ATS 344/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:3212A
Número de Recurso10564/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución344/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 344/2019

Fecha del auto: 14/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10564/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Alicante

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10564/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 344/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 14 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante, se dictó auto de fecha 13 de julio de 2018 , en la causa ejecutoria nº 40/2018, aclarado por auto de 19 de septiembre de 2018, en el que se acordó: acumular las ejecutorias números 558/17, 477/17, 711/17, 663/17 y 40/2018, fijando como límite de cumplimiento la pena de quince años de prisión; pena que será cumplida separadamente de la pena de 18 años de prisión impuesta en el sumario 5/1982, y de una acumulación de condena con límite de 30 años de prisión establecido en auto de 20 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Amorós Galbis, actuando en representación de Sergio , alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 76 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 76 CP .

    Alega que debe establecerse como límite máximo de cumplimiento de todas las condenas impuestas la pena de 20 años de prisión.

  2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LECrim . y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso ( SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras).

    Con relación a la aplicación del límite máximo de 20 años (de 25 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la Ley con pena de prisión de hasta 20 años; de 30 años cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos este castigado por la Ley con pena de prisión superior a 20 años) establecido en el artículo 76.1 CP , el mismo opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas de forma que las posteriores que no han podido ser objeto de acumulación por lo señalado anteriormente estarán sujetas a un nuevo límite conforme al precepto señalado ( STS 23-5-07 ). El procedimiento legalmente establecido para la acumulación de condenas que regula el art. 76 C.P . tiene por objeto establecer el tiempo máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a una persona en diversos y diferentes procedimientos que hubieran podido haberse enjuiciado en uno solo, que es la única condición que previene el art. 76 CP ( STS 1-10-08 ). Difícilmente procede aplicar la limitación prevista en el art. 76.2, sin que concurran los presupuestos que la permiten, es decir, la acumulación de las condenas.

  3. En el auto recurrido se acuerda la acumulación de las condenas que se relacionan en el cuadro siguiente, fijando como límite máximo de cumplimiento la pena de 15 años de prisión, lo que acertadamente resulta más favorable para el penado que el cumplimiento de las penas por separado.

    CAUSAÓRGANO SENTENCIADORFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1. Ej. 558/17

    2. Ej. 477/17

    3. Ej. 711/17

    4. Ej. 663/17

    5. Ej. 40/18

    Jdo. Penal nº 3 Orihuela

    Jdo. Penal nº 8 Alicante

    Jdo. Penal nº 1 Murcia

    Jdo. Penal nº 3 Orihuela

    Jdo. Penal nº 5 Alicante

    3-10-17

    9-11-17

    4-12-17

    15-12-17

    30-1-18

    9-5-17

    27-6-14

    1-3-16

    15-11-13 29-1-15

    19-5-15

    3 años y 6 meses de prisión

    4 años y 4 meses de prisión

    5 años de prisión

    3 años y 6 meses de prisión 3 años y 6 meses de prisión

    5 años de prisión 2 años de prisión

    Además se señala, correctamente, que dicha pena de quince años de prisión será cumplida separadamente de la pena de 18 años de prisión impuesta en el sumario 5/1982, y de la acumulación de condena con límite de 30 años de prisión establecido en auto de 20 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante .

    Conforme a la jurisprudencia expuesta, la pretensión del recurrente debe ser desestimada, pues el límite máximo de cumplimiento de 20 años, establecido en el artículo 76.1 CP , es aplicable a cada bloque de acumulación de condenas acordada, siendo la indicada doctrina citada suficientemente explícita a la hora de sustentar la corrección del auto recurrido. Como hemos dicho, la aplicación del límite máximo establecido en el artículo 76.1 CP , opera naturalmente solo respecto a las penas ya acumuladas, desechando la pretensión del recurrente de que en todo caso se fije un único límite de cumplimiento cuando no es posible la acumulación en un único bloque de todas las condenas. Así, las fechas de comisión de los delitos acumulados en el auto recurrido (años 2013 a 2017) son muy posteriores a las sentencias que se acumularon en el auto de 20 de marzo de 2003 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante .

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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