STS 198/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:1117
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución198/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

REVISION núm.: 48/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 198/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 8 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por D. Andrés , representado por el Procurador D. Luciano Roch Nadal, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictada el 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación 2359/2016 , que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, el día 9 de julio de 2015, en los autos 1071/2014, seguidos a instancia de D. Andrés , contra El Paraiso de Punta Umbria S.L., El Paraiso de la Dehesa, S.L. y Catering Hostelería y Restauración Rodriguez S.L., sobre despido.

Ha comparecedio en concepto de recurrido el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación legal de D. Andrés se presentó demanda de revisión contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación 2359/2016 , que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, el día 9 de julio de 2015, en los autos 1071/2014.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala, de fecha 14 de marzo de 2018, se admitió a trámite la demanda de revisión y, contestada la demanda por el Abogado del Estado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que, emitió informe considerando que la demanda debía ser desestimada.

TERCERO

Por providencia de 24 de enero de 2019, se señaló para la votación y fallo de la presente demanda el día 7 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Objeto del recurso de revisión.

El 14 de diciembre de 2017, se presenta demanda de revisión contra las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictada el 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación 2359/2016, que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, el día 9 de julio de 2015, en los autos 1071/2014, en la que, estimando parcialmente la demanda, se declaraba la existencia de despido improcedente, con la condena a Catering Hostelería y Restauración Rodriguez SL, a las consecuencias de tal calificación, absolviendo al resto de las codemandadas.

El Sr. Andrés presentó demanda de despido frente a las codemandadas Catering Hostelería y Restauración Rodriguez SL, El Paraíso de Punta Umbría, SL y El Paraíso de la Dehesa, SL.

El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda formulada por el demandante en los términos que se han recogido anteriormente.

El demandante interpuso recurso de suplicación, registrado bajo el número 2359/2016, dictándose sentencia por la Sala de lo Social del TSJ , confirmando el pronunciamiento del Juzgado de lo Social al rechazar la existencia de un grupo de empresa laboral.

Según la parte recurrente en revisión, las sentencias objeto de la presente demanda debe rescindirse porque ha tenido conocimiento de documentos decisivos que permiten apreciar que las referidas resoluciones judiciales, objeto de la demanda, deben revisarse.

  1. - Escrito de contestación a la demanda.

    El Abogado del Estado, en el tramite que le ha sido conferido, se ha opuesto a la demanda de revisión alegando la existencia de una causa de inadmisibilidad, por presentación extemporánea de la demanda, además de carecer de los requisitos para su admisión. Así, no se ha agotado la vía judicial de unificación de doctrina; junto a ello, resulta que el documento que se califica de decisivo, ni tan siquiera se refiere al demandante, es anterior a la sentencia de suplicación que se pretende rescindir por lo que lo pudo aportar en aquel trámite.

  2. - Informe del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa la desestimación de la demanda porque el documento en que se ampara la revisión es de fecha posterior a la sentencia de instancia que se pretende rescindir; además, dicho documento no afecta al demandante al referirse a otro trabajador.

SEGUNDO

Falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales.

  1. - Resoluciones judiciales impugnables en revisión y causas de inadmisión de la demanda.

    El art. 236 de la LRJS dispone que "1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden jurisdiccional social y contra los laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de conocimiento del orden social, procederá la revisión prevista en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley ".

    Según constante jurisprudencia, la revisión se inadmitirá de no concurrir los requisitos y presupuestos procesales exigibles o de no haberse agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme; así como si se formula por los mismos motivos que hubieran podido plantearse, de concurrir los presupuestos para ello, en el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o mediante la audiencia al demandado rebelde establecida en el artículo 185 de la presente Ley , o cuando planteados aquéllos los referidos motivos hubieren sido desestimados por resolución firme.

    La jurisprudencia también ha señalado que el recurso de revisión es extraordinario y excepcional "ya que su finalidad última "se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial" [ SSTS 20/07/16 -rev. 38/15 -; 22/01/16 - rev 27/14 ; 20/07/16 - rev 37/15 - ; 28/09/16 -rev 25/15 -; y 20/10/16 -rev 17/15 -].

    Además, se identifica como un recurso subsidiario por cuanto que se exige --en aplicación del art. 236 LJS, en relación con el art. 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme en los términos previstos en los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ , sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios [ SSTS 07/03/2018 , Demanda 39/2016 ].

  2. - Agotamiento de los recursos. Recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Se alega por el Abogado del Estado que la demanda de revisión debe desestimarse porque el demandante no ha agotado todos los recursos jurisdiccionales que la ley prevé, con identificación del recurso extraordinario de unificación de doctrina.

    Según la jurisprudencia antes citada, la válida interposición de la demanda de revisión impone -en aplicación del art. 236.1 LRJS , en relación con el art. 509 LEC -, no sólo que la sentencia sea firme, sino que además se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la Ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios pues "no cabe utilizar el medio excepcional de la revisión cuando pudo utilizarse otro medio normal de impugnación, puesto que no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negligencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular procedimiento de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia."

    En el presente caso es cierto que la parte actora no ha acreditado que contra la sentencia de suplicación haya interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina que le fue indicado en la misma, de forma que no agotó los remedios procesales para que la sentencia de suplicación, a efectos revisorios, pudiera considerarse firme. Es más, aunque se entendiera que tal vía de recurso no era factible, ni tan siquiera se expone y ni se acredita por la parte demandante nada al respecto, tal y como sugiere la sentencia de esta Sala, de 31 de marzo de 2016, Demanda 3/2015 .

    Por tanto, se está incurriendo en una causa de inadmisión que justificaría la desestimación de la demanda. Además, se incurren en otras causas que llevan igual efecto

TERCERO

Plazo para presentar la demanda de revisión.

  1. - Plazos legales.

    El art. 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al plazo de interposición de la demanda, dispone que "Dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

    Según la jurisprudencia, los limites causales de la demanda de revisión de sentencias firmes, que vienen establecidos en atención a su naturaleza extraordinaria y excepcional, están acompañados de otros de carácter temporal, relativos a los plazos para poder formularla. Por un lado, el plazo de tres meses "contado[s] a partir del momento en que hubiere llegado a conocimiento del interesado la existencia de la causa o motivo revisorio; y b) en todo caso y en aras a la seguridad jurídica, también se establece otro límite -objetivo- de cinco años "desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar" ( SSTS 08/07/08 - rev. 20/06 -; ... 20/12/10 - rev 2/10 -; ... 09/04/13 - rev 21/12 -; ... 09/12/15 - rev 18/14 -; y 29/06/16 -rev 4/15 -)" [ STS de 11 de julio de 2017, rev. 22/2015 ].

    En todo caso, "corresponde a la parte demandante determinar con claridad el "dies a quo" para su cómputo y acreditar que el recurso se ha interpuesto en tiempo hábil" ( SSTS 07/02/07 -recurso 40/04 -; 24/01/08 -recurso 6/06 -; 06/10/08 -recurso 24/07 -; y 01/02/10 -recurso 20/08 -)." [ STS de 13 de septiembre de 2017, rev. 20/2015 ].

    Y que "No procede fijar el día inicial en la fecha en aquel que la demandante manifiesta que ha tenido conocimiento de los hechos ya que, tal y como ha quedado jurisprudencialmente establecido, "incumbe al recurrente no sólo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el 'dies a quo' y acreditar su certeza con prueba concluyente "( SSTS/IV 8-VI-1998 -recurso 1813/1995 -, 15-VI-1998 -recurso 3239/1996 -, 9-VII1998 -recurso 3385/1995 -, 21-VII-1998 -recurso 4106/1995 -", de modo y manera que la fecha inicial para el cómputo no puede ser la elegida aleatoriamente por el demandante, sino que a éste le corresponde acreditar fehacientemente el momento en que se recobraron los documentos" [ STS 631/2018 ].

    Como recuerda la STS de 26 de mayo de 1998, R. 709/1997 , "Ciertamente, para entender que este requisito se cumple no basta, como se limita a hacer el recurrente, con la simple afirmación de que la recuperación de documentos decisivos se produjo en una fecha determinada (27 de noviembre de 1996 en el caso). Tal afirmación debe estar respaldada, y no lo está en el escrito de formalización, por una mínima actividad probatoria o argumentativa, de intensidad variable según las circunstancias del caso, encaminada a demostrar la veracidad o al menos la condición de probable o verosímil por vía indiciaria del contenido de esta. De no ser así se llegaría a la consecuencia a todas luces inadmisible de dejar al arbitrio del recurrente la fijación a su conveniencia del 'dies a quo' de un plazo legal preclusivo, que es considerado además por jurisprudencia constante como plazo de caducidad ( STS 13-2-1998 , STS 14-1-1998 , ATS 24-6-1997 , STS 29-1-1996 , STS 10-10- 1995, entre las resoluciones más recientes)".

  2. - Demanda fuera del plazo de caducidad.

    La demanda de revisión que se ha presentado lo ha sido fuera del plazo de caducidad de tres meses.

    En efecto, corresponde a la parte demandante determinar con claridad y precisión el dies a quo para el computo del plazo de caducidad, para dejar constancia de que la demanda se ha presentado en plazo. En el caso que nos ocupa, ni tan siquiera se dice cuándo se ha tenido noticia de la documental que califica de decisiva. Esto es, de la sentencia dictada en otro proceso judicial y que, según indica, adquirió firmeza el 26 de abril de 2017 .

    En el escrito de demanda, en el apartado de los fundamentos de derecho, dentro del apartado destinado a justificar el plazo de presentación, refiere que no han trascurrido los 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia ni tres meses desde el día de la firmeza de la sentencia dictada por el TSJA.

    Pues bien, no consta ni la parte demandante acredita debidamente la fecha real de la firmeza de la sentencia que se identifica como documento decisivo por cuanto que dictada la misma el 19 de diciembre de 2016, resulta que su ejecución se interesó el día 30 de marzo de 2017, según escrito que la propia parte demandante acompaña, dictándose auto despachando ejecución el 26 de abril de 2017, según otra documental que también aporta la parte con su demanda.

    Por tanto, siendo estas las únicas fechas que se pueden obtener de las presentes actuaciones y no identificando la parte demandante el momento a partir del cual ha tenido conocimiento del documento que califica de recobrado y decisivo, debemos tener por caducada la demanda porque aunque se parta de la fecha en que se solicitó la ejecución de la sentencia calificada de documento decisivo, 30 de marzo de 2017 -en la que ya tenía que ser firme- tomando dicha fecha y hasta la de presentación de la demanda de revisión -14 de diciembre de 2017- es claramente evidente que han transcurrido los tres meses que impone la norma procesal. Además, debemos significar que el abogado que suscribe la presenta demanda, así como el que representó y actuó en el otro proceso, según el ya mencionado escrito de ejecución del documento decisivo, es el mismo con lo cual, la realidad de que el conocimiento documento decisivo constaba, al menos desde el 30 de marzo de 2017, revela que ese debe ser, al menos, el momento inicial del plazo que aquí se analiza.

    En consecuencia, opera la caducidad de la acción y, por consiguiente, la demanda debe desestimarse.

    Además, tampoco podría estimarse porque tampoco cumple el escrito de interposición de la demanda con los requisitos legalmente exigidos.

CUARTO

Motivos de la demanda de revisión.

  1. - Regulación legal

    El art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:

    1. Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

    2. Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente.

    3. Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

    4. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o maquinación fraudulenta".

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que esta demanda tiene unos límites que vienen identificados con las causas que permiten, de forma excepcional, la quiebra del principio de cosa juzgada que se produce con este remedio procesal. Así se ha dicho que " el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como "numerus clausus" o "tasadas", imponiéndose -pues- "una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales", a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional, con olvido de que el recurso de revisión no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente" ( SSTS 29/06/16 -rev 5/15 -; 28/09/16 -rev 25/15 -; 20/10/16 - rev 17/15 -; 20/10/16 - rev 26/15 -; y 20/10/16 -rev 31/15 -).

  2. - Documento recobrado

    a.- Criterios jurisprudenciales.

    En efecto, la parte recurrente no identifica expresamente el apartado del art. 510 de la LEC en el que ampara la demanda, sí que alega que el documento que la sustenta de un documento recobrado y decisivo, por lo que debemos entender que el motivo se corresponde con el art. 510.1. 1º de la LEC .

    Pues bien, sobre este primer motivo y el concepto de documento decisivo, esta Sala viene reiterando que " [...]En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorios, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado" [ STS 748/2018 ]

    Del mismo modo se ha dicho, en relación con la fecha de emisión del documento en cuestión, que " no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cual es una sentencia - STS 14-4-2000 (Recurso 1321/99 )-, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Recurso 1265/2000 ) - una reclamación - STS 10-4-2000 (Recurso 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Recurso 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Recurso 3844/2000 )- o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso, con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad - STS 14 de abril de 2000 (Recurso 1321/1999 )-" [ STS 748/2018 ].

    En definitiva, para que pueda rescindirse una sentencia firme se exige que concurran todos los requisitos siguientes:

  3. Que el documento decisivo sea de fecha anterior a las sentencias firmes que se pretenden rescindir

  4. Que dichos documentos hayan sido retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se haya emitido el fallo que se impugna.

  5. Que dicho documento, por sí solo, ponga de manifiesto que, de haber estado presente en el proceso, el fallo firme que en él se ha emitido se hubiera visto afectado, alterando su signo.

    b.- Falta de idoneidad del documento que se califica como documento recobrado.

    Es evidente que en este caso no es posible apreciar que la sentencia de 19 de diciembre de 2016 que se alega como documento recobrado tengan tal condición.

    El documento que se dice recobrado, aunque es de fecha posterior a la sentencia de instancia que se pretende rescindir realmente no sería esta la fecha relevante en este caso porque la firmeza de esta solo se alcanzó cuando se resolvió el recurso de suplicación por lo que la fecha de esta resolución sería la que debería tenerse en consideración a estos efectos.

    No obstante, el documento no es recobrado lo que se advierte con los tiempos procesales que se han sucedido en este caso. La sentencia del Juzgado de lo Social, que ahora se quiere dejar sin efecto alguno, fue dictada el 9 de julio de 2015 y contra la misma se interpuso recurso de suplicación que, aunque no se identifica por la parte demandante la fecha de su interposición, es lo cierto que debió de ser con anterioridad al documento que ampara la presente demanda, esto es la sentencia del mismo Juzgado, relativo a otro trabajador, que fue dictada el 19 de diciembre de 2016. En estas circunstancias, resulta evidente que la parte aquí demandante pudo, perfectamente, interesar en vía de suplicación, la admisión del documento que ahora invoca para su valoración, conforme dispone el art. 233.1 de la LRJS , ya que, aunque se parta de la fecha en que se pidió la ejecución del documento decisivo -30 de marzo de 2017 que, insistimos, fue presentado por el mismo letrado que actúa en la presente demanda-, había tiempo suficiente para cubrir ese trámite ya que la sentencia de suplicación cuya rescisión se interesa es de fecha 29 de junio de 2017 . Esto es, el documento pudo aportarse en su día ante la Sala de suplicación de manera que su falta de incorporación en él no fue debido más que a la parte que ahora pretende hacerlos valer, intentando en este momento que se atienda a otra prueba que pudiendo haberse aportado en el momento procesal oportuno, no lo fue convirtiendo a esta acción en una nueva instancia cuando no es esa la finalidad que se persigue con la revisión de sentencias firmes.

    Esto es, el recurso de revisión no es otra instancia más en el proceso laboral que permita, tras dictarse sentencia firme, que se altere el efecto de cosa juzgada para volver a cuestionar y resolver lo que ya fue decidido y resuelto con aquel efecto que es lo que, en definitiva, está claramente pretendiendo la parte actora, trayendo prueba documental, que pudo presentar entonces.

    Todo ello al margen, incluso, de que ese documento pudiera tener la relevancia que la parte pretende.

QUINTO

En consecuencia y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, la demanda de revisión debe ser desestimada por todas las razones expuestas, sin imposición de costas, y sin que frente a esta sentencia quepa interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 516.3 LEC .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesta por D. Andrés , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictada el 29 de junio de 2017, en el recurso de suplicación 2359/2016 , que confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Huelva, el día 9 de julio de 2015, en los autos 1071/2014, que, estimando parcialmente la demanda, declaraba la existencia de despido improcedente, con la condena a Catering Hostelería y Restauración Rodriguez SL, a las consecuencias de tal calificación, absolviendo al resto de las codemandadas.

  2. - Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

  3. - No imponer costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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