ATS, 18 de Marzo de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:3250A
Número de Recurso161/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 161/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 161/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Dª. María de la Paloma Villamana Herrera, en representación de ADENEX (asociación para la defensa de la naturaleza y de los recursos de Extremadura) ha presentado un escrito por el que solicita la rectificación de un error material que dice haber advertido en el auto de 15 de noviembre de 2018, por el que se desestimó el recurso de revisión promovido por dicha parte contra el Decreto de la Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección de 25 de septiembre de 2018, por el que se acordó la aprobación de la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones a solicitud de Marina Isla Valdecañas S.A.

Tal error material se ha producido -dice- porque el auto de 15 de noviembre de 2018 señala que la parte recurrente no formuló propiamente ninguna impugnación de la tasación de costas, sino que únicamente puso de manifiesto que gozaba de justicia gratuita, a efectos de la inexigibilidad del importe correspondiente. Ahora bien -dice la recurrente- , esta aseveración es errónea, porque, al contrario, sí que impugnó la tasación de costas practicada en favor de una de las partes contrarias, concretamente la practicada a favor de Marina Isla Valdecañas S.A. Considera la recurrente que al razonar la Sala como lo hizo, incurrió en una confusión entre las diferentes tasaciones practicadas en favor de los distintos litigantes enfrentados a ella.

Pide, por ello, sin cita de preceptos concretos en que basar su solicitud, que se subsane el "error material" -sic- advertido.

SEGUNDO

- Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2019 se acordó dar traslado de esta solicitud por cinco días a las partes enfrentadas; habiendo presentado escrito de alegaciones la procuradora Dª. Beatriz Pérez Urruti Iribarren, en nombre de Marina Isla de Valdecañas S.A., quien manifiesta que lo pretendido no se refiere a ningún error material, sino que se pide que se modifique un auto ya firme.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente pide que se corrija lo que califica como un evidente error material, aunque no canaliza explícitamente su petición por ningún precepto concreto.

Pues bien, si lo que pretendiese con tal expresión es aludir al cauce de rectificación de errores materiales contemplado en los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), se trataría de un intento estéril por exceder de lo que es propio de una solicitud de aclaración o rectificación basada en dichos preceptos, pues es reiterada la jurisprudencia que señala que este trámite no sirve para someter a crítica una resolución judicial que es firme, con la intención de modificar las declaraciones jurídicas que incorpora o cambiar su parte dispositiva.

Esto no obstante, por encima de la literalidad de las expresiones que ha manejado la parte recurrente en su último escrito, puede entenderse que su petición trasciende ese limitado cauce procesal, en la medida que está poniendo de manifiesto, materialmente, una confusión en el tratamiento procesal de la impugnación de una tasación de costas practicada en las presentes actuaciones; confusión que, según afirma, ha determinado que dicha impugnación haya quedado sin tramitarse.

Y, ciertamente, no le falta razón, al fin y al cabo, a esta parte cuando pone de manifiesto tal confusión, que, como explicaremos a continuación, determina la nulidad de las actuaciones practicadas ex art. 241 LOPJ , con el limitado alcance que indicaremos.

No es ocioso dejar constancia, en este sentido, de que el escrito de la recurrente en que denunciaba el error padecido ha sido materialmente tramitado conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 241 precitado, al haberse dado traslado del mismo a la contraparte por cinco días para alegaciones por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2019.

SEGUNDO

- En efecto, si repasamos las actuaciones de instancia, constatamos la siguiente sucesión de actuaciones procesales:

- Por auto de 18 de abril de 2018 se acordó la inadmisión del recurso de casación, indicándose en el fundamento jurídico cuarto lo siguiente: "Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos" .

- El Sr. Letrado de la Junta de Extremadura presentó su minuta de honorarios, y con fecha 20 de julio de 2018 se practicó la tasación correspondiente, de la que se dio traslado a las partes por diligencia de ordenación de la misma fecha.

- La mercantil Marina Isla Valdecañas presentó también su correspondiente minuta de honorarios, practicándose el mismo día 20 de julio la tasación correlativa, de la que asimismo se dio traslado a las partes por diligencia de ordenación de esa fecha.

- Finalmente, la Comunidad de propietarios del complejo residencial Sur de Isla de Valdecañas presentó su minuta de honorarios, y el día tan citado de 20 de julio se practicó la tasación de costas, de la que igualmente se dio traslado a las partes con la misma fecha.

- El día 27 de julio de 2018, ADENEX presentó un escrito ante la Sala en relación a estas tres tasaciones de costas, poniendo de manifiesto que al ser beneficiaria de justicia gratuita sólo estaría obligada al pago de las costas en caso de venir a mejor fortuna en los tres años siguientes, de manera que -decía- aunque se realizase la tasación de aquellas costas, sería inejecutable. Por otra parte, en el mismo escrito aunque en apartado separado, adujo que había un "exceso de cuantía" en la tasación de costas practicada a favor de Marina Isla Valdecañas S.A., por haberse fijado en 605'00 €, cuando como máximo podría ascender a 500 €. En el "suplico" de este escrito pidió a la Sala que tuviese por efectuadas estas manifestaciones "a los efectos oportunos".

- Por diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2018, se requirió a la parte recurrente para que "en el plazo de diez días presente en esta Secretaría las impugnaciones que considere oportunas en escritos por separado para la resolución de las mismas, a los efectos oportunos" .

- Contestó entonces la parte mediante un escrito presentado el 14 de septiembre siguiente, por el que decía, literalmente, en respuesta a la diligencia de 3 de septiembre anterior, y en relación con la tasación de costas practicada a la Comunidad de propietarios del Complejo Residencial Sur Isla de Valdecañas, que "esta parte no está impugnando las presentes costas tasadas, sino que se trata de un escrito de alegaciones a efectos de dejar clara constancia de que, aunque las costas fuesen aprobadas, no se puede proceder a la ejecución de las mismas por los motivos a continuación expuestos" ; insistiendo seguidamente en sus manifestaciones anteriores sobre su condición de beneficiaria de justicia gratuita.

- Idénticas manifestaciones se hacían en otro escrito presentado en la misma fecha por esta parte, aunque en relación con la tasación de costas practicada a favor de la Junta de Extremadura.

- En cambio, el mismo día 14 de septiembre, ADENEX presentó ante la Sala otro escrito, que decía responder asimismo a la diligencia de ordenación de 3 de septiembre anterior, por el que, esta vez, impugnaba, por excesivas, la tasación de costas practicada a favor de Marina Isla de Valdecañas.

- El 25 de septiembre de 2018 se dictaron tres Decretos, aprobatorios de cada una de las tres tasaciones de costas practicadas, señalándose en su fundamentación jurídica, coincidentemente, que no se había formulado oposición alguna a las mismas.

- Interpuso entonces la recurrente ADENEX recurso de revisión contra el Decreto que había aprobado la tasación de las costas de Marina Isla de Valdecañas S.A., indicando que frente a lo que en él se decía, sí que había impugnado esa tasación.

- Finalmente, al auto de 15 de noviembre de 2018 desestimó el recurso de revisión, señalando en su fundamentación jurídica que "No puede prosperar el presente recurso de revisión puesto que el escrito de 14 de septiembre pasado, al que se refiere la parte recurrente, en modo alguno contiene impugnación de la tasación de costas, al afirmar expresamente en su apartado previo que "esta parte no está impugnando las presentes costas tasadas", sino que únicamente ponía de manifiesto que no se podía proceder a la ejecución de las mismas al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Por otro lado, contrariamente a lo afirmado en el recurso de revisión, el suplico del citado escrito, no contiene ninguna solicitud de que se tenga por impugnada la tasación de costas sino que únicamente solicita "se tengan por formuladas las manifestaciones en el mismo realizadas a los efectos oportunos"".

De esta cadencia o sucesión de hechos resulta que asiste la razón a la parte recurrente cuando resalta que esta resolución ha incurrido en una confusión, toda vez que dicha parte presentó el 14 de septiembre tres escritos, en relación con cada una de las tres tasaciones de costas que se habían practicado, y aun cuando se aquietó respecto de dos de ellas (por más que resaltando la pretendida inejecutividad de las costas así tasadas), en cambio no se aquietó respecto de una, la practicada a instancia de la mercantil Marina Isla de Valdecañas, al contrario, la impugnó en concepto de excesivas.

Es, por tanto, evidente el error en que incurrió el Decreto de 25 de septiembre de 2018 que aprobó la tasación de costas practicada a instancia de Marina Isla de Valdecañas S.A.; error que se prolonga y reproduce en el posterior auto de 15 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de revisión interpuesto frente a dicho Decreto.

Se trata, por lo demás, de un error que reviste trascendencia invalidante, porque determina una evidente indefensión para la parte recurrente, al haber quedado sin tramitar la impugnación de la tasación de costas referida y haberse aprobado dicha tasación prescindiendo de la impugnación formulada contra ella.

TERCERO

Procede, en definitiva, declarar la nulidad del Decreto de 25 de septiembre de 2018, por el que se aprobó la tasación de costas practicada a solicitud de MARINA ISLA VALDECAÑAS S.A., y del auto de 15 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de revisión interpuesto frente a dicho Decreto; debiéndose tramitar la impugnación de la referida tasación de costas que ha sido formulada por la entidad recurrente ADENEX.

No siendo ocioso dejar expresa constancia de que esta declaración de nulidad sólo afecta al concreto Decreto que acabamos de anotar, y no se extiende a los otros dos Decretos dictados en la misma fecha de 25 de septiembre de 2018, por los que se aprobaron las tasaciones practicadas a solicitud del Sr. letrado de la Junta de Extremadura y de la Comunidad de Propietarios del Complejo Residencial Sur Isla de Valdecañas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la nulidad del Decreto de 25 de septiembre de 2018, por el que se aprobó la tasación de costas practicada a solicitud de MARINA ISLA VALDECAÑAS S.A., y del auto de 15 de noviembre de 2018, que desestimó el recurso de revisión interpuesto frente a dicho Decreto; debiéndose tramitar la impugnación de la referida tasación de costas que ha sido formulada por la entidad recurrente ADENEX.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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