ATS, 26 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2019:3413A |
Número de Recurso | 1888/2018 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 26/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1888 / 2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1888/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 26 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Por decreto de 17 de enero de 2019 se acordó desestimar la impugnación de la tasación de costas formulada por la procuradora D.ª Cristina Sánchez Martín- Cortes, en nombre y representación de D.ª María Rosa , consistente en la impugnación de los honorarios del letrado D. Francisco Niñoles Ros, con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante.
Contra la mentada resolución se ha interpuesto recurso de revisión por la procuradora D.ª Cristina Sánchez Martín-Cortes, en nombre y representación de D.ª María Rosa , mostrando su disconformidad con el importe de los honorarios reclamados.
La representación procesal de la parte recurrida se opuso al recurso de revisión interpuesto, solicitando la desestimación del recurso de revisión y la confirmación del decreto de fecha 17 de enero de 2019.
La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Basa la parte recurrente la impugnación de la tasación de costas por indebidos, tal y como se indica en el inicio del escrito como en su suplico, mostrando su disconformidad con el importe de los honorarios reclamados.
El Decreto de fecha 17 de enero de 2019 desestimó la impugnación por indebidos de los honorarios del letrado indicando lo siguiente:
"[...] En cuanto a la impugnación de los honorarios del letrado por indebidos, la impugnación no puede prosperar pues no puede olvidarse que los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal fueron ambos inadmitidos, dándose en relación a ambos traslado a la parte contraria, habiéndose efectuado tramite de alegaciones a las causas de inadmisión, y a ella hace referencia su intervención en el procedimiento, por lo que son debidos. Todo ello sin perjuicio del examen de la cuantía de los conceptos minutados que entra de lleno en el concepto de impugnación de honorarios por excesivos, pero no por indebidos [...]".
El recurso de revisión contra dicho decreto se fundamenta en que ha existido un error, que su voluntad fue la de impugnar los honorarios del letrado por excesivos y que en consecuencia se proceda a seguir el trámite de excesivos.
Para resolver el presente recurso ha de tenerse en cuenta que la parte ahora recurrente en su escrito de impugnación lo hizo única y exclusivamente por indebidos, denominación que se utilizó tanto en el inicio del escrito como en el suplico, mostrando su disconformidad con el importe de los honorarios del letrado de la parte contraria. En consecuencia el decreto ahora recurrido al resolver la impugnación lo hizo adecuadamente pues se atuvo a lo reclamado por la parte impugnante, esto es, a una impugnación por indebidos. A tales efectos se ha de recordar que el objeto del incidente de impugnación por indebidos es la determinación de si los derechos del procurador u honorarios del letrado incluidos en la tasación corresponden o no a escritos, diligencias o actuaciones que no sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, a si en los escritos y minutas se han expresado o no los conceptos detalladamente y a si se refieren o no a derechos u honorarios que no se hayan devengado en el pleito, a dicho objeto debía de haberse atenido exclusivamente el decreto recurrido. En consecuencia, dado que consta la realización de actuaciones procesales contempladas en la ley ha de entenderse debida la minuta y solo discutida en cuanto al importe en que se valoran los trabajos del profesional, tal, pretensión excede del ámbito legal posible de impugnación de la tasación de costas por indebidos al pertenecer al ámbito de la impugnación por excesivos, tal y como acertadamente se indicó en el decreto ahora recurrido. Por ello procede la desestimación del presente recurso de revisión contra el decreto de fecha 17 de enero de 2019, sin perjuicio de que la parte ahora recurrente puede hacer valer sus pretensiones por el cauce de la impugnación por excesivos, sin que a tal fin pueda utilizarse el cauce del recurso de revisión contra un decreto.
La desestimación del recurso conlleva que la parte recurrente pierda el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de D.ª María Rosa contra el decreto de fecha 17 de enero de 2019, que se confirma. La parte recurrente perderá el depósito constituido para recurrir. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de revisión.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.