STS 43/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2019:1053
Número de Recurso63/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Mil
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 63/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 43/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

En Madrid, a 27 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/63/2018 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Teniente EFT -Enfermero- de la Guardia Civil DON Moises , con la asistencia del Letrado don Miguel Ángel Carbajo Selles, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 6 de marzo de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 102/17. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 102/17, deducido en su día por el Teniente EFT -Enfermero- de la Guardia Civil don Moises , contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 9 de febrero de 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre anterior, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 6 de marzo de 2018, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El 17 de octubre de 2014 el encartado, Teniente de la Guardia Civil D. Moises , se presentó en las oficinas del Registro Civil de Melilla a fin de recoger unos documentos atinentes a él y a su pareja, concretamente dos certificaciones de nacimiento y sendas fe[s] de vida de él y su pareja. Entregadas las dos partidas de nacimiento, se le requirió entonces por el funcionario de dicha oficina pública que mostrara los Documentos Nacionales de Identidad de ambos para la entrega de las dos fe[s] de vida, requisito que se exige para esta concreta documentación a todo ciudadano, como así se les advirtió cuando lo solicitaron a lo que respondió al funcionario que "no hacía falta presentar el documento de su pareja" . Al insistir el funcionario en que si no cotejaba el DNI de la titular no podría hacerle entrega de la fe de vida de su pareja, el encartado fue adoptando una actitud verbalmente más agresiva, llegando a decir con voz alterada "esto es una mierda" .

Dado el alboroto formado por este incidente, que perturbaba de manera evidente el desarrollo de su trabajo, otro funcionario del Registro intervino para decirle que no empleara palabras malsonantes, que esto era una oficina pública y no debía alterar el orden, reiterándole, como su compañero, que si no presentaba el DNI de la persona interesada no podrían entregarle la fe de vida de su pareja, como ocurriría con cualquier otro ciudadano. El encartado replicó a este funcionario en tono chulesco "tú espera tu turno" , dando a entender que ahora estaba hablando con el primero, en la ventanilla, y luego hablaría con él. A lo que este respondió que él no tenía que esperar ningún turno, repitiéndole por enésima vez que para retirar la fe de vida de su pareja necesitaba presentar su DNI para el oportuno cotejo. Tras esta última intervención, el encartado le dijo "sal fuera que lo vamos a arreglar" , en tono de amenaza.

Este incidente dio lugar a que cuatro funcionarios del Registro Civil de Melilla elevaran una queja al Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de dicha Ciudad Autónoma, para su conocimiento y efectos toda vez que trascendió su condición de miembro del Benemérito Instituto, escrito que dio lugar a la incoación del presente Expediente Disciplinario".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 102/17, interpuesto por el Teniente Enfermero de la Guardia Civil D. Moises contra la sanción disciplinaria de [un] siete días de pérdida de haber[e]s[e] con suspensión de funciones impuesta por el Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil con fecha 23 de noviembre de 2016, como autor responsable de la falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil" prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y confirmada en alzada por el Sr. Director General de la Guardia Civil por acuerdo de 9 de febrero de 2017, resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, el Teniente EFT -Enfermero- de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 11 de mayo de 2018, solicitando se tuviera por anunciado y preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto de 24 de mayo siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2018 se convoca la Sección de Admisión para el 3 de octubre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 15 de octubre de 2018, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 28 de noviembre de 2018, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguiente alegaciones -que la parte que recurre denomina motivos -:

Primera

Por caducidad del expediente sancionador, con infracción de los artículos 38 , 43.4 , 55 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , 24.2 y 25 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo a que hace referencia; y por prescripción de la infracción, al vulnerarse el artículo 25 de la Constitución en cuanto al principio de legalidad en relación con los artículos 5 y 21 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil, vulnerándose asimismo la jurisprudencia de esta Sala de que se hace cita.

Segunda .- Al amparo del artículo 25 de la Constitución en relación con el artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , por conculcación del principio de tipicidad y la jurisprudencia aplicable al caso de que se hace mención.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, por ser la resolución jurisdiccional recurrida plenamente conforme a derecho.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 21 de febrero de 2019, el día 19 de marzo siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 21 de marzo de 2019, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el concreto análisis de la presente impugnación, y como hemos hecho en nuestras recientes sentencias núms. 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 y 37/2019 , de 4 , 13 y 19 de marzo de 2019 , ha de pronunciarse esta Sala, siguiendo lo que ha venido sentando en diversas sentencias -núms. 97/2017, de 10 de octubre , 101/2017, de 24 de octubre , 111/2017, de 14 de noviembre y 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , entre otras- acerca de determinados extremos concernientes a la vigente técnica casacional contencioso-disciplinaria militar resultante de la novedosa regulación del recurso extraordinario de casación que se contiene ahora en la Sección 3ª del Capítulo III del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción otorgada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En primer lugar, cabe recordar que el recurso extraordinario de casación contencioso-disciplinario militar se ha de interponer y sustanciar conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la aludida Ley Jurisdiccional respecto a las sentencias dictadas por los Tribunales militares a partir del 22 de julio de 2016 en dicha materia contencioso-disciplinaria militar.

En segundo término, siguiendo lo que señalan nuestras sentencias núms. 113/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 y 37/2019 , de 4 , 13 y 19 de marzo de 2019 , ha de insistirse en que, con la nueva regulación ofrecida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ha pasado de pivotar sobre los motivos -denominación que ha dejado de existir, siendo ahora, en puridad, alegaciones o consideraciones- tasados del anterior artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, "a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE )".

En definitiva, ahora, como afirman las sentencias de esta Sala núms. 99/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 y 37/2019 , de 4 , 13 y 19 de marzo de 2019 , no cabe articular el recurso de casación al amparo de los motivos que sustenta "el derogado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa , sin advertir que la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa ... ha sido modificada en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación que ha pasado de circunscribirse a los motivos tasados en el indicado precepto para venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y que el escrito de interposición debe atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción", indicando, en el mismo sentido, nuestras sentencias núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 y 37/2019 , de 4 , 13 y 19 de marzo de 2019 , en relación a la formalización del recurso de que se trata en base a diversos motivos del derogado artículo 88 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , que "al haber sido modificada la ley jurisdiccional en lo que se refiere al recurso extraordinario de casación, no procede invocar los motivos tasados que se contenían en el indicado precepto y el escrito de interposición del recurso ha de [de] venir ahora referido al interés casacional objetivo que éste pueda tener para la formación de la jurisprudencia y ha de atenerse en su formalización a lo establecido en el artículo 92.3 de la citada norma en su actual redacción".

Como tercera cuestión a resaltar, ha de precisarse, siguiendo lo que esta Sala pone de relieve en sus sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre y 111/2017, de 20 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 y 37/2019 , de 4 , 13 y 19 de marzo de 2019 , que el presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación del recurso de casación, que se presentará ante el Tribunal sentenciador en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre y que deberá atenerse -y esto es lo novedoso- a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, en su actual redacción, habiendo, en particular, de identificar la norma o normas y/o la jurisprudencia que se consideren infringidas, la o las infracciones imputadas que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, etc.

En cuarto lugar, ha de precisarse que una vez que el Tribunal a quo tenga por preparado el recurso corresponderá a la Sección de Admisión de esta Sala Quinta del Tribunal Supremo decidir la admisión o inadmisión a trámite del recurso, estimando o apreciando la existencia de interés casacional objetivo en los términos de los nuevos artículos 88 y 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , precisando en el auto de admisión la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, ello, como dispone el artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional, "sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

A este respecto, ha de subrayarse, en relación a la frecuente alegación de haberse vulnerado en la sentencia de instancia el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que, como precisan las citadas sentencias de esta Sala núms. 111/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 y 37/2019 , de 4 , 13 y 19 de marzo de 2019 , "el recurso de casación -especialmente en su nueva regulación- se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas, quedando al margen del mismo las cuestiones de hecho (artículo 87 bis.1, en su redacción vigente) y, por tanto, la valoración de la prueba; sin perjuicio de que se puedan integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder ( artículo 93.3 en su vigente redacción)"; ello, no obstante, debiendo tener en cuenta que, a tenor de lo que ahora preceptúa el artículo 87 bis.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93.3, el recurso de casación ... se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho".

En quinto lugar, ha de señalarse que, admitido el recurso, habrá de presentarse, en el plazo que fija el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de interposición o formalización de aquel, escrito que deberá atenerse a lo que estipula el artículo 92.3 del citado texto legal. A este respecto, en nuestras sentencias núms. 110/2017, de 14 de noviembre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 y 37/2019 , de 4 , 13 y 19 de marzo de 2019 , se subraya "que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente. A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide".

Y, por último, en relación con la o las pretensiones que vengan a plantearse en este escrito de interposición o formalización del recurso de casación contencioso- disciplinario militar, ha de ponerse de relieve que la pretensión o pretensiones que se planteen en dicho escrito han de atenerse, rigurosamente, a las que en el auto de la Sección de Admisión se haya determinado que presenta o presentan interés casacional objetivo. Cualquier otra pretensión no puede ser admitida, dada su manifiesta extemporaneidad.

En efecto, en el auto de la Sección de Admisión de esta Sala se acordará, de conformidad con el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y a la vista del escrito en el que se solicite se tenga por preparado recurso de casación contra la sentencia de instancia, la admisión del correspondiente recurso de casación contencioso-disciplinario militar, la precisión de la cuestión o las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y la concreta norma o normas que, en principio, serán objeto de interpretación -sin perjuicio, como se ha adelantado, de que la sentencia hubiere de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso-, por lo que no es posible, una vez admitido el recurso, tolerar que, en la alegación o alegaciones que se contengan en el escrito en que se interpone o formaliza el recurso de casación, se pretenda introducir, expresa o solapadamente, el planteamiento de una cuestión distinta, cuestión que no es posible, en absoluto, examinar, ya que, como han sentado las sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 y 37/2019 , de 4 , 13 y 19 de marzo de 2019 , el auto de la Sección de Admisión "resulta vinculante tanto para la parte que impugna en el recurso que formula como para esta misma Sala no solo en lo relativo a la admisión de lo alegado -que ha de ajustarse estrictamente a lo que en aquel Auto de la Sección de Admisión se acuerda-" en el recurso de casación contencioso-disciplinario militar, "sino en cuanto a la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación, nada de lo cual puede, posteriormente, en el escrito de interposición o formalización del recurso, ampliarse subrepticiamente"-, pues como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 97/2017, de 10 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 y 37/2019 , de 4 , 13 y 19 de marzo de 2019 , ha de tenerse "en cuenta que, según se dispone en el art. 92.3 a) de la Ley Jurisdiccional, en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces"".

En definitiva, y siguiendo lo que esta Sala asevera en sus sentencias núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017 , 7/2018 y 12/2018 , de 24 y 30 de enero , 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018 y 26/2019 , 32/2019 y 37/2019 , de 4 , 13 y 19 de marzo de 2019 , "lo que no está en el Auto de la Sección de Admisión no puede ser objeto de análisis en este momento [el de resolver el recurso interpuesto o formalizado], ya que dicho Auto es vinculante en cuanto al contenido del recurso de casación, pues según dispone el artículo 92.3 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en la redacción conferida por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el escrito de interposición o formalización del Recurso deberá ajustarse tanto a la exposición razonada de por qué han sido infringidas las normas o la jurisprudencia que como tales se identificaron en el escrito de preparación, "sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces" ..., debiendo analizar, y no solo citar, las Sentencias de este Tribunal Supremo que, a juicio de la parte, sean expresivas de aquella jurisprudencia, como a la precisión del sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicite, sentando que si el escrito de interposición o formalización no cumpliera tales exigencias, la Sala "acordará oír a la parte recurrente sobre el incumplimiento detectado y, sin más trámites, dictará sentencia inadmitiéndolo si entendiera tras la audiencia que el incumplimiento fue cierto ..."".

Por todo ello, la Sala ha de ceñirse, en el examen del recurso interpuesto o formalizado en el pertinente escrito, al contenido del auto de la Sección de Admisión, limitándose su examen de la alegación o alegaciones formuladas en el escrito de preparación del recurso a la o las que quedaron precisadas en dicho auto de admisión por entender que existe en ellas interés casacional objetivo y a la norma o normas jurídicas identificadas, en principio, para ser objeto de interpretación, inadmitiendo -y, en su caso, desestimando- cualquiera otra alegación explícita o implícitamente formulada en el escrito de interposición o formalización del recurso.

SEGUNDO

En la primera de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, articula la parte su impugnación, viene a plantear, en realidad, dos alegaciones, pues, en su escrito de interposición o formalización del recurso, denuncia, en primer lugar, haberse vulnerado por la sentencia de instancia los artículos 38 , 43.4 , 55 y 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y 24.2 y 25 de la Constitución , así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo a que hace referencia, al entender que se ha producido la caducidad del expediente sancionador y, en segundo término, se queja de la no apreciación de la consiguiente prescripción de la infracción, al vulnerarse el artículo 25 de la Constitución en cuanto al principio de legalidad en relación con los artículos 5 y 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , vulnerándose asimismo la jurisprudencia de esta Sala de que se hace cita.

En cuanto a la caducidad del Expediente Disciplinario, que la parte entiende producida por cuanto que, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2017 , el artículo 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que establece que la resolución y su notificación debe hacerse al interesado en un plazo que no exceda de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del Expediente, habiendo llevado a cabo el Instructor del procedimiento la suspensión "excediendo sus competencias y olvidando que esa potestad es del Director General de la Guardia Civil, según resulta de lo establecido en el artículo 65.2 LO. 12/2007 y en virtud de las causas tasadas que se regulan en la mencionada disposición normativa", señalando la sentencia impugnada, en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho, que no ha operado el instituto de la caducidad o de la prescripción "puesto que fechada la orden de incoación del expediente el 18 de mayo de 2016, el plazo de seis meses cumpliría el 18 de noviembre de 2016; pues bien, no obstante haberse producido esas dos suspensiones por el Instructor, acuerdos motivados y con la oportuna cobertura legal, el expediente concluyó con la notificación de la resolución sancionadora el 28 de noviembre de 2016, esto es, apenas diez días después de los seis meses citados", aduciendo la parte que "semejante aseveración resulta manifiestamente contraria a las normas de nuestro ordenamiento en orden a lo señalado en el Art. 9.3 de la C.E. y el 103 de la C .E. en relación al instituto de la caducidad que recoge el Art. 65 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil . No se puede reconocer, como hace la propia Sentencia del Tribunal Militar Central, que se ha excedido los plazos para resolver y a continuación establecer sin fundamento legal alguno que "no pasa nada que sólo son diez días", concluyendo, tras citar algunas sentencias de esta Sala, que el Tribunal sentenciador "ha establecido a la luz de lo señalado en el Art. 65.1 de la LO 12/2007 ... qué implica que se dicte una Resolución fuera del plazo de instrucción, y, sin embargo, en el presente caso, considera que no tiene importancia porque "sólo ha superado el plazo diez días" sin que este argumento tenga fundamento alguno en nuestro ordenamiento jurídico", hemos de sentar que lo que carece de todo fundamento es la pretensión de la parte y la argumentación en que se fundamenta, resultando, por tanto, aquella, según anunciamos desde este momento, inacogible.

Ciertamente la argumentación de la sentencia impugnada en orden a rebatir la concurrencia del por la parte alegado en la instancia instituto de la caducidad no resulta afortunada, pues, tras exponer que "el curso del expediente disciplinario" se interrumpió en dos momentos, "el primero (folio 87) al no ser posible la localización del encartado para comunicarle el cambio de Instructor, y el segundo (folio 113) ante la imposibilidad de notificar al entonces expedientado el anterior acuerdo de suspensión de plazos. Ambos acuerdos se adoptaron por resoluciones motivadas, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007 ", concluye "sin que por tanto haya operado el instituto de la caducidad o de la prescripción, como pretende la parte actora", para, a continuación, con notoria falta de concreción, insertar, como fundamento de esta falta de operatividad del instituto de la caducidad, la antedicha frase según la cual "puesto que fechada la orden de incoación del expediente el 18 de mayo de 2016, el plazo de seis meses cumpliría el 18 de noviembre de 2016; pues bien, no obstante haberse producido esas dos suspensiones por el Instructor, acuerdos motivados y con la oportuna cobertura legal, el expediente concluyó con la notificación de la resolución sancionadora el 28 de noviembre de 2016, esto es, apenas diez días después de los seis meses citados", sin hacer mención del plazo de dicha suspensión, lo que permite a la parte que recurre aducir que "semejante aseveración resulta manifiestamente contraria a las normas de nuestro ordenamiento en orden a lo señalado en el Art. 9.3 de la C.E. y el 103 de la C .E. en relación al instituto de la caducidad que recoge el Art. 65 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil . No se puede reconocer, como hace la propia Sentencia del Tribunal Militar Central, que se ha excedido los plazos para resolver y a continuación establecer sin fundamento legal alguno que "no pasa nada que sólo son diez días"".

En definitiva, lo que la sentencia impugnada viene a concluir es que no ha transcurrido -por diez días- el plazo de seis meses que, para la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave y muy grave, y la notificación al interesado de la resolución que ponga fin al procedimiento, fijan los artículos 55 y 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , aunque sin haber concretado antes, por una inexplicable desidia o dejadez, el tiempo -quince días, como veremos, por lo que atañe a la notificación de nombramiento de nuevo Instructor y cuarenta días por lo que concierne a la notificación de nombramiento de nuevo Secretario- por el que permaneció suspendida la tramitación del procedimiento sancionador en virtud de los acuerdos adoptados por su Instructor en fechas 27 de julio y 11 de agosto de 2016, tiempo de suspensión que, no obstante y de manera tácita, viene a concluir que fue superior a diez días -"no obstante haberse producido esas dos suspensiones por el Instructor, acuerdos motivados y con la oportuna cobertura legal, el expediente concluyó con la notificación de la resolución sancionadora el 28 de noviembre de 2016, esto es, apenas diez días después de los seis meses citados"-.

A este efecto, en el acuerdo del Instructor de 27 de julio de 2016 -folio 87 del procedimiento administrativo- en que se decretaba la suspensión del cómputo de plazos, adoptada "por imposibilidad de notificar el acuerdo de nuevo nombramiento de Instructor", porque "no es posible la práctica de la notificación del acuerdo de nombramiento de Instructor en el procedimiento por causa imputable al interesado", se señalaba que la misma duraría " DESDE el día 15 de julio de 2016 , fecha en la que se dictó el acuerdo de notificación. Finalizará la suspensión el día [en] que se produzca la notificación ", notificación que no tuvo lugar sino hasta el 30 de julio siguiente -folios 160 y 161-, habiendo durado, en consecuencia quince días la suspensión.

Descontados estos quince días del plazo seis meses y diez días comprendido entre la orden de incoación del expediente de 18 de mayo de 2016 y la fecha en que se llevó a cabo la notificación de la resolución sancionadora el 28 de noviembre de 2016, resulta que esta última se produjo cinco días antes de cumplirse -descontados los quince días de suspensión- el plazo de seis meses legalmente previsto para la incoación del Expediente Disciplinario.

Es a este plazo de cinco días por el que no llegó a colmarse el de seis meses previsto para la instrucción del procedimiento administrativo al que se refiere la sentencia impugnada con la no muy afortunada frase "el expediente concluyó con la notificación de la resolución sancionadora el 28 de noviembre de 2016, esto es, apenas diez días después de los seis meses citados" -debiendo haber hecho referencia previamente al aludido acuerdo del Instructor de 27 de julio de 2016 y al hecho de que el plazo de suspensión del cómputo de los plazos de incoación se prolongó desde el 15 al 30 de julio de 2016-, por lo que, habiendo permanecido suspendido durante quince días el cómputo del plazo de incoación, la notificación de la resolución sancionadora se efectuó el 28 de noviembre de 2016, es decir, cinco días antes de que concluyera dicho término de seis meses.

Y, por otra parte, y a mayor abundamiento, ha de significarse que en el acuerdo del Instructor de 11 de agosto de 2016 -folio 113 del Expediente Disciplinario- adoptado "por imposibilidad de notificar el acuerdo de nuevo nombramiento de Secretario", en que se decretaba la suspensión del cómputo del plazo de seis meses para instruir, resolver y notificar la resolución del procedimiento, porque "no es posible la práctica de la notificación del acuerdo de nombramiento de Secretario en el procedimiento por causa imputable al interesado", se señalaba que la misma duraría " DESDE el día 20 de julio de 2016 , fecha en la que se dictó el acuerdo de notificación. Finalizará la suspensión el día [en] que se produzca la notificación ", notificación que no tuvo lugar sino hasta el 30 de agosto siguiente -folio 175 de las actuaciones-, habiendo durado, en consecuencia, cuarenta días la suspensión.

Considerando uno y otro acuerdo de suspensión del cómputo del plazo de seis meses por el Instructor, dicha suspensión se prolongó desde el 15 de julio al 30 de agosto de 2016, es decir, por un total de cuarenta y cinco días, si bien la sentencia de instancia solo tiene en cuenta o computa a estos efectos, como hemos visto, el plazo comprendido entre el 15 y el 30 de julio de 2016, lo que, no obstante, resulta suficiente para que la notificación de la resolución sancionadora, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, lo fuera cinco días antes de que concluyera el término de caducidad de seis meses.

Dichos acuerdos del Instructor del Expediente Disciplinario se adoptaron de conformidad con lo previsto en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a cuyo tenor "el cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite ...", y ello, como ya se ha dicho, porque "no es posible la práctica de la notificación del acuerdo de nombramiento de Instructor en el procedimiento por causa imputable al interesado" y porque "no es posible la práctica de la notificación del acuerdo de nombramiento de Secretario en el procedimiento por causa imputable al interesado".

TERCERO

Respecto a la caducidad, señala esta Sala en su sentencia de 28 de febrero de 2014 que "hemos afirmado en nuestra Sentencia de 22 de enero de 2013 , seguida por las de 19 de marzo y 4 de abril de 2013 , que "la única autoridad con competencia para suspender el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores, es el Director General de la Guardia Civil según resulta de lo establecido en el art. 65.2 LO. 12/2007 , y confirma la jurisprudencia de esta Sala que se contiene en recientes Sentencias 28.04.2011 y 23.09.2011 ", añadiendo aquella Sentencia de 22 de enero de 2013 que "las causas o los casos en que procede dicha suspensión se encuentran enumerados taxativamente en el precepto que se acaba de mencionar (en sus apartados a), b), y c))", consideraciones básicas por las que, sin acudir a otros preceptos de la indicada Ley Disciplinaria, procedería declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo adoptado por el Instructor del procedimiento el 14 de mayo de 2012, por el que, "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , se suspende el cómputo de plazos de instrucción del expediente hasta que se dicte resolución sobre la recusación planteada". Sin embargo, como concluye nuestra nombrada Sentencia de 22 de enero de 2013 -en un caso sustancialmente idéntico al que nos ocupa, en el que "con fecha 18.04.2010 el Sr. Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del Expediente disciplinario NUM003 , en averiguación de la posible comisión de falta grave. Notificado que fue el Acuerdo al expedientado, éste promovió el 26.04.2010 recusación frente al Secretario del Expediente, el cual emitió informe el siguiente día 30 rechazando la causa aducida por el recusante. Con esta misma fecha 30.04.2010, el Instructor del expediente adoptó Acuerdo suspendiendo el cómputo de los plazos del procedimiento hasta que se resolviera la recusación planteada, invocando al efecto lo dispuesto en el art. 43.4 de la LO. 12/2007 , por entender que la situación surgida por la recusación constituía causa imputable al expedientado. Elevado el incidente a la Dirección General a efectos de la decisión correspondiente, consta haberse emitido informe por la Asesoría Jurídica de dicho Centro Directivo en sentido desestimatorio con fecha 30.06.2010, y dictado Resolución en tal sentido por el Sr. Director General de la Guardia Civil con fecha 23.08.2010. Reanudado el trámite del expediente, con fecha 17.01.2011 recayó Resolución sancionadora por falta grave, que fue notificada al expedientado el día 20 de expresado mes y año"-, "el Instructor del expediente hizo uso de la facultad contenida en el art. 43.4 LO. 12/2007 para un caso y una finalidad distinta de lo previsto en la norma, porque, como acertadamente se recoge en la Sentencia recurrida, ni se trata de una situación en la que no sea posible cumplir los plazos previstos con carácter ordinario, como sucede cuando el expedientado no se encuentra disponible o localizable y con mayor motivo cuando se sustrae a la actuación instructora; ni el ejercicio del derecho a recusar puede considerarse que sea causa imputable al expedientado"".

Por su parte, nuestra sentencia de 2 de septiembre de 2013 , en relación a un supuesto en que el recurrente alega la caducidad del expediente tramitado por la autoridad disciplinaria, tras poner de manifiesto que "como el propio recurrente reconoce, ya en la sentencia de instancia se señala que "el Instructor, a la vista de la imposibilidad de notificar la resolución del expediente, por no encontrarse ni en su Unidad ni en su domicilio, dictó un Acuerdo, suspendiendo el plazo de instrucción, con fecha 12 de agosto de 2012", y se recuerda que el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007 , establece la posibilidad de acordar la suspensión de los plazos, "mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando, por causa imputable al interesado no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación del cualquier trámite", sienta que "el Instructor del expediente hizo razonadamente uso de la facultad contenida en el indicado precepto para un supuesto previsto en la norma. Como se señala en la Sentencia de instancia, la Administración actuó con la debida diligencia, pues el Instructor -según resulta del expediente- cuando tuvo constancia de que el sancionado se encontraba disfrutando de permiso y se había intentado la notificación de la resolución sancionadora los días 10 y 11 de agosto de 2011, a las 12,45 y 12,30 horas respectivamente, en el domicilio del que existía constancia durante dicho permiso (folios 159 al 163 del expediente), habiéndose cumplido por tanto lo previsto para la práctica de las notificaciones en el artículo 44.3 de la referida ley disciplinaria, acordó el siguiente día 12 de agosto suspender los plazos hasta que fue localizado el interesado el día 16 del mismo mes, fecha en la que se acordó la reapertura de los plazos y se practicó la notificación, realizada por tanto y como consecuencia de la suspensión acordada dentro del plazo de seis meses fijado por el artículo 55 de la Ley 12/2007 , sin que quepa admitir por tanto la tacha de caducidad que se plantea".

A su vez, esta Sala, en su sentencia de 21 de enero de 2014 , tras poner de relieve que "debemos recordar que la caducidad o perención del expediente disciplinario, es un instrumento tendente a la evitación de la pendencia indefinida del mismo ante la objetiva paralización de su trámite no provocado por el interesado, y que determina que las actuaciones se entiendan caducadas ("se producirá la caducidad del expediente dice el art. 65") en el supuesto de no haber sido notificada la resolución en el plazo máximo de duración del procedimiento. La Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, previene en su artículo 65 que la resolución que ponga fin al procedimiento (artículo 63 de la Ley) y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente (el siguiente según doctrina de la Sala, Ss. de 19.03.13; 4 y 13.04.13 y 17.05.13) o, en su caso, en el de dos meses en el procedimiento por falta leve por aplicación de la doctrina establecida a tal efecto por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010, conforme a la cual la caducidad también surte efectos en el específico ámbito del procedimiento sancionador de las faltas leves del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 (por todas la sentencia de esta Sala de 20.12.2010 ). La fecha de notificación de la resolución del expediente que pone fin al expediente como el dies ad quem , esto es, fecha final para el cómputo de la caducidad del procedimiento tiene su razón de ser, constante jurisprudencia, por evidentes razones de seguridad jurídica de una actuación que requiere de su conocimiento por su destinatario. Así pues, en el caso que nos ocupa el plazo de duración del procedimiento para faltas graves -descontando los plazos de suspensión en los términos previstos legalmente- debe abarcar un plazo máximo de seis meses, por aplicación conjunta de los arts. 65 y 43.4, de la referida L.O. 12/2007, de 22 de octubre , al tratarse de la regulación de la obligación de resolver en un procedimiento en el que el día inicial de cómputo es el del siguiente al acuerdo de iniciación del mismo según ha interpretado esta Sala y el final, incluyendo la notificación, el del transcurso del plazo que marca la ley, que como señala dicho artículo es de seis meses (art. 65. 1 de la ley disciplinaria del Instituto)", afirma que "el examen del expediente disciplinario permite llegar a la conclusión de que su resolución por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 20 de enero de 2011 se produjo dentro del plazo de seis meses a contar desde el día siguiente a la fecha de incoación del procedimiento, precisamente el 23 de julio de 2010, si bien su notificación, se llevó a cabo con posterioridad a ese momento, concretamente el día 25 de enero de 2011, excediéndose dicho plazo por un día, al ser domingo el 23 de enero de 2011 y por ello inhábil a tenor de lo dispuesto en el artículo 43.2 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre ", y ello por cuanto que "resulta que en el expediente (folios 134 y 135) obra un acuerdo del instructor donde se razona que ante la imposibilidad de notificación al interesado del acuerdo de ampliación de la orden de proceder y del pliego de cargos, (diligencias de intento de notificación fallidas, recogidas a los folios 138 y 139), imposibilidad únicamente imputable al interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43.4 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , que dice " el cómputo de los plazos se suspenderá por el instructor, mediante acuerdo motivado, por el tiempo imprescindible, cuando por causa imputable al interesado, no sea posible la práctica dentro de los mismos de alguna diligencia precisa para la resolución de los procedimientos o la notificación de cualquier trámite. Contra dicho acuerdo no podrá interponerse recurso de manera separada del que se pudiera formular contra la resolución del procedimiento", se dispuso suspender este cómputo desde el día en que se tuvo conocimiento por el instructor de la imposibilidad de notificación al interesado, 19 de noviembre de 2010, hasta el día en que se diera por satisfecha la notificación edictal, siendo que ésta se llevó a cabo el día 7 de diciembre de 2010 (folio 161). Dicho acuerdo de suspensión del cómputo de los plazos no fue impugnado, es más, ni tan siquiera fue mencionado por el recurrente al articular el correspondiente recurso de alzada (folios 311 al 316). Tampoco lo ha hecho en el escrito de demanda pudiendo hacerlo al amparo del art. 482 de la Ley Procesal Militar que permite alegar cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso en vía disciplinaria, ni en el escrito de conclusiones al amparo de los artículos 489 y 490 de la Ley Procesal Militar ", concluyendo que "en su consecuencia, no se aprecia en el expediente sancionador enjuiciado el transcurso de los aludidos seis meses (carente de la pertinente justificación) porque el cómputo de los plazos fue suspendido en virtud de causa legal suficiente ( art. 43.4 de la L.O. 12/2007 ) interrumpiéndose con ello el cómputo del plazo, (dieciocho días como sostiene la ilustre representación del Estado), para resolver y notificar la resolución, sin que el demandante haya planteado ni ofrecido argumentación ni razón alguna que pudiera desvirtuarlo".

CUARTO

A este respecto, parece oportuno traer a colación para el computo de la caducidad en el ámbito de la meritada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, lo que pone de relieve esta Sala en su sentencia de 19 de marzo de 2013 -en el mismo sentido , las de 4 y 29 de abril de 2013 , 16 de julio de 2014 y núm. 82/2016, de 27 de junio de 2016 -, según la cual, y en síntesis, "en cuanto al cómputo de dicho plazo, aun cuando es lo cierto que en nuestra jurisprudencia no hay un pronunciamiento expreso acerca de cómo haya de computarse el plazo de caducidad, no lo es menos que de su examen se infiere que implícitamente hemos convenido en que el agotamiento de dicho plazo exige que haya transcurrido íntegramente el plazo de dos o seis meses -según estemos ante faltas leves o faltas muy graves y graves- a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, es decir, una vez transcurridos íntegramente dos o seis meses desde el inicio de dicho procedimiento", tras lo que, por lo que atañe al inicio del cómputo del plazo de la caducidad en toda clase de procedimientos sancionadores -por falta muy grave, grave o leve- propios de la Ley Orgánica 12/2007, indica que "el primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, que aparece sistemáticamente situado en el Capítulo I -"Disposiciones generales"- del Título IV -"Procedimiento sancionador"- del citado texto normativo, estipula que "cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes ...". El tenor de este precepto resulta ser sustancialmente idéntico al del apartado 2 del artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que reza que "si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate ... Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes", cuerpo legal que, conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 12/2007 , será de aplicación supletoria en todo lo no previsto en esta y no resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 42.3 a) de la meritada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , a cuyo tenor el plazo para notificar la resolución se contará "en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación"" y que "una interpretación sistemática del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , cuya rúbrica reza "Cómputo de los plazos", nos lleva a concluir que lo dispuesto en este precepto respecto al cómputo del plazo expresado en meses o años, ha de resultar aplicable, dada su incardinación en el Capítulo concerniente a las "disposiciones generales" comunes a todo el Título IV de dicha Ley, relativo al procedimiento sancionador, a previsiones tales como la relativa al cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores ínsita en el apartado 1 del artículo 65 de la meritada Ley Orgánica, ubicado en la Sección 3ª -"Terminación"- del Capítulo III del aludido Título IV de la misma ... Y, de otra parte, aun cuando el primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , habla del "día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", y, a tenor de lo que estipula el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica, el plazo para adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento, en relación a los Expedientes Disciplinarios incoados por falta grave o muy grave, "no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente", sin hacer referencia a la fecha de la notificación de dicho acuerdo, una interpretación coherente o armónica del texto legal obliga a entender que, dado que, según establece el primer inciso del apartado 1 del artículo 65 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 , la fecha de inicio del computo del plazo de caducidad es "la fecha del acuerdo de incoación del expediente", y no la de la notificación al interesado de dicho acuerdo, para el cómputo de dicho plazo de caducidad conforme al tan mencionado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 el término inicial es el de la fecha de dictado del acuerdo de incoación o inicio del procedimiento, interpretación que resulta ser, además, la más favorable para el expedientado", concluyendo que "en definitiva, el término final o "dies ad quem" del plazo de caducidad en los Expedientes Disciplinarios instruidos por las faltas graves y muy graves que se enuncian en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, transcurrido el último día del cual se producirá la caducidad o perención del procedimiento, ha de ser la fecha en que haya transcurrido íntegramente el plazo de seis meses desde el acuerdo de inicio del respectivo procedimiento disciplinario, plazo máximo de duración desde la fecha del acuerdo de incoación del Expediente que ha de computarse, a tenor del primer inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , "a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", en este caso a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo de inicio o incoación del procedimiento disciplinario, de manera que el día final o "dies ad quem" de dicho plazo será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día del mes, o año que corresponda, en que se hubiere dictado el acuerdo de incoación del procedimiento, salvo que "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo", supuesto este en el que, ex segundo inciso del meritado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , "se entenderá que el plazo expira el último día del mes"".

Y, finalmente, de nuestra sentencia núm. 25/2017, de 21 de febrero de 2017 , que la parte trae a colación pretendiendo apoyar en ella su tesis favorable a la apreciación de la caducidad, resulta precisamente lo contrario de lo que aquella pretende, pues dicha sentencia, tras aseverar que "es doctrina consolidada de esta Sala (S. 22.01.13 ) en afirmar que la única autoridad con competencia para suspender el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores, es el Director General de la Guardia Civil según resulta de lo establecido en el art. 65.2 LO. 12/2007 . Igualmente, resulta pacífica la jurisprudencia de esta Sala, por todas, nuestras sentencias de 28.04.2011 y 23.09.2011 , en afirmar que las causas o los casos en que procede dicha suspensión se encuentran enumerados taxativamente en el precepto que se acaba de mencionar (en sus apartados a), b), y c)). En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2010 y 28 de abril , 23 de septiembre y 8 de noviembre de 2011 y sobre todo las sentencias de 22 de enero , ya citada, 4 y 19 de marzo de 2013 , y 28 de febrero de 2014 . Todas ellas, al plantearse el momento inicial del plazo de suspensión de caducidad del procedimiento, han interpretado el art. 65.2 de la Ley Orgánica 12/2007 en el sentido de que "la única autoridad con competencia para suspender el plazo de caducidad de los expedientes sancionadores es el Director General de la Guardia Civil" " y que "el legislador ha instituido una garantía esencial para el procedimiento disciplinario que se contiene en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, consistente en imponer a la administración el deber jurídico de dictar resolución expresa en un plazo determinado que para las infracciones graves y muy graves se fija en seis meses, (art. 55), y considera excepcional la facultad de la administración de diferir el plazo máximo legalmente previsto para resolverlo , ( art. 65.1). Y así, se producirá la caducidad del procedimiento una vez expirado el término para dictar resolución ( art. 65.1 , último inciso), con las salvedades que a continuación se exponen", señala que "la LORDGC (12/2007) aborda la suspensión del cómputo de los plazos en dos artículos, concretamente, el 43.4 y el 65 del mismo texto legal. El contenido de ambos preceptos muestra que contemplan supuestos diversos", precisa, en lo que al caso que nos ocupa interesa, que "efectivamente, de un lado, el artículo 43.4 dispone que el Instructor del procedimiento puede suspender el cómputo de los plazos, mediante un acuerdo motivado, cuando por causa imputable al interesado no sea posible la práctica de alguna diligencia precisa para la resolución del procedimiento, o, su notificación, esto es, se suspende, precisamente, un trámite determinado. De otro lado, el art. 65 contempla la suspensión del tiempo total de duración del procedimiento disciplinario y si bien, sustancialmente, ambos suponen lo mismo, son excepciones al principio de inalterabilidad de los plazos, reciben un tratamiento distinto en la ley disciplinaria del Benemérito Instituto", indicando que "efectivamente, del art. 43.4 se deduce que: a) En primer lugar, la facultad de suspender los plazos se otorga al Instructor del expediente. b) Ha de concurrir la imposibilidad de la práctica de una diligencia dentro del plazo legalmente establecido, y por ello, la ley habla de suspender los plazos . c) Que ello sea por causa imputable al interesado, causas que no se detallan en la LORDGC, como tampoco se hace en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ni tampoco las recogía la Ley 30/92, pero deben ser de tal índole que impidan la continuación del procedimiento, y que, en todo caso, han de ser ajenas a cualquier actuación de la Administración. Y, finalmente, d) Que dicho acuerdo necesariamente ha de ser motivado, por tanto no es bastante la mera o simple invocación de la necesidad, por el contrario, han de razonarse las particularidades y circunstancias que hacen necesaria tal medida", añadiendo que "el artículo 65 LORDGC , partiendo del principio de inalterabilidad de los plazos (art. 65.1 inciso primero y segundo), previene que la resolución del expediente disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses. Ahora bien, este artículo en su punto 2, contempla la posibilidad de que sea suspendido, por un tiempo máximo de seis meses, si se dan los siguientes requisitos, a saber: A) Que sea acordada la suspensión por el Director General de la Guardia Civil mientras el plazo no haya concluido ya que no se puede suspender un plazo que ya no existe. B) Que la suspensión ha de ser, precisamente, a propuesta del Instructor. C) Y, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados. b) Cuando deban aportarse documentos y otros elementos de juicio necesarios y por su volumen o complejidad no puedan realizarse razonablemente en los plazos establecidos. Si la aportación de dichos documentos o elementos de juicio ha de realizarse por los interesados, la suspensión requerirá la previa solicitud motivada y el acuerdo que la autorice deberá expresar el plazo de suspensión del procedimiento a estos efectos. c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido de la resolución a órganos de la Administración General del Estado o de otras Administraciones Públicas. Este artículo, a diferencia del 43.4 anteriormente citado, habilita al Instructor para poder hacer algo que de otra manera le estaría vedado, porque, recordemos, que dicho artículo 43 tan sólo le faculta para suspender algún trámite determinado y sujeto a plazo, mientras que el art. 65.2 y, ciñéndonos al supuesto presente, permite al Instructor exponer y proponer con claridad las circunstancias y razones acreditadas en el procedimiento que justifiquen dicha ampliación, y por ello, la necesidad del acuerdo de suspensión del término para resolver el expediente, precisamente, durante el tiempo necesario para la incorporación al mismo de los resultados interesados, a fin de que dicha autoridad resuelva, conforme a su propio criterio y competencia, y consecuentemente, si hubiere méritos para ello, las acoja en su resolución quedando así justificada la insuficiencia del plazo ordinario para resolver. Obviamente, no resulta ser admisible como motivación la corruptela consistente en la mera reproducción del contenido del artículo", y concluyendo que "en palabras de la sentencia de 24 de enero de 2011, de la Sala 3ª de este Tribunal : La jurisprudencia de esta Sala hace depender la validez de la ampliación extraordinaria -del plazo máximo para resolver- de la motivación razonable del acuerdo impugnado, en la que se pongan de manifiesto causas o circunstancias, asimismo excepcionales, justificativas del retraso. No entra en esta categoría, según en otras sentencias hemos afirmado, la "realización de las actividades ordinarias y previsibles del procedimiento sancionador" como las que en este caso adujo el instructor o apreció la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ".

En conclusión, en el caso que nos ocupa, debemos recordar que el acuerdo de suspensión dictado por el Instructor de fecha 27 de julio de 2016 y obrante al folio 87 de los autos -al igual que el de 11 de agosto de 2016, que figura al folio 113 de las actuaciones- lo fue motivadamente en razón de causa imputable al hoy recurrente, a la vista de la imposibilidad de notificarle el acuerdo de nombramiento de nuevo Instructor -o Secretario, en el de 11 de agosto de 2016- al no haber sido hallado en su domicilio en su Unidad de destino en Logroño -La Rioja-, tras dos intentos fallidos, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 43.4 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , para suspender algún trámite determinado y sujeto a plazo, por lo que no resulta posible apreciar en el expediente sancionador el transcurso -carente de la pertinente justificación- de los seis meses que, para la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave y muy grave, y la notificación al interesado de la resolución que ponga fin al procedimiento, fijan los artículos 55 y 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , porque el cómputo de los plazos fue suspendido en virtud de causa legal suficiente a tenor del meritado artículo 43.4, interrumpiéndose con ello el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución por, al menos, quince días -en realidad, como dijimos, aunque la sentencia impugnada no haga mención de ello, cuarenta y cinco días-, sin que el ahora recurrente haya planteado ni ofrecido argumentación ni razón alguna que pudiera desvirtuarlo.

QUINTO

Y en cuanto a la alegada prescripción de la infracción, que se plantea ahora ante esta Sala, y que fue objeto de alegación ante la Sala de instancia, arguyendo ahora la parte que la caducidad del Expediente Disciplinario núm. NUM000 -que hemos rechazado-, unida a la de los dos procedimientos sancionadores instruidos por los mismos hechos que se declararon caducados, hace que la prescripción de la falta grave se produjera el 17 de octubre de 2016, a los dos años de la comisión de los hechos, de acuerdo con el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en los términos de los acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010 y nuestras posteriores sentencias de 1 de octubre de 2013 , 27 de junio de 2016 y 11 de diciembre de 2017 , resulta la misma improsperable.

Aun cuando en la sentencia impugnada no se encuentra respuesta a esta alegación, que, como hemos dicho, oportunamente se planteó ante ella en el escrito de demanda, hemos de partir de que no resultando necesario hacer uso de lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a integrar entre aquellos hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, aquellos otros que, habiendo sido omitidos por esta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder, la secuencia de los hechos con relevancia disciplinaria, a tenor del relato probatorio y del procedimiento sancionador por falta grave seguido al efecto bajo el núm. NUM000 , ha sido la siguiente:

A tenor del relato probatorio, ya infrangible o inamovible, los hechos ocurrieron el día 17 de octubre de 2014.

Por resolución de 29 de febrero de 2016, del Excmo. Sr. General Jefe de Unidades Especiales y de Reserva de la Guardia Civil, se declara caducado el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM001 , incoado por estos hechos -si bien previamente, y como resulta tanto del escrito de demanda ante la Sala de instancia de 13 de septiembre de 2017 como del propio escrito de formalización del recurso de casación, se había instruido al hoy recurrente por los mismos hechos el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM002 , que igualmente se declaró caducado por superación del plazo legal de instrucción, si bien las actuaciones remitidas a esta Sala únicamente se contraen al Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM001 y al núm. NUM000 , en el que se ha dictado la resolución a que se contrae la sentencia ahora impugnada-.

Por acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 18 de mayo de 2016 se ordena la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 por los mismos hechos, notificándose la orden de proceder al hoy recurrente el día 8 de junio siguiente.

Por resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2016, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , se acuerda la terminación del mismo, imponiendo al Oficial hoy recurrente la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Dicha resolución fue notificada al hoy recurrente el 28 de noviembre de 2016.

SEXTO

Como dice nuestra sentencia núm. 82/2016, de 27 de junio de 2016 , "en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2010, cuya virtualidad se recoge en nuestras posteriores Sentencias de 20 de diciembre de 2010 y 1 de octubre de 2013 , entre otras, se adoptaron cuatro Acuerdos, siendo el Segundo, Tercero y Cuarto, que ahora interesan, del siguiente tenor: "Segundo.- 'La declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta, ni impide el ulterior ejercicio de la acción disciplinaria en un nuevo procedimiento, siempre que la falta de que se trate no hubiera prescrito'. Tercero.- 'La declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se compute desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento. La notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria'. Cuarto.- 'Superado el plazo de tramitación de los procedimientos sancionadores, se alza la suspensión del plazo prescriptivo cuyo cómputo inicial deberá efectuarse desde la fecha de comisión del hecho disciplinario, interpretándose en tales términos la expresión legal "que volverán a correr" del art. 21.3 LO. 12/2007 '"".

Trasladando al caso de autos la anterior doctrina y jurisprudencia de la Sala, resulta que, habiéndose cometido los hechos constitutivos de la infracción disciplinaria de naturaleza grave el día 17 de octubre de 2014 -"dies a quo"-, la prescripción de dos años prevista en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 12/2007 para las faltas graves, que había quedado interrumpida por la incoación, en fecha que se desconoce, del Expediente Disciplinario núm. NUM002 , instruido por aquellos hechos, al declararse la caducidad de este en fecha que también se ignora habrá de computarse desde el 17 de octubre de 2014 a la fecha, que igualmente se desconoce, en que se notificó al hoy recurrente la incoación del Expediente Disciplinario núm. NUM001 , no descontando los seis meses de incoación del primero de tales procedimientos sancionadores, de conformidad con el primer párrafo del Tercero de los Acuerdos adoptados por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2010 a que anteriormente se ha hecho referencia, y a cuyo tenor "la declaración de caducidad determina que el plazo de prescripción de la falta se compute desde que se produjo el hecho que motivó la incoación del procedimiento".

Dicho cómputo quedó interrumpido en la fecha, que igualmente se desconoce, en que se notificó al hoy recurrente la orden de incoación, cuya fecha y autoridad que la dictó también son desconocidos, del Expediente Disciplinario núm. NUM001 por los mismos hechos, pues, como indica el segundo párrafo del tan nombrado Tercer Acuerdo de nuestro Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2010 anteriormente transcrito, "la notificación de la incoación, en su caso, de un segundo o ulterior procedimiento para la sanción del mismo hecho dará lugar a la interrupción del plazo prescriptivo, y así sucesivamente mientras perviva la acción disciplinaria".

Y lo mismo ocurrió a partir del 8 de junio de 2016 -fecha hasta la que, desde el 17 de octubre de 2014, había corrido el plazo de prescripción-, día en que, al notificarse al hoy recurrente el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 18 de mayo anterior por el que se ordena la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 por los mismos hechos, se interrumpió el plazo de prescripción, si bien en este último procedimiento sancionador, en el que, por resolución de fecha 23 de noviembre de 2016, se acuerda la terminación del mismo imponiendo al hoy recurrente la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , siendo tal resolución notificada al hoy recurrente el 28 de noviembre de 2016, dicho término no se consumó o agotó, pues no llegó a transcurrir el plazo de seis meses que, para la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave y muy grave, y la notificación al interesado de la resolución que ponga fin al procedimiento, fijan los artículos 55 y 65.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pues el 8 de junio de 2016, fecha de notificación al recurrente de la orden de incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 aún restaban cuatro meses y nueve días para que se cumpliera el plazo prescriptivo de dos años.

En consecuencia, desde el 17 de octubre de 2014, día en que ocurrieron los hechos, al día 28 de noviembre de 2016, fecha en que se notificó al ahora recurrente la resolución recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , instruido por los mismos hechos que motivaron la incoación de los Expedientes Disciplinarios por falta grave núms. NUM002 y NUM001 , no habían transcurrido, ni por asomo, los dos años que, para la prescripción de las faltas graves fija el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pues bastaría para llegar a tal conclusión con descontar el tiempo de incoación del primero de ellos en que estuvo interrumpido el plazo de prescripción -desde el día 8 de junio de 2016 en que se notificó al hoy recurrente la orden de proceder del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de 18 de mayo anterior, al 28 de noviembre de dicho año 2016 en que se notificó al ahora recurrente la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre anterior por la que se acuerda la terminación del aludido Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , imponiendo al Oficial hoy recurrente la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la nombrada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre -, de acuerdo con lo que al efecto estipula el apartado 3 del artículo 21 de la antedicha Ley Orgánica 12/2007 .

SÉPTIMO

La cuestión litigiosa radica en determinar si el 28 de noviembre de 2016, fecha en que fue notificada al hoy recurrente la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se acuerda la terminación del mismo imponiendo a aquel la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, había transcurrido, o no, desde el día 17 de octubre de 2014, en que ocurrieron los hechos que merecieron aquella calificación legal, el plazo de dos años que, para la prescripción de las faltas graves, fija el apartado 1 del artículo 21 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

Pues bien, a este respecto, nuestra sentencia del Pleno de 20 de diciembre de 2010, seguida por la núm. 82/2016 , de 27 de junio de 2016, tras indicar que ""el concreto tema a abordar ahora es, pues, el relativo al cómputo del plazo de prescripción de las faltas leves en el marco de la hoy vigente Ley Orgánica 12/2007 -cuestión que inevitablemente, ha de hacerse extensiva a las faltas graves y muy graves-, una vez agotado el plazo legal previsto para la tramitación del oportuno procedimiento sancionador, y producida, por ende, la caducidad del procedimiento o expediente ex artículo 65.1 de la mencionada Ley Orgánica", afirma que "el inciso primero del apartado 2 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica 12/2007 establece, con redacción idéntica a la del apartado 2 del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica 11/1991 , que 'el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido'. Nada, pues, se innova o modifica en la nueva Ley del régimen disciplinario del Benemérito Instituto en cuanto a que el 'dies a quo' desde el que la prescripción comienza a transcurrir y ganarse por el administrado es el de la fecha de perpetración del acto constitutivo de cualquiera de las faltas configuradas en los artículos 7 a 9 de dicho texto legal que de lugar, en su caso, a la incoación del procedimiento o expediente sancionador que corresponda" y concluye que "con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala, y por las razones que hemos expuesto al referenciarla, el 'dies ad quem' o término final de la prescripción será la fecha de notificación al interesado de la resolución que ponga fin al procedimiento o expediente sancionador, en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 47 de la Ley Orgánica 12/2007 , que no difiere, en lo sustancial, y en lo que a esta cuestión respecta, de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 51 de la Ley Orgánica 11/1991 "".

Partiendo, pues, de que, por prescripción legal imperativa, ex primer inciso del apartado 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil -y dejando aparte los supuestos de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal-, el "dies a quo" del plazo prescriptivo de las faltas leves, graves y muy graves en el ámbito de la Guardia Civil es el del día en que la falta se hubiere cometido o en que hubiere terminado de cometerse -"el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido"-, ha de concretarse cuándo o en qué momento expira dicho plazo, es decir el "dies ad quem".

Desde esta perspectiva, siguiendo nuestra aludida sentencia núm. 82/2016, de 27 de junio de 2016 , "no cabe sino concluir que el primer inciso del apartado 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , a cuyo tenor "el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido" -redacción prácticamente idéntica a la que ofrece el primer inciso del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , conforme al cual "estos plazos comenzarán a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido"-, sigue, en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las faltas disciplinarias, lo que, respecto a la prescripción penal, estipula el primer inciso del apartado 1 del artículo 132 del Código Penal , que prescribe que "los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible", ya que, habida cuenta que en uno y otro caso nos hallamos ante supuestos de ejercicio del "ius puniendi" del Estado, no podía establecerse disparidad alguna en orden al inicio del cómputo del plazo prescriptivo. La Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015 -R. 122/2015 -, siguiendo la de 20 de octubre de 1993, señala que, a efectos del cómputo de la prescripción penal, no puede seguirse el criterio civilista de la "actio nata", sino el "de comisión del delito, único aceptable para valorar la acción penal". Y a tenor de la Sentencia de la aludida Sala de lo Penal de este Alto Tribunal de 31 de marzo de 2016 -R. 867/2015 -, el "dies a quo" o inicio del cómputo del plazo de prescripción penal viene determinado por la realización del último acto constitutivo de la infracción, es decir, "no comienza a correr hasta que se elimina la situación ilícita"".

Pues bien, en el caso de autos, aplicando, mutatis mutandis , las conclusiones jurisprudencialmente sentadas respecto a la caducidad de los procedimientos disciplinarios, a que anteriormente hemos hecho referencia, al instituto de la prescripción en dicho ámbito sancionador y a la prescripción en el ámbito penal, y, como pone de relieve esta Sala en su tan citada sentencia núm. 82/2016, de 27 de junio de 2016 , "teniendo en cuenta que el "dies a quo" para el cómputo de esta última resulta ser, como hemos señalado, por imperativo de lo dispuesto en el primer inciso del apartado 2 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007 , "desde que la falta se hubiese cometido" -o desde que hubiere terminado de cometerse el último hecho integrante de la falta-, disposición específica para el instituto de la prescripción que impide la aplicabilidad del tan mencionado apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , llevando el inicio del cómputo de la prescripción al día siguiente al de comisión del hecho constitutivo de la falta, el término final o "dies ad quem" ha de ser el día en que haya transcurrido íntegramente el plazo de prescripción de la falta -de seis meses o dos o tres años, según se trate de faltas leves, graves o muy graves- desde la fecha en que el hecho constitutivo de la misma se hubiere cometido -o hubiere finalizado su comisión o perpetración-, sin que el ordinal del "dies ad quem" pueda coincidir con el del día de comisión de la falta, salvo que "en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo" -el día en que la falta se hubiese cometido o hubiere finalizado su comisión-, supuesto en el que, por aplicación de lo prevenido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 43 de la Ley Orgánica 12/2007 , "se entenderá que el plazo expira el último día del mes"".

A este respecto, y como indica nuestra tan nombrada sentencia núm. 82/2016, de 27 de junio de 2016, "cabe señalar que la Sala Primera del Tribunal Constitucional , en su Sentencia 209/2013, de 16 de diciembre -FJ 4-, indica que "no puede considerarse irrazonable el criterio de la Sentencia de la Audiencia Nacional al desestimar el recurso contencioso-administrativo dirigido contra las resoluciones administrativas impugnadas, declarando inadmisible el recurso de alzada por considerar que el plazo para interponerlo expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación de la resolución de 22 de diciembre de 2004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Islas Baleares. En plazos señalados por días, para asegurar que el ciudadano disponga del tiempo que marca la ley, es sin duda necesario llevar el dies a quo al día siguiente al de la notificación; de otro modo, se hurtaría al recurrente de un tramo del término: las horas transcurridas hasta la práctica de la indicada notificación. Sin embargo, en plazos señalados por meses o años no es preciso a estos efectos trasladar el dies a quo al día siguiente al de la notificación. Puede afirmarse gráficamente que, por lo mismo que de lunes a lunes hay más de una semana (ocho días, no siete), de 26 de enero a 26 de febrero hay más de un mes, sin que, en principio, se le haya privado al demandante de parte del plazo mensual que le correspondía por el hecho de que el dies ad quem se identificara con el día equivalente al de la notificación". En consecuencia, para el cómputo de la prescripción de las faltas disciplinarias previstas en los artículos 7 , 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , cuando el hecho constitutivo de la falta se hubiese cometido, o hubiere finalizado su comisión, antes de las 24:00 horas de determinado día ese día será considerado "dies a quo", comenzando a computarse desde él el plazo prescriptivo correspondiente, que finalizará, por tanto, transcurridos seis meses o dos o tres años, según corresponda a la vista de la naturaleza de la falta, a las 24:00 horas del día anterior al equivalente a aquel en que comenzó el cómputo, sin que el ordinal de este "dies ad quem" pueda, pues, coincidir con el del "dies a quo" o fecha de comisión del hecho integrante de la falta disciplinaria".

OCTAVO

En el caso de autos, y según hemos visto que resulta del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , al que puso término la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2016 por la que se acuerda la terminación del mismo imponiendo al hoy recurrente la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resolución que fue notificada al hoy demandante el 28 de noviembre de 2016, el término inicial o "dies a quo" del plazo de prescripción de la falta grave que fue sancionada ha de fijarse en el día 17 de octubre de 2014, fecha de ocurrencia de los hechos que fueron calificados como legalmente constitutivos de la misma.

En dicho día 17 de octubre de 2014 dio, pues, comienzo el cómputo del plazo de prescripción de dos años que, para las faltas graves, fija el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , tal y como prescribe el primer inciso del apartado 2 del aludido artículo 21.

Y dicho plazo de dos años, una vez que sucesivamente se declararon caducados los Expedientes Disciplinarios por falta grave núms. NUM002 y NUM001 , incoados por aquellos hechos, transcurrió hasta que el 18 de mayo de 2016 se dictó la orden de incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , interrumpiéndose dicho plazo prescriptivo el día 8 de junio siguiente, en que se notificó dicha orden de proceder al hoy recurrente, fecha esta última en la que no había transcurrido íntegramente desde el 17 de octubre de 2014 el plazo de dos años que, para la prescripción de las faltas graves, fija el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

En consecuencia, cuando el 28 de noviembre de 2016 se notificó al ahora recurrente la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de fecha 23 de noviembre anterior por la que se acordaba la terminación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , imponiendo al hoy recurrente la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , no se había producido la preclusión del plazo prescriptivo de dos años legalmente previsto para la falta grave de que se trata, con la consiguiente perención de la acción disciplinaria -en este sentido, nuestras sentencias de 20 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 7 de diciembre de 2012 y núm. 82/2016, de 27 de junio de 2016 -, pues no había llegado siquiera a reanudarse dicho plazo de prescripción, ya que -como hemos visto al analizar la alegación de haberse producido la caducidad del procedimiento sancionador- el plazo de seis meses previsto para la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 no había llegado a transcurrir por entero.

En conclusión, fijada la que entendemos es la correcta interpretación de la cuestión debatida, la pretensión de la parte que recurre según la cual si el término inicial del cómputo de la prescripción era el día 17 de octubre de 2014, fecha de comisión del hecho, el término final habría de ser el 17 de octubre de 2016 -en realidad, el 16 a las 24:00 horas-, no resulta, como adelantamos, ajustada a derecho, habida cuenta que desde el 8 de junio de 2016 y durante la incoación del Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 se interrumpió el plazo de prescripción, que no llegó a reanudarse puesto que, según hemos visto, la notificación al recurrente, el 28 de noviembre de 2016, de la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre anterior por la que se acuerda la terminación de dicho procedimiento imponiéndole la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se hizo dentro del plazo de seis meses que, para la instrucción de dicha clase de procedimientos sancionadores por falta grave y muy grave y la notificación al interesado de la resolución que ponga fin al procedimiento, fijan los artículos 55 y 65.1 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

Consecuentemente, y en razón de lo anterior, ha de desestimarse esta pretensión, al constatar esta Sala que la notificación, el 28 de noviembre de 2016, de la resolución sancionadora recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 se produjo sin que hubiera llegado a transcurrir, y, por ende, agotarse y precluir, el plazo de dos años legalmente establecido para la prescripción de la falta grave apreciada, por lo que ha de considerarse que, en la citada fecha, dicha falta no había prescrito y no se había extinguido la responsabilidad disciplinaria.

Por lo expuesto, la alegación debe fenecer.

NOVENO

En la segunda de las alegaciones en que articula su impugnación, denuncia la parte que recurre, acogiéndose al artículo 25 de la Constitución en relación con los artículos 5 y 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del principio de tipicidad, conculcando asimismo la jurisprudencia aplicable al caso de que hace mención en su escrito de formalización, entendiendo que el hecho "sólo fue un incidente con relación a unos trámites en el Registro Civil de la Ciudad de Melilla, en el cual no empleó ni tono ni forma de voz elevada, ni irrespetuosa, donde en ningún momento hizo mención a su condición de guardia civil, ni en el momento del incidente fue conocida su condición, ocurriendo en todo caso en su ámbito estrictamente privado, a más de 980 kms. de su entonces destino en Logroño, donde no trascendió, ni hubo afectación alguna al Cuerpo" y que "en el propio Melilla, y en el personal del Registro Civil, tampoco se produjo incidencia negativa alguna para la Institución de la Guardia Civil", sin que a ninguno de los testigos se les preguntara "si esos hechos los consideraban indignos a efectos de su consideración o apreciación sobre la Guardia Civil o sus componentes", por lo que no hay prueba de perjuicio a la imagen o al crédito de la Institución, no concurriendo varias acciones, por lo que la conducta no encaja en el precepto que se le pretende aplicar, no existiendo prueba de que realizara los elementos que deben concurrir para la apreciación de la falta, pues nada de lo que hizo puede considerarse atentatorio a la dignidad de la Institución, sin que el comportamiento trascendiera ad extra , es decir, a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, y solo trascendió su condición posteriormente, de una manera ilícita al formular la denuncia, en cuanto que algún funcionario reveló su identidad, no habiéndose acreditado la concurrencia del descrédito a la Institución.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto a la parte es que ante una alegación de infracción de la legalidad sancionadora como la que plantea ha de partirse del más escrupuloso respeto de los hechos que como probados se declaran en la resolución judicial impugnada.

En efecto, la resolución de esta alegación traída por la vía de infracción de ley ordinaria requiere el escrupuloso respeto de los hechos probados, ya inamovibles y vinculantes, habida cuenta de que no ha aducido la parte alegación alguna basada en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en el error facti del Tribunal sentenciador, de manera que, como pone de relieve nuestra sentencia de 27 de enero de 2015 , dictada en el ámbito contencioso-disciplinario en el que nos encontramos, "este enfoque revela que lo que, en verdad, se está haciendo valer es una discrepancia con la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia", por lo que, concluye, "el motivo incurre así en causa de inadmisión, que en este trance se convierte en causa de desestimación, pues es sabido que la alegación de este motivo exige el más escrupuloso respeto a los hechos probados de la Sentencia, estando vedado partir de hechos distintos o incompatibles con los fijados por el Tribunal de instancia, debiendo atenerse la Sala de casación a la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo y a la base fáctica suministrada por éste (recuérdese que [la] errónea valoración de la prueba realizada en la Sentencia fue excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil".

Entrando ya en el análisis de la tipicidad, concurren en los hechos que se declaran probados todos cuantos elementos resultan precisos para integrar la falta grave calificada y sancionada.

Hemos dicho en nuestra sentencia de 22 de enero de 2009 , seguida por las de 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 31 de octubre de 2014 , 16 de diciembre de 2015 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , que "por lo que concierne a la falta grave conminada en el subtipo contenido en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Orgánica 12/2007, actualmente vigente -"la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", siempre, según la oración típica introductoria del precepto legal en que se inserta dicho apartado, "que no constituyan delito o falta muy grave"-, viene la misma a ser transposición o reproducción de la falta muy grave cobijada en el apartado 9 del artículo 9 de la hoy derogada Ley Orgánica 11/1991 -"observar conductas gravemente contrarias a la ... dignidad de la Institución que no constituyan delito"-, puesto que se integra aquella por los mismos elementos objetivos y normativos que constituían ésta. En definitiva, el legislador disciplinario de 2007 ha degradado a la categoría de falta grave unos comportamientos que al legislador disciplinario de 1991 le merecieron la consideración de deber ser constitutivos de falta muy grave". Y en el mismo sentido, la sentencia de esta Sala núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , siguiendo las de 31 de marzo de 2010, 4 de febrero de 2011, 5 de diciembre de 2013 y 21 de mayo y 31 de octubre de 2014, afirma que "la infracción "tipificada como muy grave en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/91 , de 17 de junio", es la "hoy sancionada como falta grave en el número 1 del artículo 8 de la Ley 12/2007 , consistente en la 'observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil'"".

A este respecto, nuestra sentencia de 3 de septiembre de 2008 , seguida por las de 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 , 2 y 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 21 de mayo y 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , afirma, en relación a aquella falta muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , que "la nueva Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, entre las infracciones disciplinarias que tipifica, no incluye un precepto que tipifique de forma tan abierta y de manera omnicomprensiva las conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución, sino que contempla, entre los comportamientos tipificados como infracciones disciplinarias, determinadas conductas más concretas que se tipifican como faltas muy graves contra la disciplina o el servicio, manteniéndose únicamente en el inciso último del artículo 8.1 "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", que reproduce el subtipo disciplinario del artículo 9.9 de la Ley 11/1991 que protege "la honorabilidad o credibilidad de la Institución alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que tiene asignados" ( Sentencias de 17 de septiembre 2002 , 24 de enero de 2005 y 6 de marzo de 2006 ) y a la que han de acomodarse las conductas de sus miembros. Pero así como en la derogada Ley este comportamiento antidisciplinario -la conducta gravemente contraria a la dignidad de la Institución- recibía una protección más intensa, incardinándolo entre las faltas muy graves, la nueva Ley únicamente la incluye entre las faltas graves, sin que encontremos entre las infracciones muy graves alguna que haya sustituido específicamente este subtipo que se contenía en el precepto derogado y que ha sido aplicado en el presente caso".

DÉCIMO

El hecho sancionado -a saber, según el inamovible relato probatorio, que el 17 de octubre de 2014 y en las oficinas del Registro Civil de Melilla, cuando procedía a recoger unos documentos concernientes a él y a su pareja, el Teniente, a la sazón Alférez, Enfermero de la Guardia Civil ahora recurrente, al ser requerido por un funcionario de dicha oficina pública para que mostrara los Documentos Nacionales de Identidad de ambos para la entrega de sendas fes de vida, requisito que se exige para esta concreta documentación a todo ciudadano, respondió que " no hacía falta presentar el documento de su pareja ", y al insistir el funcionario en que si no cotejaba el DNI de la titular no podría hacerle entrega de la fe de vida de su pareja, el recurrente fue adoptando progresivamente una actitud verbalmente más agresiva, llegando a decir con voz alterada " esto es una mierda ", por lo que, dado el alboroto originado por este incidente, que perturbaba de manera evidente el desarrollo de su trabajo, otro funcionario del Registro intervino para decirle que no empleara palabras malsonantes, que era una oficina pública y no debía alterar el orden, reiterándole, como su compañero, que si no presentaba el DNI de la persona interesada no podrían entregarle la fe de vida de su pareja, como ocurriría con cualquier otro ciudadano, a lo que el hoy demandante le replicó, ya en tono chulesco, " tú espera tu turno ", a lo que el funcionario respondió que él no tenía que esperar ningún turno, repitiéndole que para retirar la fe de vida de su pareja necesitaba presentar su DNI para el oportuno cotejo, tras lo que el Teniente Moises le dijo, ahora en tono de amenaza, " sal fuera que lo vamos a arreglar ", dando lugar estos hechos, habida cuenta que trascendió su condición de miembro del Benemérito Instituto, a que cuatro funcionarios del Registro Civil de Melilla elevaran una queja al Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de dicha Ciudad Autónoma, para su conocimiento y efectos- constituye una "conducta" en los términos que, al efecto, ha fijado la jurisprudencia de esta Sala en relación al tipo disciplinario muy grave del apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , del que, como en las sentencias de esta Sala de 22 de enero y 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 , 16 de diciembre de 2015 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , se ha dicho, "el del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 viene a ser mera reiteración o repetición".

En efecto, como afirman nuestras sentencias de 6 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , "para que pueda hablarse de una conducta y, en su caso, de la existencia de la falta, es preciso también que esas varias acciones estén temporalmente próximas entre sí, [y] sean homogéneas ("una cierta homogeneidad material", dice la sentencia de 29 de marzo de 2004 ) ... ". En el mismo sentido, indica esta Sala en su sentencia de 29 de junio de 2007 , seguida por las de 8 de noviembre de dicho año , 18 de febrero de 2008 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , que "es sabido que, dada la descripción de la falta ("Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito"), la Sala ha venido exigiendo la concurrencia de varias acciones (que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto) para tener por cometida la infracción, en línea con lo que el Tribunal Constitucional, cuando razonó sobre la compatibilidad entre el principio de legalidad en materia sancionadora y el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, declaró en su sentencia 270/1994 (declaración aplicable a la falta que nos ocupa pese a referirse al artículo 59.3 de la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas 12/1985, de 27 de septiembre, entonces vigente): "Cuando el artículo 59.3 LORDFA se refiere como fundamento de la sanción extraordinaria que en él se prevé al comportamiento consistente en 'observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad militar que no constituyan delito', está definiendo como motivo de la indicada sanción la realización de actos externos e individualizables que sean constitutivos de un grave atentado a la 'disciplina, servicio o dignidad militar'"".

Y si bien es cierto, como señalan las indicadas sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2007 , 22 de enero de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 , 16 de diciembre de 2015 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , con razonamiento referido al apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , pero extrapolable, mutatis mutandis , al subtipo del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de que se trata -en razón de que, como hemos dicho anteriormente, este último "viene a ser mera reiteración o repetición" del primero-, que "la Sala no ha descartado que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran la falta muy grave del mencionado artículo 9.9", no lo es menos, según añaden, que "ello lo ha venido restringiendo al caso de que por su trascendencia una sola acción revele por sí misma la manera de conducirse de su autor. Posibilidad que, como indica la sentencia de 6 de febrero de 2007 , "es excepcional, porque los términos conducta y acción tienen entre sí la relación propia del todo y la parte: conducta es, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 'la manera con que los hombres gobiernan sus vidas y dirigen sus acciones'"".

DECIMOPRIMERO

Pues bien, es el caso que la actuación del hoy recurrente revela, por su gravedad inmanente o intrínseca, la intensidad y trascendencia antidisciplinarias precisas para entender que esta sola acción pueda constituir una conducta en los términos antedichos, en cuanto que, por sí sola, manifiesta o proporciona certidumbre acerca de la manera de conducirse de aquel.

Para la integración del subtipo disciplinario configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , resulta precisa, siguiendo lo que indican nuestras sentencias de 17 de febrero de 2000 , 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 30 de mayo de 2005 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 , 11 de septiembre de 2015 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) La ejecución de actuaciones que revistan una cierta continuidad o de una sola de especial gravedad. Ha de tratarse de conductas externamente manifestadas que lesionen o pongan en peligro el bien jurídico protegido por la norma de referencia, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 116/93 , refiriéndose a esta falta, para imponer una sanción administrativa acorde con los postulados que indudablemente se desprenden de esta última forma de organización, no basta con la presencia de cierto modo de vida, por muy censurable que sea, si no va acompañado de actos externos mediante los que se lesione o ponga en peligro un interés jurídicamente protegido. b) Que se trate de conductas próximas en el tiempo y que, además, sean homogéneas, es decir, de estructura típica parecida que afecten directa y no periféricamente al bien jurídico protegido por la norma que, no olvidemos, es la dignidad ... c) Que dicha conducta sea reprobable, indecorosa o indigna. A la hora de determinar qué se entiende por indigna o indecorosa, habremos de atenernos -según el Tribunal Constitucional ( STC nº 151/97 )- a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, depurados desde la perspectiva del Ordenamiento Jurídico y especialmente, desde la Constitución. d) Que los hechos tomados en consideración no hayan sido objeto de sanción previa. Como matizamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2.004 , no se pueden tener en cuenta hechos aislados de carácter leve que pudieron ser susceptibles en su día de reproche disciplinario valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada, so pena de desvirtuar la naturaleza del tipo en cuestión. e) Que con tal o tales comportamientos se afecte real o potencialmente a la dignidad de la Guardia Civil ...", tras lo que añaden que "por su parte, hemos significado que el bien jurídico protegido es la dignidad institucional, concepto jurídico indeterminado equivalente al prestigio, crédito, buena fama o buen nombre de la Institución, a concretar conforme a los valores generalmente admitidos y conocidos socialmente, es decir, en base a criterios objetivables en la medida de lo posible". Y, como asevera la precitada Sentencia de 11.09.2015, seguida por la núm. 19/2017 , de 14 de febrero de 2017, "además, también es preciso que concurra otro requisito, cual es, la trascendencia externa, esto es, a personas ajenas a la Guardia Civil".

En esta línea argumentativa, ha señalado esta Sala, en sus sentencias de 18 de febrero de 2008 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , con razonamiento aplicable, mutatis mutandis , a la falta grave que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que "resulta cierto que, como hemos recordado recientemente en Sentencias de 29 de junio y 8 de noviembre de 2007 , la falta muy grave prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil de "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio y dignidad de la Institución, cuando no constituyan delito", exige la concurrencia de varias acciones, que han de estar temporalmente próximas entre sí, ser homogéneas y constituir un atentado grave a la disciplina, el servicio o la dignidad del Instituto, pero, como también indicamos en la primera de dichas sentencias, la Sala no ha descartado reiteradamente que una sola acción pueda ser valorada disciplinariamente como una de las conductas que configuran dicho ilícito disciplinario. Así, sucederá cuando la actuación del sancionado haya sido singularmente grave y, por su transcendencia revele una manera de conducirse de su autor, pues aunque la forma de gobernarse normalmente se manifiesta en la realización de diversos actos, "hay actos tan significativos que basta uno sólo para concluir que estamos ante una conducta, porque revela la forma de dirigir sus acciones el interesado" ( Sentencia de 4 de julio de 2001 y las que en ella se citan, y últimamente Sentencia de 6 de febrero de 2007 )".

A su vez, las sentencias de esta Sala de 22 de abril de 2005 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , concluyen que "solo en casos excepcionales la realización de un solo acto pu[e]de configurar el tipo de falta muy grave sancionada en la vía disciplinaria (Ss. de 25 de Abril de 1996, 7 de Abril de 1997, 25 de Septiembre de 2000 y 24 de Enero de 2005, entre otras) pues lo más frecuente es que la conducta, es decir, la manera en que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones se evidencie o exteriorice en una pluralidad de hechos"

A este respecto, no podemos olvidar que lo que se tipifica en el precepto disciplinario con arreglo al cual han sido calificados los hechos es observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil, y, como dicen nuestras sentencias de 24 de enero de 2005 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , siguiendo la de 14 de septiembre de 1998 , "la palabra "conducta" tiene, ciertamente, un significado que no coincide exactamente con el de "acto", en cuanto representa, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones. Desde luego, esa manera de conducirse, a los efectos disciplinarios que aquí analizamos, ha de concretarse, como señalábamos también en nuestra sentencia de 25 de Abril de 1996 , en actos externos que, por sí mismos, sean constitutivos de un grave atentado a dicha dignidad, y como es claro que ese grave atentado puede resultar de actos externos de muy diversa naturaleza, de ahí, quizás, esa forma plural que emplea el precepto, reveladora -si no hemos de admitir su incongruencia- de que son múltiples las formas de conducirse o dirigir sus acciones los miembros de la Guardia Civil que pueden ser igualmente atentatorias de los bienes jurídicos que tutela la norma. Pero aun siendo, en principio, de distinto significado la expresión conducta y la expresión acto, no cabe descartar, como expresábamos en nuestras sentencias de 25 de Abril de 1996 y 7 de Abril de 1997 y 25 de Septiembre de 2000 , entre muchas, que, aunque lo mas frecuente es que la conducta, es decir, la manera con que una persona gobierna su vida o dirige sus acciones, se exteriorice o evidencie en una pluralidad de hechos, determinados actos sean tan significativos que baste la realización de uno solo para configurar el tipo, en cuanto, por su trascendencia, resulta revelador de ese porte o manera de conducirse del que lo ejecuta". .

Pues bien, en el caso que nos ocupa es obvio que el comportamiento del ahora recurrente, que, encontrándose en una oficina pública, provoca, con una reiterada actuación inapropiada para con un conjunto de funcionarios -que le requerían para que exhibiera el Documento Nacional de Identidad de su pareja antes de hacerle entrega de determinado documento, por resultar ello obligado para todo ciudadano-, un altercado, primero verbal y que va subiendo en intensidad para culminar con una clara amenaza dirigida por parte del ahora demandante a uno de tales funcionarios, siendo su condición de miembro de la Guardia Civil conocida de los presentes en dicha oficina pública, personas todas ajenas al Instituto Armado, integra, por su carácter singularmente grave, una conducta en los términos que han quedado expuestos.

DECIMOSEGUNDO

Lo primero que ha de determinarse es si el comportamiento o actuación del hoy recurrente -que, según la representación procesal de este, "sólo fue un incidente con relación a unos trámites en el Registro Civil de la Ciudad de Melilla, en el cual no empleó ni tono ni forma de voz elevada, ni irrespetuosa, donde en ningún momento hizo mención a su condición de guardia civil, ni en el momento del incidente fue conocida su condición, ocurriendo en todo caso en su ámbito estrictamente privado, a más de 980 kms. de su entonces destino en Logroño, donde no trascendió, ni hubo afectación alguna al Cuerpo" y que "en el propio Melilla, y en el personal del Registro Civil, tampoco se produjo incidencia negativa alguna para la Institución de la Guardia Civil"- comporta una afección a la dignidad institucional de la Guardia Civil y si, además, alcanza una intensidad suficiente como para considerar que la lesiona en forma grave, como exige el subtipo disciplinario que se configura en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , con arreglo al que aquel ha sido sancionado.

Hemos de adelantar desde ahora que, a juicio de la Sala, la actuación del hoy recurrente, tal como ha quedado relatada en el ya infrangible o inalterable factum sentencial, no solo lesiona la dignidad institucional de la Guardia Civil sino que, además, dicha afección a la dignidad del Cuerpo aparece dotada de una intensidad tal que ha de estimarse suficiente como para considerar que la lesiona en forma grave, como, según hemos sentado, exige el subtipo disciplinario que se configura en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , por el que ha sido castigado.

Igualmente, decimos en nuestra prenombrada sentencia de 22 de enero de 2009 , seguida por las también antecitadas de 30 de diciembre de 2009 , 4 de febrero de 2011 , 27 de marzo de 2012 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 , 16 de diciembre de 2015 , 19 de octubre de 2016 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , que "para la consumación del subtipo cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... es precisa la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad- ", añadiendo a este respecto las ya aludidas sentencias de esta Sala de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 27 de marzo de 2012 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 , 16 de diciembre de 2015 , 19 de octubre de 2016 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 que "por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que, como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley".

Según señalan nuestras sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 , núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 y núm. 16/2019, de 13 de febrero de 2019 , siguiendo la reiteradísima doctrina sentada en las de 06.10.1989 , 05.12.1990 , 05.02.1991 , 18.05.1992 , 11.07.1996 , 09.12.1998 , 12.07 y 29.11.1999 , 07.03 y 17.10.2000 , 15.07 y 22.09.2003 y 24.01.2005 , "la dignidad militar en general, cuyo sentido se ha precisado por esta Sala en diversas sentencias, es, como dice la de 11-6[7]-1996, una especificación de la más amplia categoría del honor al que se refiere el art. 1º del Reglamento Militar de la Guardia Civil que lo proclama como divisa del Cuerpo. Representa, pues, el decoro que debe esperarse del comportamiento habitual del Guardia Civil. Y la dignidad de la Institución de la Guardia Civil es la honorabilidad alcanzada por su actuación en el tiempo, ampliamente mayoritaria, de ejemplar comportamiento y abnegado servicio en el cumplimiento de las misiones y fines que determinaron su creación. A esa dignidad de la Institución ha de acomodarse la de sus miembros en cuanto al propio decoro de su conducta. Y esta exigencia de dignidad se convierte en deber jurídico cuando viene impuesta por los preceptos legales y reglamentarios, como el art. 42 de las RROO de las Fuerzas Armadas y los artículos 2 y 10 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo y, principalmente, cuando su conculcación se tipifica en el derecho disciplinario, conminándose con las correspondientes sanciones. Los miembros de la Guardia Civil están obligados, pues, a comportarse con esa integridad que demanda la propia dignidad del Cuerpo a que pertenecen, de tal forma que no es preciso, para ejecutar actos contrarios a la dignidad de la Institución, que objetivamente se vea desprestigiada la del Cuerpo por la conducta de uno de sus miembros -aunque en muchos casos puede darse, también, ese desprestigio, al que nos hemos referido en diversas sentencias- pudiendo bastar solo, para estimar una conducta individual contraria a aquella dignidad, que desdiga de la que demanda su pertenencia al Benemérito Instituto, porque el precepto no exige que la conducta afecte a la dignidad de la Institución y la desprestigie, sino solo que sea contraria a esa dignidad".

Desde esta perspectiva, hemos aseverado en las sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2011 , núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 y núm. 16/2019, de 13 de febrero de 2019 que "como tenemos dicho en Sentencia de 10 de marzo de 2005 , actúa contra su dignidad quien con su comportamiento deja de hacerse merecedor del respeto de los demás; y, tratándose de un Guardia Civil, la exigencia de dignidad es particularmente rigurosa y le sitúa al nivel del ciudadano ejemplar, de suerte que ha de evitar conductas que son reprochables en cuanto comprometen el prestigio del Cuerpo al que pertenece. Prestigio y dignidad del Instituto que no es otra cosa que su buena fama, buen nombre o credibilidad y depende directamente de la dignidad de cada uno de sus miembros, de suerte que la lesión en la dignidad individual de alguno de sus componentes, provoca un daño en la dignidad del Instituto". Y en nuestras sentencias de 29 de junio de 2016 , núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 y núm. 16/2019, de 13 de febrero de 2019 , se pone de relieve que "efectivamente, hemos señalado repetidamente que cuando el legislador, a través del tipo disciplinario que aquí se aplica, trata de proteger la dignidad de la Guardia Civil, sin duda valora y preserva la representación pública de la Institución en la que la inmensa mayoría de los ciudadanos reconocen un conjunto de principios y valores morales y éticos que identifican con la Institución y que, obviamente, quienes pertenecen a ella, con su conducta ejemplar han de dignificar. Es por ello que la percepción pública de determinados comportamientos de sus miembros que contradicen aquellos principios y valores desmerecen la dignidad y el prestigio de la Benemérita Institución y conducen al reproche disciplinario. Como se recordaba en nuestra Sentencia de 24 de abril de 2007 , para que pueda apreciarse que una determinada conducta reprochada afecta negativamente a la imagen de la Guardia Civil "se requiere que aquella se produzca en unas condiciones y circunstancias que, por sí mismas, puedan perjudicar el prestigio de la Institución y se proyecte a cualquier persona que, no perteneciendo al Cuerpo, perciba que uno de sus miembros se comporta con una actuación indecorosa y al margen de lo que le es exigible a todo Guardia Civil, con perjuicio de la dignidad institucional, que la norma disciplinaria trata de proteger" ".

En consecuencia, como afirma esta Sala en sus sentencias de 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 , núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 y núm. 16/2019, de 13 de febrero de 2019 , "únicamente cuando la honorabilidad o credibilidad en que se plasma la dignidad de la Guardia Civil se vean intensa o fuertemente lesionadas o menoscabadas por las conductas -o conducta, en su caso- del expedientado, podrá estimarse concurrente el elemento objetivo del tipo de la gravedad preciso para la conformación del ilícito disciplinario que se incardina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre ".

A este efecto, hemos de señalar, siguiendo nuestras sentencias de 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , que siguen, a su vez, las de 17 de febrero de 2000 , 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 18 de abril de 2005 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 y 5 de diciembre de 2013 , que "para la configuración del ilícito disciplinario grave de que se trata, la acción a valorar ha de "afectar directa y no sólo periféricamente al bien jurídico protegido, que no es otro que el de la dignidad ..., de ahí que deban quedar fuera de ese ámbito todos aquellos comportamientos que no entrañen gravedad o que excedan del fin de protección de la norma desde una perspectiva legal y constitucional", por lo que "so pena de desvirtuar el alcance del tipo disciplinario examinado, no cabe tener en cuenta a los efectos aquí analizados hechos aislados de carácter leve, susceptibles en su día de reproche disciplinario, valorados a posteriori al solo efecto de aplicar la norma citada"" y ello es así porque, siguiendo el tenor de las antealudidas sentencias de 9 de febrero y 29 de marzo de 2004 , 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , la falta grave de que se trata "no es un precepto residual o subsidiario en el que tiene cabida cualquier acto contrario a la dignidad ... . Por el contrario, se requiere algo más que un mero acto ... de falta de dignidad sancionable con sujeción a otros preceptos de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Se exige un plus añadido, en concreto, la realización de conductas aisladas o conjuntas inequívocamente contrarias a la dignidad ..., que se erigen así en el santo y seña del Instituto de la Guardia Civil: dignidad que ha de interpretarse con arreglo a criterios objetivos y a los valores y principios que guían la actuación de dicha Institución".

DECIMOTERCERO

Pues bien, respetando la incolumidad de los hechos que la sentencia impugnada declara probados, no puede sino apreciarse la concurrencia en los mismos del requisito objetivo del tipo de la gravedad de la afección a la dignidad institucional de la Guardia Civil que resulta indispensable para poder subsumir aquellos en el subtipo disciplinario aplicado del último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, ya que el hecho de que en una oficina pública cual es el Registro Civil un miembro de la Guardia Civil, al ser requerido por un funcionario de dicha oficina para mostrar los Documentos Nacionales de Identidad propio y de su pareja a fin de poder hacerle entrega de sendas fes de vida -requisito que se exige para hacer entrega de esta concreta documentación a todo ciudadano-, respondiera que "no hacía falta presentar el documento de su pareja", que al insistir el funcionario en que si no cotejaba el DNI de la titular no podría hacerle entrega de la fe de vida de esta, fuera adoptando una actitud verbalmente más agresiva, llegando a decir con voz alterada "esto es una mierda", que, dado el alboroto originado por este incidente, que perturbaba de manera evidente el desarrollo de su trabajo, otro funcionario de la tan nombrada oficina pública -el Registro Civil de Melilla- hubiera de intervenir para decirle que no empleara palabras malsonantes, que era una oficina pública y no debía alterar el orden, reiterándole, como su compañero, que si no presentaba el DNI de la persona interesada no podrían entregarle la fe de vida de su pareja, como ocurriría con cualquier otro ciudadano, a lo que el hoy demandante, persistiendo en su incívico comportamiento, le replicó, en tono chulesco, "tú espera tu turno", frase a la que el funcionario respondió que él no tenía que esperar ningún turno, repitiéndole que para retirar la fe de vida de su pareja necesitaba presentar su DNI para el oportuno cotejo, a lo que el Oficial hoy recurrente, culminando su ineducada y tosca actuación, le contestó, en tono de amenaza, a este último funcionario "sal fuera que lo vamos a arreglar" -frase cuyo sentido amenazador se infiere de sus propios términos-, habiendo sido conocida su condición de miembro del Benemérito Instituto, por lo que cuatro funcionarios del Registro Civil de Melilla elevaron una queja -para su conocimiento y efectos- al Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de dicha Ciudad Autónoma, con ser, ciertamente, unas actuaciones objetivamente indignas per se , por reprobables e impropias, todas y cada una de ellas, de quien pertenece a un Instituto Armado de naturaleza militar como es la Guardia Civil, cuyos miembros, desde los pródromos de su fundación en el siglo XIX, han hecho gala, mayoritariamente, de las más acrisoladas virtudes, alcanzan, en su conjunto, el nivel de intensidad preciso para atentar gravemente contra la dignidad institucional del Cuerpo, uno de cuyos principios básicos de actuación es, según estipula el artículo 5.1 c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, "actuar con integridad y dignidad", constituyendo tal comportamiento, aun en su singularidad, un acto tan inequívoco y significativo que desdice de la dignidad que demanda la pertenencia del hoy recurrente al Benemérito Instituto, por lo que basta para integrar el tipo.

En definitiva, el comportamiento del demandante en tal situación comporta, como hemos visto, una dejación de la propia dignidad de todo punto incompatible con la pertenencia a un Cuerpo de Seguridad, además de una manifiesta dejación tanto de los principios básicos de actuación que le correspondía cumplir, singularmente, a tenor del artículo 5.2 b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, "observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos ...", como de los deberes que le imponen los artículos 11 y 32 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, a cuyo tenor "ajustará su conducta al respeto de las personas ..." y "fomentará la relación con la población civil y será cortés y deferente en su trato con ella ...", principios y deberes estos con los que no se compadece, en modo alguno, la actuación del recurrente ante la solicitud de un funcionario de exhibir, para su cotejo, el DNI de su pareja, iniciando un altercado en el que faltó al respeto y llegó finalmente a amenazar a los funcionarios que le requerían la cumplimentación de aquel trámite, sin que dicho descortés y finalmente amenazador comportamiento pueda ser excusado o justificado, como se pretende por la parte, en base al, cuanto menos curioso, argumento de que "sólo fue un incidente con relación a unos trámites en el Registro Civil de la Ciudad de Melilla ... ocurriendo en todo caso en su ámbito estrictamente privado, a más de 980 kms. de su entonces destino en Logroño, donde no trascendió, ni hubo afectación alguna al Cuerpo" y que "en el propio Melilla, y en el personal del Registro Civil, tampoco se produjo incidencia negativa alguna para la Institución de la Guardia Civil", pues es obvio que en el Registro Civil de Melilla y entre las personas presentes en dicha oficina pública y los funcionarios participantes en los hechos estos tuvieron una trascendencia tal que llevaron a cuatro funcionarios -los dos directamente afectados y otros dos que presenciaron como testigos lo ocurrido- a poner el incidente en conocimiento del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de dicha ciudad, resultando de una palmaria audacia pretender que esta Sala comparta y asuma la incoherente tesis según la cual la circunstancia de que a ninguno de los testigos se les preguntara "si esos hechos los consideraban indignos a efectos de su consideración o apreciación sobre la Guardia Civil o sus componentes" resulte ser el criterio determinante que hemos ahora de seguir en orden a alcanzar y fundamentar nuestra conclusión acerca de la objetiva indignidad de la conducta observada para el Instituto Armado de la pertenencia del recurrente.

Como hemos adelantado, en sus tan aludidas sentencias de 31 de marzo de 2010 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , afirma esta Sala respecto a "la nota específica de gravedad" que caracteriza esta infracción -"... conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", dice el precepto-, "por grave ha de entenderse una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente, es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad, que como es sabido, integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la Ley"; y, a su vez, nuestra sentencia núm. 81/2017, de 25 de julio de 2017 , indica que "hemos insistido en que " para la consumación del subtipo cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 ... es precisa la apreciación de un elemento objetivo -el de la gravedad-". Habiendo de entenderse, por grave, "una conducta que atenta contra la dignidad de la Institución de forma muy trascendente; es decir afectando en lo más profundo a los valores que constituyen sus señas de identidad; que, como es sabido integran, entre otros, la rectitud, la fiabilidad y el respeto a la ley " ( Sentencias [de] 31 de marzo de 2010 y de 21 de Mayo de 2014 , entre otras muchas)".

Por su parte, las sentencias de esta Sala de 7 de julio de 2005 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 26 de junio y 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , afirman que "hemos dicho, también con reiteración, que el bien jurídico que se protege en la Falta de que se trata, es relativamente indeterminado pero siempre referido a los conceptos de decoro, realce, buen nombre y credibilidad de la Guardia Civil y de las personas que integran este Instituto Armado; dignidad que debe preservarse de comportamientos objetivamente rechazables por su desajuste y colisión con el referente deber exigible a los miembros del mismo, lo que repercute en el efectivo desempeño de sus funciones y cometidos en la satisfacción de necesidades tan próximas a los ciudadanos ( Sentencias 06.06.2003 ; 02.03.2004 ; 17.01.2005 ; 10.03.2005 ; 29.04.2005 ). Y tales conductas venimos exigiendo que, además de ser externamente manifestadas, consistan en actos graves que afecten de modo directo y no periférico a la dignidad institucional ( SS. 09.02.2004 y 18.04.2005 )".

La indignidad del comportamiento del hoy recurrente reside, esencialmente, en el hecho, evidente, de que este obró públicamente de forma grosera y desconsiderada, con la clara finalidad de imponer su voluntad y, final y eventualmente, de intimidar a los funcionarios que le exigían que cumplimentase el trámite de exhibir el DNI de su pareja, y, por ello, siguiendo lo que señala nuestra sentencia núm. 22/2017, de 20 de febrero de 2017 , "dañándose de este modo la credibilidad y fiabilidad de la Guardia Civil, pues, como esta Sala viene señalando la dignidad institucional, que es concepto indeterminado se integra con referencia a las ideas de prestigio, decoro, seriedad y realce de la Institución que se afectan, real o potencialmente, con conductas o comportamientos de cualquiera de sus miembros, que por el carácter vil, ruin o despreciable de aquellas puedan restar predicamento y credibilidad al correcto ejercicio de las funciones que la Guardia Civil tiene legalmente encomendadas, con quiebra de la autoridad moral con que debe afrontarse la prestación de los servicios públicos ( Sentencia de 24 de enero de 2003 , entre otras)".

La actuación el 17 de octubre de 2014 en las oficinas del Registro Civil de Melilla del demandante, del que fue conocida, por quienes en dicha oficina pública se encontraban y fueron objeto de su incívico comportamiento o simplemente lo presenciaron, su condición de miembro de la Guardia Civil, actuando de forma prepotende, desconsiderada y finalmente amenazante para con unos funcionarios que le requerían para que cumplimentase un requisito imprescindible para hacerle entrega de la documentación que les interesaba, es obvio que revela o denota un comportamiento claramente contrario a los principios, valores y normas de conducta que constituyen, como dicen nuestras, tan traídas a colación, sentencias de 5 de octubre de 2010 , 4 de febrero de 2011 y núms. 19/2017 y 22/2017 , de 14 y 20 de febrero de 2017 , el "modelo pautado jurídicamente, y por tanto exigible, de los miembros del Instituto y de los alumnos de los Centros de formación para ingreso en el mismo", Instituto a cuyos miembros, como hemos señalado con anterioridad, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, encomienda, en su artículo 5.2 b), "observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos ..." y los artículos 11 y 32 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, les imponen el deber de ajustar "su conducta al respeto de las personas ..." y ser "cortés y deferente en su trato con" la población civil, constituyendo un comportamiento que aparece dotado de la entidad objetiva suficiente para lesionar gravemente el bien jurídico de la dignidad institucional de la Guardia Civil objeto de tuición en el subtipo disciplinario cobijado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en cuyo núcleo incide, pues la efectividad del atentado a la dignidad del Instituto alcanzó, en el contexto en que aquella actuación tuvo lugar, la intensidad o relevancia precisas para entender que concurre en los hechos el elemento objetivo de la gravedad preciso para la integración del meritado ilícito disciplinario.

Y, por otro lado, la actuación del demandante tuvo una innegable trascendencia externa, al tener lugar los hechos en un local público, en concreto las oficinas del Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Melilla, en el que se hallaban personas ajenas a la Guardia Civil -al menos, los cuatro funcionarios que dirigieron una queja sobre lo sucedido al Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de dicha ciudad-, siendo conocida de estas su condición de miembro del Instituto Armado, trascendiendo así la conducta del recurrente del ámbito puramente privado o interno al ponerse de manifiesto "ad extra" su pertenencia al mismo, lo que incuestionablemente compromete el prestigio y el buen nombre del Cuerpo.

En suma, se produjo, como dicen nuestras sentencias de 17 de diciembre de 2001 , 4 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 y núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , "la percepción pública a través de actos exteriorizadores" de la actuación del hoy demandante.

En efecto, como afirman las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2011 , 26 de abril y 5 de diciembre de 2013 , 31 de octubre de 2014 , 19 de octubre de 2016 y núms. 19/2017 y 22/2017 , de 14 y 20 de febrero de 2017 , "es necesario que los comportamientos -o, excepcionalmente, el único comportamiento- integrantes de la conducta se proyecten "ad extra", es decir, trasciendan a personas ajenas al Instituto de la Guardia Civil, las cuales han de conocer tanto los hechos o el hecho como la condición de miembro del Cuerpo del actor. El ilícito disciplinario de naturaleza grave que aparece configurado en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", exige, para su consumación, que los hechos, o el hecho, integrantes de la conducta de mérito sean percibidos por personas ajenas al Instituto Armado cuya dignidad aquellos lesionan gravemente", y es lo cierto que en el caso de autos el comportamiento del hoy recurrente en una oficina pública, cuando, al ser requerido por un funcionario de dicha oficina para mostrar los Documentos Nacionales de Identidad propio y de su pareja a fin de poder hacerle entrega de sendas fes de vida -requisito que se exige para esta concreta documentación a todo ciudadano-, respondió que "no hacía falta presentar el documento de su pareja", cuando, al insistir el funcionario en que si no cotejaba el DNI de la titular no podría hacerle entrega de la fe de vida de su pareja, adoptó una actitud verbalmente más agresiva, llegando a decir con voz alterada "esto es una mierda", por lo que, dado el alboroto originado por este incidente, que perturbaba de manera evidente el desarrollo de su trabajo, otro funcionario de la tan nombrada oficina pública -el Registro Civil de Melilla- hubo de intervenir para decirle que no empleara palabras malsonantes, que era una oficina pública y no debía alterar el orden, reiterándole, como su compañero, que si no presentaba el DNI de la persona interesada no podrían entregarle la fe de vida de su pareja, como ocurriría con cualquier otro ciudadano, a lo que el hoy demandante, persistiendo en su incivil comportamiento, le replicó, en tono chulesco, "tú espera tu turno", frase a la que el funcionario respondió que él no tenía que esperar ningún turno, repitiéndole que para retirar la fe de vida de su pareja necesitaba presentar su DNI para el oportuno cotejo, a lo que el Oficial -a la sazón, al parecer, Alférez- hoy recurrente, culminando su irrespetuosa y cerril actuación, le contestó, a este último funcionario, en tono de amenaza, "sal fuera que lo vamos a arreglar" -frase cuyo sentido intimidatorio fluye de sus propios términos-, siendo conocida su condición de miembro del Benemérito Instituto, por lo que cuatro funcionarios del Registro Civil de Melilla -los dos que participaron directamente en los hechos y otros dos que los presenciaron- elevaron una queja -para su conocimiento y efectos- al Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de dicha Ciudad Autónoma, fue presenciada por personas ajenas al Instituto Armado de su pertenencia -al menos, las cuatro que luego denunciaron los hechos y, según se desprende del escrito que estos suscribieron, obrante a los folios 141 y 142 del procedimiento sancionador, otras muchas-, permite concluir que tal actuación resulta ser ciertamente contraria a la dignidad que en su proceder o modo de conducirse o comportarse debe observar todo integrante del Cuerpo - o quienes pretenden llegar a formar parte del mismo-, y más aún un Oficial, y que, a mayor abundamiento, alcanza la importancia o significación precisas para entender que atenta gravemente al bien jurídico de la dignidad de aquel Instituto Armado que es objeto de protección en el ilícito disciplinario de que se trata.

Como dice nuestra sentencia núm. 19/2017, de 14 de febrero de 2017 , siguiendo las de 4 de febrero de 2011, 5 de diciembre de 2013 y 21 de mayo y 31 de octubre de 2014, "nos hallamos ante un acto o comportamiento aislado o singular, de naturaleza indubitadamente indigna en cuanto que impropia del comportamiento que debe observar un miembro de la Guardia Civil y resulta esperable de él, que, por cuanto hemos puesto de relieve, aparece revestido del plus de la relevancia o grado de trascendencia preciso para lesionar aquél bien jurídico de la dignidad de la Guardia Civil con el grado o nivel de importancia, intensidad, fuerza o energía que el adverbio "gravemente" que emplea la oración típica para calificar el atentado a la dignidad del Cuerpo exige".

En definitiva, el comportamiento del demandante configura per se , no obstante su singularidad, una conducta en razón de tener la trascendencia precisa para colmar por sí solo el concepto de tal, siendo adecuado conferirle el calificativo de grave exigido por el precepto legal en que los hechos acreditados han sido subsumidos por cuanto que lesiona la dignidad del demandante y la institucional del Cuerpo de la Guardia Civil de su pertenencia en grado bastante como para dar soporte fáctico a la apreciación del elemento objetivo del tipo de la gravedad cuya concurrencia resulta precisa para integrar la falta grave cuya perpetración se conmina en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Por todo ello, la Sala entiende que el Tribunal sentenciador no infringió la legalidad sancionadora, por cuanto que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida constituyen la infracción disciplinaria de naturaleza grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", configurada en el último inciso del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , del régimen disciplinario del Instituto Armado, por cuanto entendemos que, como hemos señalado, los hechos declarados probados pueden, y deben, incardinarse en el tipo disciplinario antedicho, lo que conduce al rechazo de la alegación y, por consecuencia, a la desestimación del recurso.

DECIMOCUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/63/2018 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Teniente EFT -Enfermero- de la Guardia Civil don Moises , con la asistencia del Letrado don Miguel Ángel Carbajo Selles, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 6 de marzo de 2018 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 102/17, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Teniente EFT -Enfermero- contra la resolución del Sr. Director General del Benemérito Instituto de fecha 9 de febrero de 2017, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre anterior, por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes con suspensión de funciones, con todos los efectos legales, como autor de una falta grave consistente en "la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil", prevista en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

4 sentencias

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