ATS, 6 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:3319A
Número de Recurso2675/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2675/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2675/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 5/16 seguido a instancia de D.ª Rita contra ST Dupont SA, S.T. y Dupont Iberia SA y D.ª Sofía y Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Salom Moreno en nombre y representación de S.T. Dupont Iberia SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por uno de los empresarios codemandados a combatir la sentencia de suplicación por haber desestimado su recurso, confirmando la sentencia de instancia que, además de la calificación de nulidad del correspondiente despido, reconoció a la demandante una indemnización adicional por la lesión de los derechos fundamentales de tutela judicial (garantía de indemnidad) e integridad psíquica por importe de 65.425 euros. Tras el oportuno requerimiento la parte recurrente selecciona una sola sentencia de contraste. Procede la inadmisión del recurso por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

No cumple el presente recurso con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción entre las sentencias recurrida y referencial, limitándose respecto de esta última a unas pocas afirmaciones genéricas, que en modo alguno concretan los hechos, fundamentos y pretensiones de la misma y su puesta en relación con los correspondientes de la sentencia recurrida. De hecho, achaca la parte recurrente a la sentencia recurrida el vicio de incongruencia omisiva en relación con la indemnización adicional por el daño moral derivado de la lesión de los derechos fundamentales de la demandante, objeto de un despido calificado como nulo, sin que en relación con la sentencia de contraste relate nada la parte recurrente sobre ese mismo vicio de incongruencia omisiva.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 02/03/2018, rec. 985/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por uno de los empresarios codemandados confirmando la sentencia de instancia que, además de la calificación de nulidad del correspondiente despido que aquí no interesa, reconoció a la demandante una indemnización adicional por la lesión de los derechos fundamentales de tutela judicial (garantía de indemnidad) e integridad psíquica por importe de 65.425 euros. Para la sentencia recurrida no solo es posible la acumulación de la acción de indemnización del daño moral derivado de la lesión de derechos fundamentales a la acción por despido nulo, sino que además la correspondiente indemnización deriva iuris et de iure del artículo 183 LRJS , sin necesidad de prueba alguna por parte de la demandante (por imposible, difícil o muy costosa) del daño moral derivado de la lesión de los derechos fundamentales. Todo ello de conformidad con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 19/12/2017, rec. 624/2016 ) desestima el recurso de casación unificadora presentado por el empresario, confirmando la sentencia de suplicación que había condenado al empresario a la indemnización del daño moral derivado de la lesión del derecho de libertad sindical de la trabajadora demandante. Para la sentencia de contraste la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo conlleva la necesaria indemnización del daño moral derivado de la lesión de derechos fundamentales.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque los fallos de las sentencias comparadas son coincidentes y ambos reconocen la necesaria indemnización del daño moral derivado a la fuerza de la lesión de los derechos fundamentales.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 21 de enero de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 8 de febrero de 2019. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Salom Moreno, en nombre y representación de S.T. Dupont Iberia SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 985/17 , interpuesto por S.T. Dupont Iberia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 5/16 seguido a instancia de D.ª Rita contra ST Dupont SA, S.T. y Dupont Iberia SA y D.ª Sofía y Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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