ATS, 21 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:3231A
Número de Recurso1696/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1696/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: JRAL

Nota:

R. CASACION núm.: 1696/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de junio de 2018 se dictó providencia por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, acordando la inadmisión del recurso de casación preparado por don Mario contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017, de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 70/2016 .

En dicha providencia se condenó en costas a la parte recurrente, con el siguiente fundamento:

"Con imposición de las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 2.000 euros ( artículo 90.8 LJCA ), en tanto que ha existido personación con oposición por parte del abogado del Estado".

SEGUNDO

Solicitada por el abogado del Estado la tasación de costas derivada de lo acordado en la referida providencia de 6 de junio de 2018, por importe de 2.000 euros, la letrada de la Administración de Justicia la practicó el 9 de julio de 2018, por ese mismo importe.

TERCERO

La recurrente impugnó la tasación de costas por excesivas, expuso las razones que tuvo a bien y solicitó se rebajara dicho importe.

CUARTO

Dado traslado de dicha impugnación al abogado del Estado, éste solicitó la confirmación de la tasación, sobre la base de los fundamentos que tuvo a bien manifestar.

QUINTO

Comunicada la impugnación, el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid emitió dictamen el 6 de noviembre de 2018, en el que manifiesta que la minuta se ajusta a la cuantía acordada en la referida providencia.

SEXTO

Por decreto de 15 de noviembre de 2018, la letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de la tasación de costas, al considerar que la fijación por esta Sala en la mencionada providencia de 6 de junio de 2018 de las costas que podían ser reclamadas por la Administración recurrida "[...] hace inoperante la pretensión de reducción de los honorarios por excesivos, [...] pues la Sala ya tomó en consideración la entidad del asunto y el trabajo realizado por el Sr. Abogado del Estado para ponderar el importe máximo de los honorarios a minutar".

SÉPTIMO

Contra dicho decreto se interpone recurso de revisión por la parte recurrente en casación; habiéndose dado trámite de audiencia a la representación de la Administración General del Estado, sin que haya efectuado alegaciones en el plazo conferido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En la providencia que inadmitió el recurso de casación se acordó imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos. De forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de esa suma no puede reputarse excesiva. Al fijar esa cantidad, esta Sección de Admisión ya tuvo en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el abogado del Estado.

No hay, por lo tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión ésta que se atiene a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo, según la cual "[...] salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" [autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008; ES:TS:2012:3854A-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001; ES:TS:2006:9349A-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002; ES:TS:2008:10328A-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002; ES:TS:2008:12058A-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006; ES:TS:2009:9832A-; de 13 de marzo de 2015 -casación 853/2013; ES:TS:2015:2092A-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013; ES:TS:2015:2011A-, entre otros muchos], sin que en este supuesto se aprecien circunstancias excepcionales.

  1. En relación con el procedimiento seguido, es preciso tener en cuenta que los dictámenes emitidos por los colegios de abogados expresan la aplicación de los criterios sobre honorarios utilizados por esas corporaciones, pero no vinculan a los jueces y tribunales a la hora de fijar la cuantía correcta de las tasaciones de costas, en las que se incluyen las minutas de los letrados.

    Así mismo, la cuantía del litigio carece de relevancia a estos efectos, ya que lo que se ha de tener presente es la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y, en concordancia con ello, el trabajo desarrollado por las partes en la fase de admisión; máxime cuando la cuantía ya no es criterio de admisibilidad del recurso de casación contencioso-administrativo tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

    En definitiva, ha sido esta Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo la que ha determinado el límite de las costas que se han impuesto a la parte recurrente, por lo que procede rechazar de plano las prolijas alegaciones referidas a la tasación de la actividad de defensa, siendo conveniente tener en cuenta que la determinación de las costas en la providencia que inadmite el recurso de casación se encuentra prevista expresamente en el artículo 90.8 LJCA , como se señala de forma taxativa en la propia resolución de 6 de junio de 2018, según se indicó en el primero de los hechos del presente auto.

  2. Las costas no pueden ser calificadas en ningún caso de indebidas, pues en nada obsta el hecho de que el abogado del Estado haya realizado su actuación en el proceso como parte de las funciones asignadas a su puesto de trabajo, puesto que dicho funcionario, junto con las funciones de defensa en juicio de la Administración estatal, ejerce también las de representación que corresponden con carácter general a los procuradores. Así, el artículo 13.1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, según su disposición final 4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , prevé que:

    "La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra del Estado, sus organismos públicos, los órganos constitucionales o personas representadas y defendidas por el Abogado del Estado, se regirá, en cuanto a sus conceptos e importe, por las normas generales. En estos conceptos se incluirán, en todo caso, los correspondientes a las funciones de representación del Abogado del Estado".

  3. Dicho lo anterior, no cabe estimar las alegaciones que formula la parte recurrente, referidas a los requisitos exigibles a la minuta expedida por el abogado del Estado en la que, por cierto, se indica que el importe deberá ingresarse a favor del Tesoro Público mediante documento normalizado de ingreso.

SEGUNDO

Finalmente, no puede tener favorable acogida la alegación de que la inadmisión del recurso de casación debía haber sido resuelta mediante auto ya que, tal como se señala en la propia providencia, en el caso que ahora nos ocupa no opera la presunción que establece el artículo 88.3 LJCA , pudiendo adoptarse la decisión mediante providencia, pues la determinación legal de resolver por auto [ artículo 90.3.b) LJCA ] queda reservada para los casos en que, cumplidos todos los presupuestos de procedibilidad, la Ley obliga a presumir la presencia de interés casacional objetivo, lo que no acontecía en el recurso referido. Se trata, además, de un alegato que excede del ámbito propio del recurso de revisión en materia de costas.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 LJCA , fija en 400 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte recurrida.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de revisión formulado por don Mario contra el Decreto de 15 de noviembre de 2018 de la letrada de la Administración de Justicia, que desestima la impugnación de la tasación de costas, que se confirma. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en estos recursos, fijándose en 400 euros la cantidad máxima a reclamar, por todos los conceptos, por la parte beneficiada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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