ATS 366/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:3734A
Número de Recurso10615/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución366/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 366/2019

Fecha del auto: 28/02/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10615/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MTCJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10615/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 366/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 28 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2018 , en la causa Ejecutoria nº 478/2018, en el que se acordó: incluir la ejecutoria nº 625/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva en la acumulación acordada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid por auto de fecha 20 de julio de 2012 , manteniendo el mismo límite de cumplimiento; mantener intacta la acumulación acordada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba en auto de fecha 14 de noviembre de 2005 ; acumular las condenas impuestas al penado en ejecutorias nº 668/17, 735/17, 1052/17, 160/17, 1591/17 y 478/18, fijando como límite de cumplimiento la pena de doce años y veintisiete meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D.ª Patricia Rosch Iglesias, actuando en representación de Everardo , alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 988 LECrim ., por indebida aplicación del art. 76.1 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 988 LECrim ., por indebida aplicación del art. 76.1 CP .

Alega que debe establecerse como límite máximo de cumplimiento, en relación con los tres bloques de penas acumuladas, la pena de 20 años de prisión, teniendo en consideración la naturaleza y analogía de los delitos.

B) La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim . y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras).

Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años (de 25 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años; de 30 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años) establecido en el artículo 76.1 CP , el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado ( STS 23-5-07 ). El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P . tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 CP ( STS 1-10-08 ). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas.

C) Se señala en el auto recurrido que el penado se encuentra cumpliendo las siguientes condenas:

  1. - Ejecutoria nº 292/05 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba, sentencia de fecha 2 de junio de 2005 , y con fecha 14 de noviembre de 2005 se acordó la acumulación a la ejecutoria nº 146/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Jerez (sentencia de fecha 1 de julio de 2003), fijando como límite de cumplimiento nueve años, dieciocho meses y tres días de prisión.

  2. - Ejecutoria nº 99/11 de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de sentencia de fecha 22 de diciembre de 2010 , en la que por auto de fecha 20 de julio de 2012 se acordó acumular las ejecutorias nº 99/11, 1428/10 y 2/11, fijando como límite de cumplimiento dieciocho meses de prisión.

  3. - Además se encuentra cumplimiento las ejecutorias siguientes:

Eje Juzgado Fecha Sentencia Fecha hechos Delito / Pena

626/11

668/17

735/17

1052/17

160/17

1591/17

478/18

J. Penal nº 4 Huelva

J. Penal nº 28 Madrid

J. Penal nº 2 Madrid

J. Penal nº 7 Madrid

J. Penal nº 3 Getafe

J. Penal nº 4 Madrid

J. Penal nº 28 Madrid

2-11-11

9-3-17

20-4-17

10-5-17

29-3-17

20-6-17

5-12-17

1-12-08

8-7-16

15-7-16

21-10-15

20-6-15

6-7-15

31-10-16

-Quebrantamiento 180 dias de responsabilidad personal subsidiaria.

- Robo con violencia 4 años 9 meses de prisión

- Robo con intimidación 32 meses de prisión.

-Robo con violencia 4 años 3 meses de prisión.

-Quebrantamiento 120 días de responsabilidad personal subsidiaria.

-Dos delitos de Robo con violencia 4 años 8 meses 1 dia de prisión por cada uno de ellos.

- Robo con violencia 4 años 3 meses 1 día de prisión.

Señalando el auto recurrido que la ejecutoria nº 626/11 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Huelva, en cuanto referida a hechos de fecha 1 de diciembre de 2008, debe ser incluida en la acumulación acordada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid en ejecutoria nº 99/11 al haber podido ser enjuiciada en un único procedimiento, toda vez que la sentencia de la ejecutoria nº 99/11 es de fecha 22 de diciembre de 2010.

Asimismo se señala, correctamente, que el resto de las ejecutorias relacionadas en el cuadro -nº 668/17, 735/17, 1052/17, 160/17, 1591/17 y 478/18- no pueden ser incluidas en ninguna de las acumulaciones ya practicadas, al ser los hechos declarados probados posteriores al dictado de las sentencias respectivas, pero si pueden ser acumulables entre sí, fijando como límite máximo de cumplimiento doce años y veintisiete meses de prisión.

Conforme a la jurisprudencia expuesta, la pretensión del recurrente debe ser desestimada, pues el límite máximo de cumplimiento de 20 años, establecido en el artículo 76.1 CP , es aplicable a cada bloque de acumulación de condenas acordada, siendo la indicada doctrina citada suficientemente explícita a la hora de sustentar la corrección del auto recurrido. Como hemos dicho, la aplicación del límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP , opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas, desechando la pretensión del recurrente de que en todo caso se fije un único límite de cumplimiento cuando no es posible la acumulación en un único bloque de todas las condenas.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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