ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:3346A
Número de Recurso2506/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2506/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2506/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2017 , en el Incidente Concursal-Expediente Laboral (64 LC) del procedimiento nº 1000/2013 seguido a instancia de D. Luis María contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA, la Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 21 de diciembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael López Álvarez en nombre y representación de D. Luis María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, cuestión nueva, falta de relación precisa y circunstanciada y por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 21 de diciembre de 2017, R. Supl. 3310/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado parcialmente la demanda.

El actor prestó servicios en la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA en virtud de contrato eventual como oficial de segunda desde 1995 hasta el año 2006 y como fijo a tiempo completo desde el 1 de agosto de 2003 hasta el 5 de julio de 2013. En la empresa demandada se siguió un procedimiento de despido colectivo en cuyo período de consultas se alcanzó un acuerdo ratificado por auto de 5 de julio de 2013 dictado en incidente concursal. En el acuerdo se fijaba que las indemnizaciones se abonarían a cada trabajador con fecha límite de 15 de octubre de 2013, arbitrándose una fórmula de pago anticipado y fraccionado conforme al punto 2.3 del citado acuerdo.

La parte actora, en su recurso de suplicación sostenía que no se había puesto a disposición la indemnización legal; que la empresa había incumplido los plazos de pago pactados; que el contrato se había extinguido con anterioridad al Auto del Juzgado de lo mercantil; que la empresa había cubierto los puestos de los trabajadores despedidos y que la antigüedad real del actor era de 1 de mayo de 1983.

La sala de suplicación desestima los motivos de recurso recordando en primer lugar que esta Sala Cuarta, en sentencia de 22 de julio de 2015, R. 2161/2014 , consideró que se puede convenir un fraccionamiento o aplazamiento del pago de las indemnizaciones, porque aunque la cuantía mínima no se puede rebajar, si cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento no sea desproporcionado, admitiendo en los despidos colectivos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos.

En cuanto a la fecha de extinción de la relación laboral, la sala considera que la misma se produjo en la fecha del auto del juzgado de lo mercantil, sin perjuicio de que en la comisión negociadora del ERE se suspendieran los contratos.

Respecto a las nuevas contrataciones, la sentencia manifiesta que lo único que se precisa es que son eventuales, sin que se haya acreditado que dichos trabajadores eventuales hayan sido contratados para sustituir a cualquier otro trabajador fijo discontinuo, siendo una cuestión que excede a las que se refieren estrictamente a la relación jurídica individual que son las discutibles en el incidente concursal.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina , articulando tres motivos de recurso, centrados respectivamente en la validez del acuerdo de fraccionamiento del pago de la indemnización; la pretensión de la recurrente de que se declare la relación como fija discontinua, y finalmente el tercer motivo se centra en la existencia de nuevas contrataciones en contraste con la amortización de puestos de trabajo que justificaron las causas económicas y organizativas del despido objetivo.

El recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición destaca determinados aspectos de la sentencia recurrida y de las respectivas sentencias de contraste, pero no establece la necesaria comparación entre dichas resoluciones, en orden a destacar las imprescindibles identidades de las que pueda deducirse en definitiva que sus fallos son contradictorios. Contrariamente a ello, el escrito de interposición del recurso hace una sucinta referencia a los objetos enjuiciados en las respectivas sentencias de contraste pero sin desarrollar la debida comparación entre la sentencia recurrida y la citada de contraste para cada motivo de recurso, para concluir la existencia de contradicción con respecto al motivo alegado en cada caso.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

El primer motivo de recurso se centra en la pretensión de que se declare la improcedencia del despido por falta de entrega de la indemnización en el momento de la comunicación extintiva, por considerar no ajustado a derecho el acuerdo de aplazamiento y fraccionamiento del pago. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 22 de julio de 2015, RCUD 2161/2014 , y cuyo criterio fue invocado por la sala de suplicación en la sentencia que ahora se recurre. El objeto principal de la referencial radicaba en determinar la validez del pacto colectivo sobre pago fraccionado de la indemnización por despido alcanzado durante el período de consultas seguido, sobre extinción colectiva de contratos por causas económicas, ratificado por los trabajadores antes de su aprobación final. El Tribunal Supremo señala que en la negociación colectiva previa se puede convenir el aplazamiento de su pago, siempre que no sea desproporcionado, constituyendo una herramienta útil para la negociación colectiva, concluyendo el acuerdo colectivo analizado es válido ya que no es abusivo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias que se comparan en relación con este primer motivo de recurso, porque en el caso de autos se trata de una empresa en concurso y el acuerdo alcanzado había sido aprobado por resolución del juzgado de lo mercantil, dictado en incidente concursal, circunstancia relevante que no concurre en el supuesto de la sentencia de contraste, siendo citada la propia sentencia alegada de contraste por la propia sentencia recurrida para fundamentar su criterio al respecto.

QUINTO

La parte recurrente parece postular en el segundo motivo de recurso el carácter fijo discontinuo de la relación habida entre las partes. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2016, RCUD 3826/2015 . El motivo de recurso constituye una cuestión nueva no planteada por la recurrente en suplicación ni abordada en consecuencia por la sala en la sentencia ahora recurrida.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEXTO

El tercer motivo de recurso se centra según la recurrente en las nuevas contrataciones para cubrir los puestos de trabajo de los despedidos por el ERE. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2016, RCUD 1140/2015 . Dicho motivo de recurso, no solo carece de desarrollo en el escrito de interposición, sino que adolece de una total falta de comparación entre las sentencias recurrida y de contraste, que lleve a concluir que existe contradicción entre dichas resoluciones.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SÉPTIMO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como infringidos los artículos 64.6 y 64.11 de la LC , en relación con los arts. 51 y 53 ET y art. 14 del RD 1483/2012 , así como los arts. 64.11 LC en relación con el art. 15 ET , como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , pero no expone las razones en las que fundamenta aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas".

La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

OCTAVO

Por providencia de 13 de diciembre de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, cuestión nueva y falta de fundamentación de la infracción legal que se denuncia.

La parte recurrente, en su escrito de 27 de diciembre de 2018 considera que existe contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias citadas de contraste; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Álvarez, en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 21 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3310/2017 , interpuesto por D. Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2017 , en el Incidente Concursal-Expediente Laboral (64 LC) del procedimiento nº 1000/2013 seguido a instancia de D. Luis María contra la Cooperativa Agraria Naranjera Los Alcores SCA, la Administración Concursal y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR