Sala de origen, tras lo cual la nueva adjudicataria del servicio [Atento], y tras el oportuno proceso de selección contrata, mediante contrato para obra o servicio determinado, a 221 trabajadores fijos de los 277 que habían extinguido sus contratos, a lo que se anuda que la nueva contratista ha puesto en marcha tres plataformas, centros de trabajo desde los que operar, otros medios materiales, sistemas de comunicación, y know how, entre otros, todo lo cual conduce a desestimar la existencia de una sucesión de empresa. Y esta situación está muy alejada de la que decide la sentencia recurrida en la que, por lo pronto, no ha existido ruptura del vínculo contractual entre la mercantil saliente y sus trabajadores, todo lo contrario, lo que mediante carta les participa es que pasaban a depender de la ahora recurrente. Por otro lado, la nueva contratación se efectúa sin que conste la realización de proceso de selección alguno y lo que es más decisivo, las inversiones y aportación de medios materiales llevados a cabo por la referencial en la resolución de contraste a los efectos de desactivar la aplicación del art. 44 ET , no consta en la recurrida e impide en este momento establecer términos validos de identidad.

SEGUNDO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en el ordinal precedente. Y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Agustín Pozuelo Serrano, en nombre y representación de Clece SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 18 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 233/18 , interpuesto por Clece SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 2 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 1/17 seguido a instancia de D.ª Micaela , D.ª Ofelia , D.ª Paula , D.ª Purificacion , D.ª Regina , D.ª Rosana , D.ª Sagrario , D.ª Silvia , D.ª Soledad , D.ª Susana , D.ª Tomasa , D.ª Valle y D.ª Virtudes contra Eulen SA y Clece SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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