ATS, 26 de Marzo de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO |
ECLI | ES:TS:2019:3376A |
Número de Recurso | 3/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/03/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 3/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 3/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
En Madrid, a 26 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
El 30 de mayo de 2014, se presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Marbella una demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de condena dineraria.
El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella que lo registró con el número 600/2014. Admitido a trámite fue emplazado el demandado con resultado negativo. Tras distintas averiguaciones domiciliarias se intentó el emplazamiento en la localidad de San Bartolomé de Tirajana, con resultado negativo. Por auto de 13 de noviembre de 2018 se declaró la incompetencia territorial del juzgado y se inhibieron las actuaciones a los juzgados de Madrid en aplicación del fuero previsto en el art. 50.2 LEC , domicilio del actor.
Remitidas las actuaciones a los juzgados de Madrid, fue repartido al Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid que lo registró con el n.º 1217/2018. Este juzgado dictó auto en fecha 20 de diciembre de 2018 por el que no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 3/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado Primera Instancia n.º 72 de Madrid.
El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Marbella, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de reclamación de cantidad.
El Juzgado de Madrid, lugar del domicilio del actor, entiende que carece de competencia territorial por no darse el presupuesto del artículo 50.2 LEC , al haberse acreditado que la demandada tenía dos domicilios en territorio español, Marbella y San Bartolomé de Tirajana.
Por su parte, el juzgado de Marbella entiende que, en aplicación de la mencionada regla del art. 50 LEC , el juzgado de Madrid sería competente ante la citación y emplazamiento negativo en los dos domicilios resultantes de la averiguación domiciliaria, Marbella y San Bartolomé de Tinajana.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).
ii) El art. 50.2, referido al fuero general de las personas físicas, establece que "quienes no tuvieren domicilio ni residencia en España podrán ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio del actor."
En nuestro caso, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella por cuanto la demandada, según los resultados de la averiguación domiciliaria, tenía dos domicilios conocidos en España, lo que excluye la atribución de competencia al juzgado del domicilio del actor, criterio que ya mantuvimos en nuestro auto de 24 de septiembre de 2013, conflicto n.º 148/2013 .
LA SALA ACUERDA :
-
) Resolver el conflicto, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella.
-
) Comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.