ATS, 26 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:3390A
Número de Recurso49/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/03/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 49/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 49/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de febrero de 2018 y ante el rechazo por falta de competencia territorial de la demanda inicialmente presentada ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Barcelona, se interpuso nueva demanda ante el Juzgado Decano de Manresa por la representación de Reale Seguros Generales, S.A. e Industrias Vallma, S.L. contra Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., con domicilio social en Madrid, demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , reclamando la indemnización abonada por la demandante a su asegurado por los daños sufridos en sus instalaciones sitas en el Polígono Industrial de Santa Ana de Santpedor, como consecuencia de una fluctuación en la tensión del suministro de la energía eléctrica por parte de la demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Manresa, que lo registró con el n.º 124/2018 y por diligencia de ordenación de fecha 15 de febrero de 2018 se acordó dar traslado la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la posible incompetencia territorial del Juzgado al encontrarse el domicilio social de la entidad demandada en la localidad de Madrid.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 28 febrero de 2018 señaló que la competencia territorial para el conocimiento del asunto le corresponde a los Juzgados de Manresa por cuanto ese el lugar en cuyo partido judicial se sufrieron los desperfectos además de tener el demandado establecimiento abierto al público en dicha localidad. La parte demandante, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2018 señaló que la competencia territorial le corresponde a los juzgados de Manresa por cuanto ese el lugar en cuyo partido judicial se sufrieron los desperfectos además de tener el demandado establecimiento abierto al público en dicha localidad.

CUARTO

Por Auto de 9 de marzo de 2018 el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Manresa se declaró incompetente territorialmente, considerando competentes a los juzgados de Barcelona por ser el lugar donde se encuentra el domicilio social de la demandada.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona, se registró con n.º 321/2018, dictándose Auto de fecha 17 de julio de 2018 por el que declara su incompetencia territorial para conocer del asunto por cuanto fundamentada la demanda en la sumisión expresa del demandado, ello no es admisible atendido a que nos encontramos en un juicio verbal, correspondiendo la competencia a los juzgados de Madrid por ser el lugar donde se encuentra el domicilio social de la entidad demandada, acordando su remisión a los juzgados de dicha localidad.

SEXTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid, que lo turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de dicha localidad, se registró con el n.º 711/2018, dictándose Auto de fecha 7 de febrero de 2019 por el que declara su falta de competencia territorial por cuanto si bien la entidad demandada tiene su domicilio en Madrid la competencia le corresponde a los Juzgados de Manresa en tanto que en ese partido judicial se sufrieron los desperfectos además de tener el demandado establecimiento abierto al público en dicha localidad, habiendo optado expresamente por tal lugar la parte actora en su demanda, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 49/2019, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado lo siguiente:

"[...] Se está ejercitando una acción de repetición en un juicio verbal por tanto al ser la demandada una sociedad es de aplicación el art. 51.1 LEC antes citado. Así la obligación que da lugar a la reclamación de cantidad se origina en el partido judicial de Manresa, en las naves de la entidad Industrias Vallma SL, C) Camí de les Arenes, polígono industrial de Santa Anna de Santpedor y la demandada Endesa Distribución SAU tiene establecimiento abierto al público en esa localidad, Av. Dels Dolors, 27 - 08243 y Calle Arquitecte Gaudí, 25 - 08272, por tanto una localización válida conforme al art. 51.1 LEC .

Llegados a este punto no nos cabe duda que la competencia corresponde al Juzgado de Manresa que proceda, pero al plantearse la cuestión de competencia entre los Juzgados de 1.ª instancia n.° 11 de Barcelona y n.° 92 de igual clase de Madrid, procedería remitir las actuaciones al Juzgado de Barcelona que realizó una inhibición incorrecta y éste a su vez inhibirse al Juzgado de Manresa, sin perjuicio de que el auto que dimane de la Sala Primera TS en esta cuestión competencial deje sentado que la competencia corresponde a Manresa para evitar el peregrinaje jurídico que empezó, como hemos dicho, en Barcelona pasó por Manresa, volvió a Barcelona de ahí a Madrid y creemos que ya es suficiente el perjuicio que se ha causado a las demandantes, debiendo terminarse con el auto de la Sala declarando una competencia cierta que no admita más dilaciones.

Por todo lo expuesto procede declarar la competencia del Juzgado de 1ª instancia n° 11 de Barcelona en detrimento del Juzgado de 1.ª instancia n.° 92 de Madrid, sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior. [...]".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición de una compañía aseguradora a la empresa causante de los daños ocasionados a su asegurado, reclamando las cantidades abonadas a su asegurado por tal concepto, acción que no presenta especialidad alguna, resultando aplicable por ello el art. 51.1 LEC el cual establece que "salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad".

En el presente caso se ejercita acción de repetición prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro reclamando la aseguradora demandante la indemnización abonada a su asegurado por los daños sufridos en sus instalaciones de Santa Anna de Santpedor, partido judicial de Manresa, como consecuencia de una fluctuación en la tensión del suministro de la energía eléctrica por parte de la demandada Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., con domicilio social en Madrid.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LEC antes transcrito la competencia, a elección del demandante, le corresponde o bien a Madrid, lugar del domicilio social de la demandada, o bien a Manresa, lugar en el que se produjeron los daños de los que deriva el presente procedimiento y en el que ha de producir efectos la relación jurídica a que se refiere el presente litigio, teniendo establecimiento abierto al público. En la medida que la parte demandante desde un inicio optó por el lugar en el que se produjeron los daños, en el que ha de producir efectos la relación jurídica y en el que existe establecimiento abierto al público, la competencia para conocer del presente procedimiento le corresponde a los juzgados de Manresa. No obstante, tal y como indica el Ministerio Fiscal, el problema viene determinado porque el presente conflicto de competencia se suscita entre los Juzgados de Primera Instancia n.° 11 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia n.° 92 de Madrid, con lo que procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona, el cual se inhibió indebidamente a los Juzgados de Madrid, para que a su vez el Juzgado de Barcelona, proceda a inhibirse a los Juzgados de Manresa, por ser estos últimos los competentes territorialmente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Barcelona.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 92 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

3 sentencias
  • AAP Córdoba 196/2019, 1 de Julio de 2019
    • España
    • 1 Julio 2019
    ...relación jurídica o debe producir sus efectos, el actor puede formular su demanda en dicho partido judicial. En este sentido, el ATS de 26 de marzo de 2019 (ROJ: ATS 3390/2019) indica que "la acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición de una compañía asegurad......
  • AAP Córdoba 486/2021, 14 de Diciembre de 2021
    • España
    • 14 Diciembre 2021
    ...relación jurídica o debe producir sus efectos, el actor puede formular su demanda en dicho partido judicial. En este sentido, el ATS de 26 de marzo de 2019 (ROJ: ATS 3390/2019) indica que "la acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición de una compañía asegurad......
  • AAP Córdoba 238/2021, 7 de Junio de 2021
    • España
    • 7 Junio 2021
    ...relación jurídica o debe producir sus efectos, el actor puede formular su demanda en dicho partido judicial. En este sentido, el ATS de 26 de marzo de 2019 (ROJ: ATS 3390/2019) indica que "la acción ejercitada en el presente procedimiento es una acción de repetición de una compañía asegurad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR