ATS, 13 de Marzo de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:3438A
Número de Recurso1555/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1555/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1555/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 242/2017 seguido a instancia de D.ª Angelica contra los Hijos de Miguel Marín Sociedad Civil, D. Carlos María , D. Carlos Antonio , D. Luis María , el Fondo de Garantía Salarial y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada y apreciando de oficio la excepción de falta de acción se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 1 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Alba Núñez Rodríguez en nombre y representación de D.ª Angelica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 1 de febrero de 2018 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda, en la que interesaba que se declarara la improcedencia de su despido. La sentencia de instancia apreció la excepción de falta de acción, porque la trabajadora había recibido dos comunicaciones de la empresa, y en la segunda se dejaba la primera sin efecto y se comunicaba el fin de la campaña, considerando el juez de instancia que la retractación se había producido dentro del período de preaviso y antes del cumplimiento de la fecha de extinción de la relación laboral, no quedando probada la voluntad extintiva.

La trabajadora presta servicios para la demandada con contrato de carácter indefinido a tiempo completo, fijo discontínuo. El contrato fijaba una duración aproximada de la campaña de unos 9 meses que habitualmente se desarrollaba desde mediados de septiembre hasta finales de junio. El 15 de marzo de 2017 la empresa comunicó a las trabajadoras que con fecha 31 de marzo de 2017 finalizaría el contrato, quedando rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa. El 22 de marzo de 2017 la empresa remitió un burofax a la trabajadora en la que le notificaba una carta de 15 de marzo anunciando la interrupción del contrato por fin de campaña, añadiendo que dicha carta sustituía a la entregada anteriormente, por errores en la misma. La empresa no explicó los motivos por los que la campaña terminaba antes, habiendo realizado actualizaciones en las instalaciones tras la finalización de la campaña. Por burofax de 14 de septiembre de 2017 la empresa realizó el llamamiento a la trabajadora para el inicio de la campaña el 2 de octubre de 2017. La trabajadora contestó que tras el despido del 15 de marzo y estando a la espera del juicio, debería realizar un contrato nuevo, por lo que no podía atender a su llamada a la actividad.

La sala de suplicación desestima todos los motivos de revisión fáctica, y desestima igualmente la pretensión de la trabajadora recurrente que postulaba la incorrecta aplicación del criterio de inversión de la carga de la prueba sobre la causa de suspensión del contrato. Considera la sala que la controversia planteada en autos se refiere a la existencia o no de acción de despido tras la retractación efectuada por la empresa, y ello nada tiene que ver con los requisitos exigibles para el despido por causas objetivas, reiterando luego la recurrente la pretensión de introducir en el debate la cuestión de su disconformidad con la duración de la campaña, recordando la sala de nuevo que la parte utilizó dicho argumento por primera vez en el acto del juicio, lo cual se encuentra expresamente prohibido de conformidad con lo que dispone el art. 80 LRJS . Concluye la sentencia de suplicación ratificando el criterio de la sentencia de instancia de considerar que no ha existido despido por lo que concurre la excepción de falta de acción.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que la misma ha sido objeto de un despido improcedente.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de octubre de 2012 (R. Supl. 583/2012 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de los cinco trabajadores y condenó a aquella al abono de las cantidades correspondientes al periodo que iba desde el día en que a ellos se les comunicó la finalización de la campaña y el día en que finalizó realmente (14 de septiembre de 2008 a 2 de noviembre de 2008).

En sede de censura jurídica argumentaba la empresa que los trabajadores prestaban servicios en una atracción que necesitaba ser reparada de manera inmediata, de manera que para ellos eso supuso la finalización de la campaña. Pero el recurso no es estimado, al entender la Sala que no se había acreditado que las labores de reparación no pudieran esperar al final de la campaña; y, en todo caso, si así hubiera sido, la empresa debió de haber acudido a un expediente de suspensión de los contratos.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, porque la sentencia de contraste resuelve sobre una reclamación de cantidad, mientras que la recurrida trata de una acción de despido. En segundo lugar, los hechos son distintos, pues en la sentencia recurrida existe una carta poniendo fin a la relación laboral seguida de una retractación (llevada a cabo antes de la fecha fijada para el despido), por la que en lugar de poner fin a la relación se pone fin a la campaña, habiéndose decidido por la sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación, que la actora carecía de acción de despido. Ninguna situación similar se da en la sentencia de contraste en torno a las cartas remitidas. Finalmente, porque la sentencia de contraste aborda el fondo del asunto, de manera que en ningún caso podría apreciarse contradicción con la sentencia recurrida, la cual, sin abordar el fondo, desestima el recurso por su defectuosa formulación, al haber sido introducida por primera vez por la actora en el acto del juicio, por lo que se entendió que no existía motivo de impugnación de la razón que había llevado a la sentencia de instancia a desestimar la demanda: la falta de acción.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 19 de noviembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y falta de cita y fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Alba Núñez Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Angelica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 1 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 9/2018 , interpuesto por D.ª Angelica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 18 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 242/2017 seguido a instancia de D.ª Angelica contra los Hijos de Miguel Marín Sociedad Civil, D. Carlos María , D. Carlos Antonio , D. Luis María , el Fondo de Garantía Salarial y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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