ATS, 7 de Marzo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:3677A
Número de Recurso3320/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3320/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3320/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 7 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 213/17 seguido a instancia de D. Epifanio contra SAT Hortoventas, sobre despido disciplinario, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de abril de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. Francisco José Bueno Guerrero en nombre y representación de D. Epifanio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 19 de abril de 2018 (R. 2858/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda de despido disciplinario del actor.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba servicios empresa SAT Hortoventas, desde el día 3 de agosto de 2001, con la categoría profesional de comercial. El 23 de enero de 2017 la empresa despidió al actor, alegando causas disciplinarias, manifestando que a principios de agosto de 2016 la empresa tuvo conocimiento de que arrendó una finca (de unas 10 fanegas de extensión) ofreciéndole la venta de la producción a uno de los clientes habituales de Hortoventas, prescindiendo absolutamente de la intervención de la empresa en dichas transacciones, confirmándose posteriormente, en octubre de 2016, que concertó con la mercantil Natural de Montaña SL un acuerdo por el cual si plantaba judías y coles chinas dicha empresa compraría toda su producción. La empresa Natural de Montaña es un cliente habitual de SAT Hortoventas sin que el actor hubiera tenido relación con la misma con anterioridad a la relación laboral con nosotros, formando parte dicha empresa de nuestra cartera de clientes. Teniendo en cuenta el puesto de comercial que ocupa en esta empresa consideramos que dicha actuación ha de considerarse competencia desleal, así como vulneradora de los deberes de fidelidad hacia su empleadora, habiendo quebrado además la confianza depositada, por lo que los hechos descritos constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable de sus obligaciones para con la empresa. El demandante arrendó una finca de 10 fanegas de extensión para destinarla al cultivo de lo que tuvo conocimiento la empresa en julio de 2.016. El actor vendió la producción de judías y coles chinas a la mercantil Natural de Montaña SL cliente de SAT Hortoventas ofreciéndole la venta de la siguiente temporada. El actor emitió factura a Natural de Montaña SL en 31 de octubre de 2016 por la venta de judía boby por importe de 81.773,61€, y: en fecha 7 de enero de 2017 (liquidación desde 1-10-2016 hasta 31-10- 2016) por la venta de col china por importe de 4.851,82€. En el Acta del Consejo Rector de SAT Hortoventas de fecha 15 de julio de 2.016 se recoge: "se decide citar al actor para que explique que va a sembrar en Alfarnate, dónde lo va a llevar". En el Acta del Consejo Rector de SAT Hortoventas de fecha 3 de noviembre de 2.016 se recoge: "se decide otra vez llamar al actor a la Junta para hablar con él". En el Acta del Consejo Rector de SAT Hortoventas de fecha 20 de diciembre de 2.016 se recoge: "se acuerda por parte del Consejo Rector por unanimidad el día 20 de diciembre de 2.016 y después de haber citado dos veces al actor y no haber acudido a la cita el despido del trabajador por competencia desleal a la empresa".

En suplicación, entre otros motivos, se denunció la vulneración del artículo 60.2 ET . La Sala tras hacer un examen de la doctrina relativa a la prescripción de las faltas concluye que no existe prescripción ya que la empresa a principios de Agosto del 2016 de lo que tiene conocimiento es que el actor arrendó una finca de unas 10 fanegas de extensión ofreciendo la venta de su producción a uno de los clientes habituales de la empresa de la que era comercial y fue, en Octubre de dicho año, donde concierta con la referida empresa que tipo de cultivo le va a vender ofreciéndole, asimismo, el producto de la siguiente campaña. Además, ése hecho no fue bien conocido por la empresa pues el conocimiento de que vendía su producto a un cliente de su principal no se obtiene sino hasta cuando se plasma la primera entrega de producto de habichuelas pues, no puede adoptarse una decisión tan trascendente sin previa audiencia del interesado, lo que se procuró en varias ocasiones sin éxito. Si la venta, lo es de suministro o lo que es lo mismo en varios actos es el último de ellos el que marcaría el dies a quo de la prescripción (la última factura cobrada lo es en enero del 2017) pero, aun partiendo de que la falta se comete en el primer concierto de venta que se materializa en consentimiento sobre la cosa y precio del objeto del contrato ( Art. 1450 CC ) la realidad es que ésta no puede ser sancionada sino hasta que es conocida por el Órgano Directivo Sancionador y ello sucede, tomando como referencia el mes Octubre del 2016, en plazo inferior a los seis meses de la prescripción larga.

Recurre el actor en casación unificadora y señala como motivo de contradicción el plazo de prescripción de la falta. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de junio de 2002 (R. 549/2002 ). La actora, con categoría profesional de representante de comercio y antigüedad de 1995 fue objeto de despido disciplinario el que se le imputaba una constante y reiterada disminución en la prestación de sus labores de promoción y venta de los productos que comercializaba. Manifestaba la empresa que efectuada auditoría interna durante el presente mes de Octubre en relación al volumen global de ventas llevadas a cabo por nuestros gestoras durante los dos últimos ejercicios, 2000 y 2001, los resultados obtenidos por usted se alejan sustancialmente de los objetivos contractualmente previstos.

La Sala estimó el recurso frente a la sentencia del juzgado de lo social y declaró la improcedencia del despido de la actora, razonando que la propia empresa reconoce que se produce una falta continuada y que era conocedora a 31 de julio de 2001 de los continuados incumplimientos achacados a la actora respecto al rendimiento laboral mínimo pactado en la cláusula décima del contrato de trabajo y que fundamentan la decisión disciplinaria empresarial, y más aún, cuando la retribución de la trabajadora se realizaba en régimen de comisiones en función de un sistema de objetivos por ventas, para cuyas liquidaciones mensuales debía conocer la empresa el volumen de operaciones intervenidas por la demandante. En definitiva, el cómputo del plazo prescriptivo debe efectuarse desde el día siguiente a la última falta imputada, esto es, desde el día 31 de julio de 2001 y ciertamente, desde ésta fecha hasta el 2 de noviembre de 2001, en que se notificó la carta de despido, si transcurrió un plazo superior a sesenta días naturales, por lo que entiende prescrita la falta de acuerdo con el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores .

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida la conducta que se imputa al actor consiste en la venta de producción agrícola a clientes habituales de la empresa, con ocultación de tal actividad a la empleadora. El arrendamiento realizado por el actor para la producción agrícola fue conocido por la empresa en agosto de 2016, la venta de su producción se produjo en octubre de 2016 y la última factura cobrada se produjo en enero de 2017; el despido se produjo en enero de 2017. En la referencial, la conducta que se imputa a la actora consiste en la disminución en la prestación de sus labores de promoción y venta de los productos de la empresa correspondiente a los ejercicios 2000 y 2001; el despido se produjo el 2 de noviembre de 2001 y la última fecha a la que se refiere el cumplimiento fue la de julio de 2001.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Bueno Guerrero, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 2858/17 , interpuesto por D. Epifanio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 17 de julio de 2017 , en el procedimiento nº 213/17 seguido a instancia de D. Epifanio contra SAT Hortoventas, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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