ATS, 26 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:3392A
Número de Recurso53/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 53/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE GERONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 53/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 26 de noviembre de 2018 se interpuso ante el Juzgado Decano de Badajoz y por la representación procesal de Intrum Justitia Debt Finance, AG petición inicial de proceso monitorio en reclamación de la suma de 1.035,03 euros contra D. Modesto , con domicilio en la CALLE000 , n.º NUM000 , de Badajoz

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz, que lo registró con el n.º 1279/2018, y declarada por diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2018 su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial. Intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio no pudo ser practicado, resultando tras la averiguación del domicilio del deudor que el mismo en la actualidad se halla en la ciudad de Lloret de Mar (partido judicial de Blanes).

TERCERO

Dado traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que se manifestaran sobre la competencia territorial. El Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial le corresponde a los Juzgados de Blanes por ser el lugar en el que se encuentra el domicilio del deudor. La parte demandante, mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2018, señala que se proceda a realizar el requerimiento de pago en el nuevo domicilio del demandado.

CUARTO

Con fecha 5 de febrero de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz por el que declara su incompetencia territorial por considerar competente a los juzgados de Gerona en aplicación del art. 58 de la LEC , por ser ese el lugar del domicilio del demandado.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Gerona y repartidas al de Primera Instancia n.º 1 de esa localidad, las mismas fueron registradas con el n.º 228/2019, dictándose por su titular Auto de fecha 12 de febrero de 2019 declarando su falta de competencia territorial con base en que la competencia le corresponde a los Juzgados de Badajoz por cuanto en los juicios monitorios la imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento en el domicilio indicado conduce al archivo de las actuaciones por quien se ha declarado competente y a la devolución de la documentación al acreedor para que use su derecho en la forma que estime oportuna, no cabiendo en este tipo de procedimientos la sumisión expresa ni tácita al venir determinada la competencia por un fuero imperativo, acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 53/2019, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 3 de Badajoz, en aplicación de la doctrina establecida por esta Sala y conforme a la cual en los juicios monitorios la imposibilidad de llevar a cabo el requerimiento en el domicilio indicado conduce al archivo de las actuaciones por quien se ha declarado competente y a la devolución de la documentación al acreedor para que use su derecho en la forma que estime oportuna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz por las siguientes razones:

  1. El art. 813 LEC establece que "será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

    En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

    Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente".

    El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (conflicto n.º 178/2009 ), reiterado en numerosos autos posteriores, el cual declaró que "cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.".

  2. De la aplicación del precedente criterio legal se colige que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

    Lo anterior debe conducir en el presente caso a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz ya que dicho Juzgado no debió haberse inhibido a favor de los Juzgados de Gerona pues debió adoptar la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada, y por tanto acordar el archivo con devolución de la documentación al actor, al objeto de presentar la demanda ante el Juzgado del domicilio del demandado, de estimarlo oportuno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión -juicio monitorio- corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gerona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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