ATS, 1 de Marzo de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:3215A
Número de Recurso20447/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/03/2019

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20447/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Juzgado Penal nº 15 de Sevilla

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

REVISION núm.: 20447/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 1 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2017, se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo manuscrito del interno Fidel , acordando por providencia de 23/5/17 el archivo de plano, informando al interno de la necesaria intervención de profesionales y forma de solicitarlos para iniciar procedimiento. Con fecha 3/11/17 se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Barrado Lanzarote en su nombre y representación, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 6/7/16 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla , dictada en el Juicio Oral 540/15 de conformidad por un delito de hurto concurriendo la atenuante de drogadicción y agravante de reincidencia. Se apoya en el art. 954.1d) LECrim . y alega: "Según la información facilitada por el recurrente, aceptó dicha pena al advertirle su abogado defensor, que la condena que pedía el Ministerio Fiscal era de cinco años, y que la víctima del robo al parecer le había reconocido en rueda de reconocimiento como el autor del mismo. Sin embargo el recurrente, cuyas facultades mentales en la fecha en la que tuvo lugar el hecho delictivo ya estaban un tanto mermadas como consecuencia de su adicción a las drogas tal y como se recoge en la propia sentencia como bien puede apreciarse, estaba convencido que él no había cometido dicho robo, ya que su mente no albergaba el más mínimo recuerdo ni del lugar ni de los hechos que según la acusación acaecieron en el mismo a la hora que se expresa en la sentencia. Casi dos años después de aquella condena, el recurrente volvió a ser condenado, en este caso por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, en Sentencia de fecha 06/07/2016 , dictada en Procedimiento Abreviado nº 540/2015, seguido contra el mismo por un delito de hurto, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión y al pago de una indemnización de 600 € al perjudicado. Dicha Sentencia, ya firme asimismo, y de la que se aporta una copia a efecto de prueba como Documento nº2 , fue dictada también de conformidad entre las partes, pero en este caso la versión que ofrece el recurrente es que su identificación no fue subjetiva como parece ser que sucedió en la anterior causa, sino totalmente objetiva y fidedigna, ya que según sus explicaciones la misma se llevó a cabo por unas cámaras de videovigilancia instaladas a la entrada de un local ubicado en las inmediaciones del lugar donde se cometió el hecho delictivo, las cuales al parecer le identificaron claramente como el autor del delito, y lo que sorprende de este caso, razón a la que obedece el planteamiento de esta revisión, es que el hecho delictivo objeto de la condena que sufrió el recurrente en esta causa, según consta en el apartado de Hechos Probados de la Sentencia que se ha aportado , tuvo lugar a las 15 horas del día 10/03/2014 , es decir, a la misma hora del mismo dia en que se produjo el otro delito por el que fue también condenado el Sr. Fidel , según figura en el apartado de Hechos Probados de dicha resolución, en el que se dice,.... se declara probado que el día 10 de marzo de 2014 sobre las 14,55 horas... , Pues bien, está claro que aunque hay una diferencia de 5 minutos entre ambas horas, lo cierto es que es imposible que el recurrente hubiera podido cometer el robo y cinco minutos después cometer el hurto, dado que consultado el callejero de Sevilla capital, se comprueba que la distancia entre uno y otro lugar -(Avda. Mujer Trabajadora-Maestro Solano s/n de Sevilla capital)- es dos kilómetros, distancia que resulta imposible poder recorrer de ninguna manera en tan exiguo tiempo...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de enero, dictaminó: "Que procede denegar la solicitud formulada, al no contemplarse en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el supuesto aducido en el escrito que formula, en la medida en que los hechos sancionados en la sentencia de fecha 6 de julio de 2016 del Juzgado de lo Penal nº 13 en el Procedimiento Abreviado nº 540/2015 -dictada, por otra parte, con posterioridad a la anterior y que en consecuencia, debió ser la objeto de revisión- son perfectamente compatibles en el orden secuencial con la comisión por parte del acusado de los delitos imputados al mismo. Debe destacarse, en efecto, en este punto; que los hechos recogidos en la sentencia de 6 de junio de 2016 acaecidos en la c/Maestro Solano de Sevilla, fueron cometidos por el acusado sobre las 13,00 horas del día 10 de marzo de 2014, tal y como se desprende del documento nº 2 de los aportados por el propio condenado en su escrito inicial de fecha 11 de mayo de 2017, solicitando de manera informal la autorización posteriormente renovada y ya debidamente formulada. Hechos llevados a cabo, en consecuencia, una hora y cincuenta y ocho minutos antes de los igualmente imputados al acusado, llevados a cabo en la Avenida Mujer Trabajadora de la misma localidad, para cuya comisión utilizó éste posiblemente la misma bicicleta sustraída en el hecho anterior. Hechos que fueron objeto de condena en la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2014 , habiendo prestado, por otra parte, su conformidad el acusado en el acto de juicio oral en sendos procedimientos. No obstante lo expuesto, se aduce por el recurrente, en su escrito interesando la autorización expresada, que los hechos recogidos en la sentencia de fecha 6 de julio de 2016 se llevaron a cabo sobre las 15,00 horas de la citada fecha, pretendiendo justificar su incompatibilidad temporal con una fotocopia de dicha resolución, en la que con diferente impresión aparece modificada la hora anteriormente aludida, en concreto las 13,00 horas expresadas en la primera de las resoluciones aportadas, de lo que se infiere su posible manipulación...".

Por providencia de 13/2/18 se acordó recabar testimonio. Recibido, se dictó nuevo traslado al Ministerio Fiscal que por escrito de 19/2/19, dictaminó: "Que confirmada por el testimonio literal de la sentencia de fecha 6 de julio de 2016 (F.49) la fecha en que acaecieron los hechos objeto de condena (13 horas del día 10/03/2014), se ratifica en su integridad en lo expresado en su anterior escrito de fecha 24 de enero de 2018, a excepción de la referencia al capítulo 17 efectuada en el OTROSI: rectius:Capítulo l".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Fidel , condenado por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, de conformidad por un delito de hurto, con la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1d) LECrim . y alegando: "Según la información facilitada por el recurrente, aceptó dicha pena al advertirle su abogado defensor, que la condena que pedía el Ministerio Fiscal era de cinco años, y que la víctima del robo al parecer le había reconocido en rueda de reconocimiento como el autor del mismo. Sin embargo el recurrente, cuyas facultades mentales en la fecha en la que tuvo lugar el hecho delictivo ya estaban un tanto mermadas como consecuencia de su adicción a las drogas tal y como se recoge en la propia sentencia como bien puede apreciarse, estaba convencido que él no había cometido dicho robo, ya que su mente no albergaba el más mínimo recuerdo ni del lugar ni de los hechos que según la acusación acaecieron en el mismo a la hora que se expresa en la sentencia. Casi dos años después de aquella condena, el recurrente volvió a ser condenado, en este caso por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla, en Sentencia de fecha 06/07/2016 , dictada en Procedimiento Abreviado nº 540/2015, seguido contra el mismo por un delito de hurto, a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión y al pago de una indemnización de 600 € al perjudicado. Dicha Sentencia, ya firme asimismo, y de la que se aporta una copia a efecto de prueba como Documento nº2 , fue dictada también de conformidad entre las partes, pero en este caso la versión que ofrece el recurrente es que su identificación no fue subjetiva como parece ser que sucedió en la anterior causa, sino totalmente objetiva y fidedigna, ya que según sus explicaciones la misma se llevó a cabo por unas cámaras de videovigilancia instaladas a la entrada de un local ubicado en las inmediaciones del lugar donde se cometió el hecho delictivo, las cuales al parecer le identificaron claramente como el autor del delito, y lo que sorprende de este caso, razón a la que obedece el planteamiento de esta revisión, es que el hecho delictivo objeto de la condena que sufrió el recurrente en esta causa, según consta en el apartado de Hechos Probados de la Sentencia que se ha aportado , tuvo lugar a las 15 horas del día 10/03/2014 , es decir, a la misma hora del mismo día en que se produjo el otro delito por el que fue también condenado el Sr. Fidel , según figura en el apartado de Hechos Probados de dicha resolución, en el que se dice,.... se declara probado que el día 10 de marzo de 2014 sobre las 14,55 horas... , Pues bien, está claro que aunque hay una diferencia de 5 minutos entre ambas horas, lo cierto es que es imposible que el recurrente hubiera podido cometer el robo y cinco minutos después cometer el hurto, dado que consultado el callejero de Sevilla capital, se comprueba que la distancia entre uno y otro lugar - (Avda. Mujer Trabajadora-Maestro Solano s/n de Sevilla capital)- es dos kilómetros, distancia que resulta imposible poder recorrer de ninguna manera en tan exiguo tiempo...".

SEGUNDO

La revisión se apoya en el art. 954.1d) LECrim . "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Y dice que la Sentencia del Juzgado de lo penal nº 15 de Sevilla de 4/9/14 , dictada en el Procedimiento Abreviado 363/14 le condena por un delito de robo con violencia por hechos acontecidos el 10 de marzo de 2014 sobre las 14:55 horas en la Avda. Mujer Trabajadora de Sevilla y que la sentencia objeto de esta revisión de 6/7/16 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla dictada en el Juicio Oral 540/15 que le condena también de conformidad por un delito de hurto, por hechos sucedidos sobre las 15 horas del día 10/3/14 acontecidas en la calle Maestro Solano s/n de Sevilla, manteniendo el solicitante, que dado que, ambos hechos se produjeron el 10/3/14 con una diferencia de 5 minutos imposible por la distancia de 2 Km. que median entre un lugar y otro. A tal fin por esta Sala se solicitó testimonio íntegro de las causas y sentencias, resultando perfectamente compatibles con el orden secuencial con la comisión por parte del acusado de los delitos imputados, ya que los hechos recogidos en la sentencia de 6/7/16 acaecidos en la C/Maestro Solano fueron cometidos sobre las 13 horas y no sobre las 15 horas, pretendiendo justificar su incompatibilidad temporal con una fotocopia de dicha resolución, en la que con diferente impresión aparece modificada la hora antes aludida, en concreto las 13 horas, de lo que se infiere su manipulación.

Por ello, debe desestimarse la pretensión de autorización conforme al art. 957 LECrim . como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala "Que habida cuenta de los particulares puestos de manifiesto en este escrito acerca de la falta de coincidencia de los documentos expresados aportados al recurso por la parte y su representación, deberá remitirse testimonio completo de las actuaciones al Juzgado Decano de los de Instrucción de Madrid para su reparto al que por turno corresponda, para el esclarecimiento y averiguación de los hechos aludidos, por si los mismos pudieran ser constitutivos de alguna de las infracciones contempladas en el Capítulo I del Título XVIII del Libro II del Código Penal".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Fidel a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia de 6/7/2016 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Sevilla , dictada en el Juicio Oral 540/15. Remítase testimonio completo de las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid para su reparto, por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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