ATS, 28 de Febrero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3666A
Número de Recurso2797/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2797/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2797/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Las Palmas se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 482/16 seguido a instancia de D.ª Clara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 21 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª María Alemán Santana en nombre y representación de D.ª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria de 21 de febrero de 2018 (R. 1357/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda por la que la actora solicitaba el reconocimiento de pensión de viudedad respecto de su pareja de hecho.

Consta en la sentencia recurrida que la actora convivió con el causante más de 16 años hasta el momento de su fallecimiento que se produjo el 14 de septiembre de 2012. De dicha unión nacieron 6 hijos. Solicitada pensión de viudedad 2 de junio de 2016 el INSS dictó resolución el 3 de junio de 2016 denegando la misma por no ser la relación de aquella ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad.

Declara la sala que si bien se acreditó la convivencia "more uxorio" por más de 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante, no se aportó la evidencia documental exigida para su constitución como pareja de hecho con dos años de antelación que no puede ser sustituida por los medios previstos en la ley 5/2003 de 6 de marzo para la regulación de parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 de 11 de marzo .

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 3 de noviembre de 2017 (R. 347/2017 ). La sentencia de instancia desestima la demanda en petición de pensión de viudedad y la Sala revoca, razonado que la recurrente y el causante iniciaron una relación de convivencia estable, análoga a la conyugal ya en aquella fecha y que el 13 de mayo de 1998, mediante su inscripción en el archivo de declaraciones de convivencia, manifestaron su voluntad de exteriorizar y publicitar frente a terceros su unión. Debe de tenerse en cuenta que en aquel año aún no se había publicado la Ley de Parejas Estables de las Islas Baleares, Ley 18/2001, ni se había creado el Registro de Parejas Estables de las Islas Baleares, lo que tuvo lugar mediante Decreto 112/2002, de 30 de agosto de la Conselleria de Bienestar Social del Govern Balear. Por lo tanto, la recurrente y el causante inscribieron su convivencia en el único registro que entonces existía, que era el archivo municipal de declaraciones de convivencia. Es cierto que pudieron inscribirse en el Registro de Parejas Estables de las Islas Baleares una vez fue este creado. Ahora bien, a los efectos que nos ocupan, ello no es trascendente, pues desde que la STC 20/2014 , declaró nulo el último párrafo del Art. 174.3 LGSS , ya no resulta imperativo a los efectos de acreditar la existencia de la pareja con el fin de obtener la pensión de viudedad el sometimiento al Derecho Civil propio de esta Comunidad Autónoma, en consecuencia, en el momento de producirse el fallecimiento, estos habían inscrito su declaración de convivencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste la pareja de hecho se había inscrito en el registro municipal su declaración de convivencia. En la recurrida, en cambio, no existía ningún tipo de evidencia documental de la pareja de hecho.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Alemán Santana, en nombre y representación de D.ª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 1357/17 , interpuesto por D.ª Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de fecha 30 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 482/16 seguido a instancia de D.ª Clara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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