ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:3209A
Número de Recurso3719/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3719/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3719/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 257/2016 seguido a instancia de D. Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Umivale Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 15, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús González Vicente en nombre y representación de D. Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de diciembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017 ) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016 , 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017 , 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016 )].

El recurrente estaba en situación de incapacidad temporal. El 21 de octubre de 2015 la mutua responsable del pago de la prestación le remitió a su domicilio un burofax citándolo para un reconocimiento médico el 28 de octubre de 2015, con el resultado de ausente en los repartos, dejado aviso, y no retirado por sobrante. El 12 de noviembre de 2015 la mutua le remitió otro burofax para un reconocimiento médico el 20 de noviembre de 2015, con el resultado de ausente de reparto, dejado aviso. Se le entregó en la oficina de correos el 21 de diciembre de 2015. La mutua acordó extinguir el derecho a la prestación el 10 de diciembre de 2015 por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico de fecha 20 de noviembre de 2015. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda por la que se impugnaba dicha resolución, argumentando que las comunicaciones se efectuaron correctamente, lo que por otra parte no discute el actor mediante cita legal o jurisprudencial sobre la forma de llevarlas a cabo.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1553/2014, de 9 de septiembre (r. 1365/2014 ). El demandante, de baja por incapacidad temporal, fue citado por la mutua para un reconocimiento médico a las 11:00 horas del 19 de septiembre de 2013, mediante un burofax de 12 de septiembre de 2013 remitido a su domicilio. El servicio de correos le dejó aviso, que recogió el actor el 24 de septiembre de 2013. Ese mismo día presentó un escrito en la mutua indicando entre otros extremos que había recibido el burofax en esa fecha. La sentencia de contraste se pronuncia sobre la conformidad a derecho de la resolución de la mutua demandada extinguiendo el derecho del actor a la prestación por no acudir de forma injustificada al control médico. El criterio de la sala es que el demandante actuó con la diligencia de un buen padre de familia pues recogió el burofax dentro de los diez primeros días hábiles siguientes al aviso dejado en su domicilio, por lo que revoca la resolución de la mutua y declara el derecho del beneficiario a seguir percibiendo el subsidio hasta el momento del alta médica.

En el supuesto de la sentencia recurrida el actor retira la comunicación en correos el 21 de diciembre de 2015 , de la que se le había dejado aviso en su domicilio el 12 de noviembre de 2015, fecha de remisión del burofax; mientras que el demandante de la sentencia de contraste recoge la citación en correos dentro de los diez días hábiles a la remisión del burofax citándolo para un control médico.

El recurrente formula una alegación previa para indicar un error mecanográfico cometido en el hecho probado quinto en el sentido de que el burofax se le entregó en el servicio de correos el 12 de diciembre de 2015, no el 21 de diciembre de 2015. A este respecto la sentencia recurrida deniega la revisión fáctica solicitada del hecho probado quinto porque no se indica texto alternativo ni se indica con claridad qué redacción literal se pretende reflejar en ese hecho probado. Por otra parte, no puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida la segunda citación para el día 20 de noviembre de 2015 no es entregada por ausente en los repartos, recogiéndola el destinatario el 21 de diciembre de 2015 en la oficina de correos, lo que supone una demora que la sala califica de falta de diligencia. En el supuesto de la sentencia de contraste el actor es citado para el 19 de septiembre de 2013 mediante un burofax remitido el 12 de septiembre que es retirado en correos el 24 de septiembre de 2013 , fecha en que además el interesado presenta un escrito en la mutua. La sala valora el transcurso de diez días hábiles hasta que se retira la comunicación en correos de la cual el servicio había dejado aviso en el domicilio. La diferente conducta de los interesados puede justificar el signo opuesto de los pronunciamientos que no por ello son contradictorios.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús González Vicente, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 21/2018 , interpuesto por D. Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 257/2016 seguido a instancia de D. Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Umivale Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 15, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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