STS 371/2019, 19 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Marzo 2019
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución371/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 371/2019

Fecha de sentencia: 19/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1242/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION nú m.: 1242/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 371/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 19 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen referenciados, el recurso de casación número 1242/2018, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Vilas Pérez en representación de Carlos Miguel , contra el Auto de 27 de octubre de 2017 sobre ejecución de títulos judiciales, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 914/2008 (ejecución 134/2017). Se han personado como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en representación de HIDROELÉCTRICA DEL CANTÁBRICO SA.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 30 de junio de 2017 de dictó Auto en la pieza separada de ejecución de títulos judiciales 134/2017, en el que se acordó no haber lugar al incidente de ejecución de sentencia promovido por la parte actora D. Carlos Miguel , y que declara correctamente ejecutada la sentencia firme dictada en autos (ordinario 914/2008).

Contra dicho Auto la parte actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por Auto de 27 de octubre de 2017 por el que se desestimó el recurso de reposición planteado.

SEGUNDO

La sentencia de 13 de mayo de 2013 de la que dimana el incidente de ejecución, había estimado el recurso con la siguiente parte dispositiva:

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez actuando en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de noviembre de 2005 por la cual se autorizó a eléctrica de la Ribera del Ebro SA (DELEBRO SA) la instalación de un segundo grupo en la cenral térmica de ciclo combinado de Castejón (Navarra), así como contra la dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio con fecha 8 de abril de 2008 que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

La Sección Primera de admisión de esta Sala Tercera, dictó Auto de 14 de mayo de 2018 admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto, y declara que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en "determinar si puede estimarse correctamente ejecutada una sentencia que anuló una autorización para la instalación de un segundo grupo en una central térmica de ciclo combinado, tomando nota de la anulación declarada en consideración al contenido meramente declarativo de la sentencia, y en segundo lugar, qué incidencia puede tener en la ejecución una convalidación del acto anulado, acordada con anterioridad a la sentencia que se trata de ejecutar y contradictoria con la misma."

CUARTO

La representación de D. Carlos Miguel , interpuso su recurso de casación, el 9 de julio de 2018, en el que suplica la estimación del recurso de casación con la anulación de los autos de ejecución y reposición, y en consecuencia solicite a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a que realice los trámites procedentes oportunos para dar cumplimiento al incidente de ejecución solicitado.

QUINTO

La Administración General del Estado presentó su escrito de oposición el 21 de septiembre de 2018, suplicando dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación con la consecuencia de confirmar los Autos impugnados.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 2019, fecha en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se deduce contra los Autos de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 30 de junio y 27 de octubre de 2017 . El primero de los mencionados Autos, acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la sentencia de dicha Sección de fecha 13 de mayo de 2013 que estima el recurso anterior promovido por el recurrente, D. Carlos Miguel , dando por terminada la ejecución, con el archivo de las actuaciones sin más trámite. El segundo de los Autos, desestima el recurso de reposición formulado contra la decisión del archivo acordada por el Auto de 30 de junio de 2017 . Los términos del Auto son los siguientes:

"SEGUNDO.- Pues bien, a la vista del tenor literal del fallo dictado, que únicamente anula la actuación impugnada, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, y habida cuenta del informe de ejecución aportado, así como de las alegaciones de las partes intervinientes en esta ejecución, que damos por reproducidos, la Sala ha de entender, se adelante, que no procede dar lugar a las pretensiones actoras en esta pieza separada.

En efecto, la decisión adoptada en sede de ejecución por la demandada, conforme al informe acompañado y documentación remitida, resuelta debidamente motivada con arreglo a Derecho, dada las circunstancias del caso, cual sustentan razonadamente en autos de alegaciones formuladas por la propia Administración y su representación y defensa jurídica en autos, así como más extensa y fundadamente por la mercantil codemandada, sin que de la sentencia dictada, meramente anulatoria, cual a significamos, puedan ni literal ni jurídicamente extraerse las consecuencias que postula la actora, cuanto más dada la convalidación posterior acaecida respecto del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- En especial, y respecto de la Resolución de convalidación de 20.09.12 al parecer firme según señala la Administración en esta pieza separada, debe significarse con concisión cuanto sigue:

  1. - Fue acordada después de la sentencia inicial, ya anulada a su dictado por auto de fecha 14.06.11, pero en todo caso antes de la sentencia de 13.05.13 , que no se refiere a ella en absoluto, no pudiendo desde luego entenderse comprendida en el fallo anulatorio dictado en autos.

  2. - Conforme al artº 67 LRJ-PAC , sobre convalidación, tenemos que:

    "1. La Administración podrá convalidar los actos anulables, sustentados los vicios de que adolezcan.

  3. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

  4. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

  5. Si el vicio consiste en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente".

    Tal facultad utilizó en este caso la Administración, procediendo a convalidar el acto impugnado previamente a su anulación por la sentencia a ejecutar:

  6. De otra parte es lo cierto, cual significa fundadamente la codemandada, que en esta ejecución no puede juzgarse la Resolución de convalidación, ajena al debate procesal planteado y resuelto en autos ( SSTS 11.05.15 y 16.12.16 , entre otras).

  7. Por último no estamos en el caso del artº 103.4 LJCA , a cuyo tenor: "Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento".

    Así, dado el momento y circunstancias en que se dicta no puede en modo alguno entenderse que la actuación convalidatoria incida en dicha prohibición legal. "

    La sentencia de la Sala de instancia, a la que se refiere el incidente de ejecución, anula la resolución de autorización de la instalación del segundo grupo en la central térmica de ciclo combinado al acoger el motivo impugnatorio relativo al emplazamiento de la central controvertida, concretamente, por no respetar las distancias mínimas del RAMINP.

    El pronunciamiento de la sentencia reseñada es del siguiente tenor literal:

    "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Vilas Pérez actuando en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 25 de noviembre de 2005 por la cual se autorizó a eléctrica de la Ribera del Ebro SA (DELEBRO SA) la instalación de un segundo grupo en la central térmica de ciclo combinado de Castejón (Navarra), así como contra la dictada por la Subsecretaría de Industria, Turismo y Comercio con fecha 8 de abril de 2008 que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos anular y anulamos dichas resoluciones, por no ser ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El recurso de casación fue admitido a trámite por Auto de la Sección Primera de fecha 14 de mayo de 2018 . La cuestión que presenta interés casacional objetivo es "determinar si puede estimarse correctamente ejecutada una sentencia que anuló una autorización para la instalación de un segundo grupo en una central térmica de ciclo combinado, tomando nota de la anulación declarada en consideración al contenido meramente declarativo de la sentencia, y en segundo lugar, qué incidencia puede tener en la ejecución una convalidación del acto anulado, acordada con anterioridad a la sentencia que se trata de ejecutar y contradictoria con la misma."

El motivo casacional sostiene que la resolución de convalidación dictada antes de la sentencia pero después de la primera sentencia (anulada), viene a impedir la ejecución de lo acordado en la sentencia de 13 de mayo, siendo así que el rechazo del incidente y la declaración de tener por terminada la ejecución y el archivo de las actuaciones no es coherente con el pronunciamiento judicial e infringe el derecho reconocido en el artículo 24 CE .

TERCERO

Para un examen de la cuestión litigiosa, procede hacer una síntesis de los precedentes que dieron lugar a los Autos aquí recurridos en casación, pues lo que suscita el recurrente se refiere al alcance del pronunciamiento anulatorio contenido en la sentencia cuya ejecución se insta.

El planteamiento de la cuestión se realiza a partir de una situación fáctico jurídica que viene determinada por la estimación del incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 17 de septiembre de 2010 , con retroacción de actuaciones al momento de contestación de la demanda, a fin de que Eléctrica de la Ribera del Ebro S.A, que no había sido emplazada por la Administración, pudiera evacuar dicho trámite. La sentencia anulada había estimado el recurso contencioso interpuesto por el recurrente contra la autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas (DGPEM) para la instalación de un segundo grupo eléctrico en la Central térmica de ciclo combinado de Castejón.

En ese lapso temporal que media entre la retroacción de actuaciones y el dictado de la nueva sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 13 de mayo de 2013 , también de signo estimatorio y anulando la citada resolución de la DGPEM, la Administración dicta resolución, de 20 de septiembre de 2012, por la que, a instancias de Eléctrica Ribera del Ebro, convalida la previa autorización de 25 de noviembre de 2005. En dicha resolución de convalidación, publicada en el BOE de 17 de noviembre de 2012 -que la Administración opone, luego, en la pieza de ejecución de la Sentencia de 13 de mayo de 2013 -, se pone de manifiesto que, de acuerdo con la Ley Foral de Navarra 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental no es de aplicación en Navarra el RAMINP según se establece expresamente en su Disposición Adicional Tercera; habiendo sido además derogado dicho Decreto por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera, no existiendo por tanto la exigencia de distancia a núcleo de población que establecía el artículo 4 del citado Decreto 2414/1961 .

No es posible obviar que la Sentencia de 13 de mayo de 2013 -cuya ejecución se pretende y que fue confirmada por Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2016 (recurso 2440/2013 )- fundamenta la estimación del recurso en el incumplimiento de las distancias mínimas respecto del núcleo de población más cercano que impone, para este tipo de instalaciones, el artículo 4 del RAMINP; norma que la Sala de instancia considera aplicable al supuesto enjuiciado con arreglo a una previa sentencia de esta Sala Tercera, de 12 de junio de 2008 (recurso 4308/2008 ) que confirmó la anulación de la orden del Gobierno Foral, de 7 de noviembre de 2005, que aprobaba el proyecto sectorial de incidencia supramunicipal de esta misma central térmica.

En resumen, y reproduciendo la Sentencia dictada por esta Sala Tercera, el órgano jurisdiccional de instancia declara que la central térmica de ciclo combinado es una actividad molesta, insalubre, nociva y peligrosa que se ubica a 500 metros del núcleo más próximo de población, resultando en cambio aplicable la distancia de 2000 metros exigida en el artículo 4 RAMINP. Señala, asimismo, que la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , que deroga dicha norma, no estaba en vigor cuando se dictó el acto impugnado; resultando aplicable la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, que si estaba en vigor en el momento de iniciarse el procedimiento de aprobación del acto, no siendo de aplicación la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo que materialmente solicita el recurrente es la ejecución de una sentencia que declara nulo un acto administrativo por contravención con el RAMINP -y cuya ejecución conllevaría el desmantelamiento de la instalación eléctrica autorizada indebidamente-, solicitando a la Sala del TSJ de Madrid que declare la nulidad del acto de convalidación dictado por la Administración. La Sala de instancia entiende que la sentencia dictada tiene un contenido meramente declarativo y que no puede pronunciarse sobre la resolución de convalidación que está impugnada en un proceso autónomo que, además, fue dictada con anterioridad a la sentencia de 2013 que se pretende ejecutar.

CUARTO

Plantea el recurrente que los Autos recurridos no son ajustados a derecho e infringen el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Considera así que los Autos debieron declarar la nulidad de la resolución de convalidación, que impide, la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

Pues bien, debemos de partir de la singularidad del presente supuesto en el que tras dictarse la primera sentencia -que se anula- y antes de dictarse la segunda -en el mismo sentido, anulatorio- se dicta la resolución de convalidación. Esta resolución es la que en el parecer de la sala, no puede ser anulada a través del incidente de ejecución, como pretende la parte, por estar impugnada en un proceso autónomo, indicando la Sala que, en definitiva la ejecución ha de ceñirse a lo decidido en sentencia.

Tratándose de un incidente de ejecución de sentencia, hemos de comprobar si se ha dado cumplimiento a lo resuelto en el fallo, a partir de la "inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo", como indica el Tribunal Constitucional ( STC 99/1995, de 20 de junio ), "que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración".

QUINTO

Pues bien, la ratio decidendi de los Autos impugnados consiste en dar por ejecutada la sentencia por considerar extramuros de la ejecución todo lo concerniente a la resolución de convalidación de la autorización de la instalación térmica en el año 2006, dictada con anterioridad a la Sentencia que anula la inicial resolución de autorización de la central del año 2005. Y ello por dos razones esenciales: por tramitarse un proceso autónomo contra la resolución convalidatoria, y porque formalmente es una resolución que no ha sido enjuiciada en el proceso de autos, del que dimana la Sentencia de 13 de mayo.

Pero la suma de ambos argumentos no es suficiente para considerar correcta la decisión de "tener por ejecutada la sentencia". Y ello porque aún cuando es cierto que se promovió un recurso contencioso administrativo independiente y autónomo frente a la resolución de convalidación de la autorización de la instalación, no se ha dictado todavía pronunciamiento sobre la legalidad de dicho acto, cuyo enjuiciamiento corresponde a la misma Sala y Sección, de modo que no es posible conocer si el acto de convalidación es ajustado a derecho. Pero lo que no se puede afirmar, es que la resolución de convalidación no entra en el ámbito de la ejecución de la sentencia, dictada en un caso cuyas peculiaridades hemos resaltado, dado que su contenido determina la imposibilidad de ejecución de la sentencia de autos. Dicho en otras palabras, declarada la nulidad de la autorización de la instalación de la central en el año 2005, se dicta el acto administrativo posterior -pero anterior a la sentencia- que valida la autorización en su día concedida, dejando vacía de contenido la anulación acordada.

Es necesario subrayar que la anulación de la autorización que dió lugar a la estimación del recurso obedece a un motivo de impugnación muy concreto cual es la inobservancia de las distancias mínimas del RAMINP, que la Sala de instancia consideró vigente y de aplicación. Y la resolución administrativa de convalidación, se sustentó, ciertamente, en la inaplicación del reseñado Reglamento RAMINP, pues, afirma la Administración, que en virtud de la Disposición Adicional de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, el RAMINP no era de aplicación en ese período temporal.

En las circunstancias descritas, no puede considerarse ejecutada la sentencia de anulación. Los Autos recurridos en casación, obvian ambas circunstancias, pues si bien indican que existe un proceso autónomo, no consideran que la convalidación no es firme y que es necesario valorarse su legalidad y la eventual incidencia del pronunciamiento judicial que pueda dictarse. Por otro lado, no cabe desvincular una y otra resolución, esto es, por un lado, la autorización de la instalación -y su anulación- y, por otro, la resolución de convalidación, a modo de compartimentos estancos e inconexos, pues en ambos casos subyace la misma cuestión de fondo: la vigencia de las distancias mínimas del RAMINP. La vinculación entre ambas es evidente y resulta imprescindible tomar conocimiento de la legalidad de esta última y su incidencia en la ejecución de la sentencia de autos, que en cuanto resolución judicial firme ha de ser cumplida en sus propios términos.

De lo expuesto cabe concluir que los Autos impugnados, en cuanto declaran ejecutada la sentencia, no presentan un fundamento aceptable. La resolución de convalidación es relevante en la ejecución de la sentencia de autos, como postula la recurrente. Su dictado comporta que se deje sin efecto el pronunciamiento anulatorio que se pretende ejecutar. De modo que para resolver sobre la ejecución de la sentencia deben considerarse la totalidad de los elementos que aquí concurren, entre los que destaca, por su relevancia, la validez o no de la convalidación que permitiría la continuidad de la instalación de la central, cuya autorización se anula en la sentencia.

SEXTO

Por las razones expuestas en los anteriores fundamentos de derecho procede estimar el recurso de casación y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse los Autos en el incidente de ejecución a fin de que se dicte otro que atienda a los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley jurisdiccional no ha lugar a imponer las costas causadas en casación al no apreciarse temeridad o mala fe.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto:

Primero

HA LUGAR al recurso de casación número 1242/2018, interpuesto por D. Carlos Miguel , contra los Autos de 30 de junio y 27 de octubre de 2017, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictados en la ejecución 134/2017 de títulos judiciales, en el recurso número 914/2008.

Segundo .- Anular los Autos de 30 de junio y 27 de octubre de 2017 , dictados en la ejecución 134/2017 en el recurso 914/2008, y ordenar la retroacción de las actuaciones del mencionado recurso contencioso-administrativo para que el tribunal de instancia, partiendo de los razonamientos de esta sentencia resuelva sobre las peticiones formuladas en el incidente de ejecución de sentencia.

Tercero. - Sin imposición de las costas procesales causadas en el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Jose Maria del Riego Valledor. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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