ATS, 19 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Marzo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3757 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3757/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 11 de enero de 2019 se declaró desistido el recurso interpuesto por Banco Santander, S.A., con expresa imposición de las costas del mismo a dicha entidad.

SEGUNDO

Banco Santander, S.A. ha recurrido en revisión el citado decreto por considerar improcedente la referida condena en costas.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida en casación se ha opuesto al recurso de revisión interesando su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El banco recurrente en casación sostiene ahora en revisión, con fundamento en infracción de los arts. 394 , 396 , 398 y 450 LEC , que no debieron imponérsele las costas de aquel recurso toda vez desistió del mismo tras perdida sobrevenida de su interés casacional a la luz de lo resuelto por sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero , por la cual se fijó definitivamente doctrina sobre el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad de contratos de swap por error en el consentimiento. Cita en apoyo de su tesis diversos autos de esta sala que, según dice, en casos similares de desaparición sobrevenida del interés casacional, decidieron no condenar en costas al recurrente en casación, apartándose así del criterio general de que el desistimiento en el recurso de casación crea una situación que equivale a la desestimación del recurso y que por ello justifica la condena en costas.

La parte recurrida ha solicitado la desestimación del recurso de revisión alegando que no concurren en este caso las excepcionales circunstancias que en otros han permitido no condenar en costas al recurrente desistido, pues, aunque la desaparición sobrevenida del interés casacional se produjo a raíz de la sentencia 89/2018, de 19 de febrero , no puede obviarse que dicha sentencia se dictó en un recurso en el que fue parte recurrente el propio Banco de Santander, S.A., quien por esta razón tuvo conocimiento de la nueva doctrina desde aquella fecha, careciendo consecuentemente de justificación que no desistiera antes y que esperara para desistir hasta diciembre de 2018, cuando se le dio traslado de la providencia poniendo de manifiesto la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por desaparición sobrevenida del interés casacional.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Constituye regla general que "el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación", y que "resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC , que remite al art. 394 LEC . Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas" (auto de 9 de mayo de 2018, rec. 4437/2017, y los que en él se citan).

  2. ) No obstante, dado que el art. 450 LEC , sobre el desistimiento en los recursos, no dispone que la imposición de costas tenga carácter preceptivo, esta sala también ha declarado, como excepción a la referida regla general, que el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional puede tomarse en cuenta para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido, pero bien entendido, como también se ha precisado, que "la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria" (auto de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, citado por el de 9 de mayo de 2018).

  3. ) Este criterio excepcional no resulta de aplicación al caso. Las partes no discuten que sobre la controversia jurídica objeto del recurso desistido existía interés casacional en la fecha de su interposición, ni que dicho interés casacional desapareció a raíz de que por el pleno de esta sala se dictara la referida sentencia 89/2018 , que declaró que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción empieza a correr desde la consumación del contrato, entendida esta producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato (habida cuenta que en los swaps, es solo en el momento del agotamiento cuanto tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato, toda vez que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés). Ahora bien, como afirma la parte recurrida, resulta determinante el dato de que Banco Santander, S.A. fue parte recurrente en aquel recurso resuelto por la sentencia cuya doctrina sobre la cuestión controvertida ha determinado la pérdida sobrevenida del interés casacional en el recurso desistido, por lo que no se explica que esperara más de ocho meses para desistir, y que lo hiciera solo después de cumplimentarse el trámite de puesta de manifiesto de la causa de inadmisión apreciada por esta sala, y, por lo tanto, después de que se hubieran realizado por la parte contraria actuaciones procesales. En consecuencia, como la parte recurrente no desistió del recurso en cuanto tuvo conocimiento del criterio de esta sala, sino que lo hizo mucho tiempo después, sin evitar ocasionar gastos a la parte contraria, ha de desestimarse el recurso de revisión y mantener la imposición de costas realizada por el decreto recurrido.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013, y 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007.

La desestimación del recurso de revisión conlleva la pérdida del depósito constituido.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión formulado por la representación procesal de Banco Santander, S.A., contra el decreto de 11 de enero de 2019, que se confirma.

  2. No imponer a ninguna de las partes las costas del presente recurso de revisión, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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