ATS, 27 de Marzo de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:3306A |
Número de Recurso | 1194/2017 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1194/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1194/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 27 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de Mupro Hispania S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) de fecha 24 de enero de 2017, en el rollo de apelación núm. 417/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 407/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 Santa Cruz de Tenerife.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Ignacio Melchor de Oruña en representación de Mupro Hispania S.L. presentó escrito de fecha 5 de abril de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz en representación de Fixatec Canarias S.L. y D. Ambrosio la presentó el día 5 de abril de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 13 de febrero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 22 de febrero de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 1 de marzo de 2019.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
La Audiencia estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia al entender que no concurrían los presupuestos de la acción individual de responsabilidad atribuible a los administradores.
La parte recurrente defiende que no puede apreciarse la prescripción de la acción individual de responsabilidad porque no está acreditado el conocimiento del cese de la condición de administrador de la sociedad recurrida, lo que impide estimar la excepción. Por otro lado, se considera que concurren todos los presupuestos exigidos por la acción individual del art. 241 LSC, para imponer la responsabilidad al recurrido.
El recurso de casación se articula en dos motivos y se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional.
En el primer motivo -apartado segundo del escrito- se denuncia la infracción de la prescripción, pues se considera que no consta acreditado el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador.
En el segundo motivo -apartado tercero del escrito- se alega la infracción de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, por estimar que concurren los presupuestos necesarios para estimar la acción.
El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con una falta de estructura casacional y falta de cita de norma sustantiva infringida.
La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:
"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
-
- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".
Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Sin embargo, la parte recurrente no estructura el recurso en los términos exigidos; el escrito no se divide en motivos que consten de encabezamiento y desarrollo; sino que se presenta como un escrito de alegaciones, estructurado en distintos apartados, pero sin que se dividan los motivos en encabezamiento y desarrollo, cumpliendo las exigencias expuestas.
Además, en el primer motivo , sobre la prescripción, tampoco se cita con precisión el precepto infringido, sino que se deriva de la exposición de los fundamentos. El acuerdo exige la cita precisa de la norma sustantiva infringida en el encabezamiento; aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso necesariamente debe identificarse en el encabezamiento. Así, como en el presente caso, no sería suficiente para cumplir con el requisito la mención, la inclusión dentro de la fundamentación de diversos preceptos sin identificar cuál de ellos sea el infringido, ya que ello supondría obligar a este tribunal a elegir, entre todos ellos, cual sea el infringido, lo que en todo caso corresponde a la parte recurrente.
El primer motivo, también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración de la prueba, por omisión parcial de los hechos que la Audiencia considera acreditados.
Ello porque la parte recurrente niega que existiera un conocimiento del cese de la condición de administrador, en contra de lo que la Audiencia considera acreditado, ya que en el fundamento de derecho cuarto se expone:
"En este caso, la propia parte actora relata que a partir del ejercicio 2008 la empresa demandada dejó de funcionar de hecho, basándose en la falta de presentación de las cuentas , lo que de una parte supone el conocimiento por la acreedora de dicho hecho desde al menos el año 2009, que pudo constatar en el Registro Mercantil la situación de la demandada, y de otra parte, que da por sentado el cese de hecho como administrado del Sr. Ambrosio en la misma fecha.".
El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
La Audiencia estimó la prescripción de la acción individual de responsabilidad contra el administrador, no entra a juzgar la concurrencia de los presupuestos necesarios para apreciar su concurrencia. En tanto que el fundamento del motivo, se basa en la defensa del cumplimiento de los mismos, supone que se aleja de la ratio decidendi de la sentencia, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mupro Hispania S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta) de fecha 24 de enero de 2017, en el rollo de apelación 417/2016 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 407/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 Santa Cruz de Tenerife.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.