ATS, 12 de Marzo de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3369A
Número de Recurso2443/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2443/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2443/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Castellón de la Plana se dictó auto en fecha 10 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 503/2017 seguido a instancia de D.ª Paloma , D.ª Pilar y D. Leoncio contra la Generalitat Valenciana Consejería de Educación Investigación Cultura y Deportes y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 28 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 13 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Vicente Vercher Rosat en nombre y representación de D.ª Paloma , D.ª Pilar y D. Leoncio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de enero 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren las trabajadoras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de marzo de 2018, R. 294/18 , que confirmó el auto por el que se declaró la incompetencia material para el conocimiento de la demanda. Las actoras presentaron demanda contra la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana solicitando la declaración de relación laboral indefinida no fija, con las antigüedades, salarios y categorías especificados en la demanda y con base en los sucesivos contratos temporales como funcionarias interinas docentes. El juzgado de lo social dictó un auto el 28 de septiembre de 2017 apreciando de oficio la falta de competencia jurisdiccional para conocer de la demanda y remitiendo a las partes a la jurisdicción contencioso-administrativa. El auto fue confirmado por otro que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por las actoras, contra el cual las actoras formularon recurso de suplicación en el que se ha dictado la sentencia ahora impugnada. La sala de suplicación razona que pese al suplico de la demanda, lo que pretenden las actoras es impugnar sus nombramientos como funcionarias interinas interesando que todo ese periodo se califique como laboral. Considera que se trata de una relación funcionarial cuya validez se cuestiona en la demanda y cuya competencia corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El letrado de las actoras interpone el presente recurso con el objeto de que se declare competente el orden social para conocer de la demanda formulada. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de diciembre de 2016, R. 2884/2016 . En este caso consta probado que el actor había suscrito inicialmente con el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas, con una duración inicial de seis meses que se prorrogó por otros seis meses, hasta el 10 de febrero de 2014. En esa fecha el actor fue nombrado funcionario interino (aunque no procedía de la bolsa de trabajo) y se prorrogó en mayo de 2014 hasta agosto de 2014. El 11 de agosto de 2014 el actor volvió a ser contratado como personal eventual por circunstancias de la producción, por acumulación de tareas hasta el 31 de octubre de 2014, y el 3 de noviembre de 2014 se lo contrató por interinidad para cubrir una baja por maternidad, hasta que fue cesado el 15 de octubre de 2015. El trabajador accionó por despido improcedente. La sentencia de contraste estimó la demanda tras calificar la relación de laboral indefinida por el fraude de ley que significó un nombramiento de funcionario interino para la misma causa que motivó la contratación temporal.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho y los fundamentos de las pretensiones son distintos. Las actoras de la sentencia recurrida piden en la demanda que declare la existencia de relación laboral indefinida no fija con fundamento en sucesivos nombramientos de la Comunidad Valenciana como funcionarias interinas docentes para asignarles puestos vacantes sin titular real al que sustituir. La sentencia de contraste examina una sucesión de contratos temporales entre los cuales se incluye un nombramiento como funcionario interino para seguir prestando servicios en el mismo puesto que el actor venía desempeñando bajo la cobertura de un contrato eventual por acumulación de tareas. Consta también en este caso que las funciones del actor eran similares a las del resto de programadores y propias de las necesidades estructurales del Consorcio. La sala menciona una STS Sala Cuarta según la cual la irregularidad del primer contrato laboral convierte la relación laboral en indefinida. Por tanto, tampoco los debates se plantean en términos similares como consecuencia de las diferentes secuencias contractuales examinadas por cada sentencia y porque en definitiva el problema de la falta de jurisdicción del orden social no se discute en la sentencia de contraste, que centra el debate en decidir si existe o no fraude de ley en la contratación eventual y el nombramiento de funcionario interino.

TERCERO

Pero además, junto a la falta de contradicción, concurre la falta de contenido casacional al coincidir la sentencia recurrida con la jurisprudencia de esta sala derivada de la sentencia de 9 de mayo de 2018, R. 1537/16 y las que en ella se citan. A tenor de la misma, la prestación de servicios fundamentada en nombramientos como profesoras o funcionarias interinas, pone en evidencia que no se trata de una relación laboral, dado lo que dispone el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores y que están sometidas a las disposiciones del Derecho administrativo; de manera que "dado lo que disponen los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral , y el art. 9, números 4 y 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y de conformidad con reiterada doctrina de este Tribunal, de la que son exponente las sentencias de 12 de Junio , 16 de Julio , 19 de Septiembre , 24 de Octubre y 22 de Noviembre de 1996 , entre otras, que resolvieron supuestos coincidentes con el que es objeto de la presente litis, procede declarar, que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social carecen de competencia para conocer y resolver los problemas que se suscitan en la misma".

CUARTO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Vercher Rosat, en nombre y representación de D.ª Paloma , D.ª Pilar y D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 294/2018 , interpuesto por D.ª Paloma , D.ª Pilar y D. Leoncio , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Castellón de la Plana de fecha 10 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 503/2017 seguido a instancia de D.ª Paloma , D.ª Pilar y D. Leoncio contra la Generalitat Valenciana Consejería de Educación Investigación Cultura y Deportes y el Ministerio Fiscal, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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