STS 153/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:949
Número de Recurso408/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución153/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 153/2019

Fecha de sentencia: 21/03/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 408/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/02/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección Treinta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 408/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 153/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación 408/2018 interpuesto por Severiano Y Teodulfo , representado por la procuradora DOÑA GLORIA-INES LEAL MORA bajo la dirección letrada de D. LUIS FERNANDO IGLESIAS DIAZ y por Valeriano , representando por el procurador D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ, bajo la dirección letrada de EULOGIO GARCÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta , en el Procedimiento Abreviado 601/2017, en el que se condenó a Valeriano , como autor penalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, del artículo 257 del Código Pena . Del mismo modo, la sentencia dictada absuelve a Juliana , de dos delitos estafa y uno de falsedad en documento mercantil y a Valeriano , de dos delitos de estafa agravada, dos de falsedad en documento mercantil, trece de los delitos de alzamiento de bienes, dos apropiación indebida y de dos delitos societarios. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Juliana , representada por el Procurador DON ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ; INTERVENCIÓN Y PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, S.A., representada por DOÑA INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ; AFIP GESTIÓN DE INMUEBLES, SL representado por doña INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 39 de los Madrid, incoó Procedimiento Abreviado 8139/2012 por los delitos de estafa, falsedad en documento mercantil, siete delitos de alzamiento de bienes, y delito societario y de forma subsidiaria a la estafa, de un delito de apropiación indebida, contra Valeriano y, contra Juliana , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Treinta. Incoado el Procedimiento Abreviado 601/2017, con fecha 14 de diciembre de 201 se dictó sentencia n.º 762/2017 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Primero: Valeriano siempre ha sido dueño, propietario del 100% del capital social y administrador único de IPS. IPS es propietaria del 100% del capital social y administradora única de AFIP.

Segundo: El 26-6-07 el querellante Severiano , ante la falta de liquidez puntual de IPS, para hacer frente al cumplimiento de sus inversiones previstas, prestó 100.000,00 euros a IPS/AFIP, con un interés remuneratorio del 30%. En el contrato suscrito al efecto entre Severiano y su amigo Valeriano , se establecía en garantía de la devolución que IPS y AFP no podrían vender a terceros las fincas descritas en su Anexo I a terceros sin el consentimiento escrito de Severiano , por lo que sería necesario antes de otorgar escritura pública de compraventa que IPS o AFIP tengan en su poder el documento de cancelación de deuda. No obstante lo anterior, IPS y AFIP quedan expresamente autorizadas a constituir hipotecas con garantía de las fincas descritas con el único fin de proceder a la cancelación de la obligación de pago que recoge el presente documento.

Tercero: El 26-2-09 el también querellante Teodulfo suscribió un contrato parecido con Valeriano , bajo la denominación Contrato de Gestión de Capital, número 1, por el cual le entregó 200.000,00 euros, acordando que Valeriano le reembolsaría el importe, con un interés del 7% anual. El contrato también tiene un Anexo I con relación de los inmuebles de IPS y AFIP, que expresamente quedaron en garantía.

Coincidían en los Anexos de los contratos firmados por Teodulfo y Severiano las siguientes fincas que aparecían nominalmente como escrituradas:

TitularN° FincaPoblaciónDescripciónValorHipoteca

IPS 8.712 Torrelodones Local comercial 130.000,00 183.000,00

IPS 12.779 Torrelodones Local comercial 575.000,00 676.400,00 240.000,00 208.752,74

IPS NUM000 Torrelodones Plaza garaje 15.000,00

IPS NUM001 Torrelodones Plaza garaje 15.000,00

IPS NUM002 Torrelodones Plaza garaje 15.000,00

IPS NUM003 Torrelodones Plaza garaje 15.000,00

IPS. NUM004 Torrelodones Plaza garaje15.000,00

IPS NUM005 Torrelodones Plaza garaje 15.000,00

IPS NUM006 Torrelodones Plaza garaje 15.000,00

AFIP 12.772 Torrelodones Local comercial 520.000,00 500.000,00 330.000,00 300.000,00

AFIP 12.777 Torrelodones Local comercial 416.000,00 400.000,00 230.000,00

AFIP 12.778 Torrelodones Local comercial 220.000,00 256.500,00

AFIP NUM007 Villamantilla Chalet independiente 368.000,00 280.000,00 256.973,57

AFIP NUM008 Jaén Piso 254.203,56 70.000,00

AFIP NUM009 Villamantilla Chalet independiente 325.000,00 330.000,00 125.000,00 233.000,00

También coincidían las siguientes opciones de compra que nominalmente aparecían como inscritas:

TitularN° FincaPoblaciónDescripciónValorHipoteca

AFIP NUM010 Villavicios Odón Chalet independiente 856.000,00 720.000,00 600.000,00

AFIP NUM011 Villagordo Chalet adosado 306.000,00 240.000,00 148.833,00

AFIP NUM012 Málaga Chalet adosado 650.000,00 578.202,30 430.000,00 380.000,00

En ambas tablas hemos resaltado en negrilla y segundas líneas los valores que figuraban en el Anexo del contrato firmado por Teodulfo y en la primera línea los que estaban en el Anexo del suscrito por Severiano .Además, en el Anexo del contrato suscrito con Severiano figuraba nominalmente como escriturado la siguiente finca:

TitularN° FincaPoblaciónDescripciónValorHipoteca

AFIP NUM013 Roquetas d M Chalet adosado 240.000,00 196.000,00

Y nominalmente como pagado pendiente de escritura:

TitularN° FincaPoblaciónDescripciónValorHipoteca

AFIP NUM014 Suria Solar 180.000,00

AFIP NUM015 Mojácar Rústica 120.000,00

Por su parte, en el firmado con Teodulfo figuraban las siguientes fincas que aparecían nominalmente como compraventa doc privado:

TitularN° FincaPoblaciónDescripciónValorHipoteca

AFIP NUM016 NUM017 NUM018 Águilas Vivienda + garaje 289.000,00 246.069,32

IPS NUM019 NUM017 NUM020 Águilas Vivienda + garaje 287.000,00 246.624,21

IPS NUM016 NUM021 NUM022 Águilas Vivienda + garaje 143.500,00 123.312,11

En el mismo contrato figuraba, entre las opciones de compra nominalmente inscritas:

TitularN° FincaPoblaciónDescripciónValorHipoteca

AFIP NUM019 / NUM023 Madrid (C/ DIRECCION000 ) Piso 166.250,00 45.000,00

Esta última opción de compra (constituida en escritura el 21-2-08, a favor de APIF, que ejercitaría 27-3-09), nunca fue inscrita a favor de AFIP, la cual, el 9-2-12, vendió a Taurordisi, SL, sin que los querellantes lo autorizaran.

El 17-12-10, ante la falta de devolución del dinero entregado previamente, se firmó entre Severiano y Valeriano un nuevo contrato, que era una prórroga del suscrito anteriormente, hasta el 26-6-11 y establecía nuevos intereses, fijando que, en esa fecha, Valeriano había de devolver el principal y los intereses por importe de 170.000,00 E y a dicha cantidad se habría de deducir las cantidades abonadas por IPS (45.998,66) por el uso por parte de la esposa de Severiano de un coche Volvo, matrícula .... YZH , adquirido por IPS en renting.

Cuarto: Valeriano solo devolvió a Severiano 30 euros.

Quinto: El 15-12-09 AFIP vendió a Invervilco Soluciones Financieras, SL (en lo sucesivo Invervilco), en contrato privado, firmado entre Valeriano y Victoriano (también conocido como Carlos Antonio , cuñado del querellante Severiano ), por el precio total de 834.000,00 E, más IVA, las fincas registrales NUM026 y NUM034 de Torrelodones, que se encontraban en garantía de los contratos mencionados. No consta que informara por escrito a los querellantes. No ha utilizado el importe recibido, al menos 354.000,00 E, para devolver las cantidades recibidas de éstos.

Sexto: Entre las garantías ofrecidas en el contrato firmado entre Severiano y Valeriano figuraba como como propietario AFIP, pagado pendiente de escritura, un inmueble en Suria ( NUM014 ) y otro en Mojácar ( NUM015 ). Sin embargo, están inscritas a favor de Alejandro .

Entre las garantías ofrecidas en el contrato firmado entre Severiano y Valeriano figuraba como propietario AFIP de la finca escriturada NUM013 de Roquetas de Mar, pero éste nunca ha sido titular registral de dicho inmueble, aunque es cierto que la adquirió en escritura de 14-5-07.

La finca NUM024 de Torrelodones fue embargada preventivamente el 3-5-10, en un procedimiento de ejecución hipotecaria a favor del BBVA, por importe de 183.276,13 € de principal, más 54.982,84 de intereses y costas. Y el 21-7-10 fue embargada preventivamente a favor del mismo banco por 4.477,57 e, más 1.343 €.

La finca NUM025 de Torrelodones fue embargada preventivamente a favor del Ayuntamiento de Torrelodones por importe de 5.227,23 € el 21-12-10.

La finca NUM026 de Torrelodones fue embargada preventivamente a favor del BBVA por importe de 183.276,13 € el 3-5-10.

La finca NUM027 estaba embargada preventivamente el 30-11-04 a favor de Pikolin por un principal de 35.818,232 E, más 10.740,00 para intereses y costas y el 26-1-05, a favor de Fontnova Equipments Muntatges, SL, por un importe de 258.737,83 E, pero los embargos habían dejado de tener efecto al haber sido satisfechas todas las deudas, sin que fueran cancelados registralmente.

La finca NUM028 de Torrelodones fue embargada preventivamente a favor del BBVA por importe de 4.477,53 E, el 24-11-10 y por importe de 33.909,87 €, el 10-1-11.La finca 87.810- 42 de Torrelodones fue embargada preventivamente a favor del BBVA por importe de 33.909,87 €, el 10-1-11.

La finca NUM029 de Torrelodones por importe de 4.477,53 €, el 24-11-10.

La finca NUM030 de Torrelodones fue embargada preventivamente a favor del BBVA por importe de 33.909,87 el 10-11 1.

Séptimo: Ante dichos impagos, Severiano formuló 29-7-11 demanda contra IPS y AFIP, que se turnó al Juzgado de Primera Instancia 69 de esta capital (PO 1174/11), que dictó sentencia el 7-9-12 condenando a IPS y AFIP al pago de 123.971,34 E, más intereses.

Por su parte, Teodulfo formuló otra demanda el 26-12-11 contra IPS y AFIP, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia 70 de Madrid (PO 1853/11), el cual dictó auto de medidas Cautelares el 31-1-12 acordando el embargo preventivo de las fincas NUM024 , NUM000 , NUM001 , NUM006 del Registro de la Propiedad de Torrelodones, NUM018 , NUM020 y NUM022 del de Águilas, así como varios vehículos. Dictó sentencia el 10-9-12, condenando a IPS y AFIP al pago de 230.099,61 euros más intereses.

En ambos procedimientos judiciales defendió a IPS y AFIP el letrado Guillermo , por lo que conocía perfectamente la relación de inmuebles dejados en garantía y las sentencias dictadas. De hecho, le fueron notificadas el 14-9-12. Dentro del plazo de 20 días previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que hay que esperar para interponer demanda de ejecución, por si las demandadas abonan voluntariamente las cantidades a las que han sido condenadas, el 10-10-12, AFIP constituyó una hipoteca sobre la finca NUM027 Torrelodones a favor del referido Guillermo , en garantía de 52.700 € y otra a favor de Lastar Madrid, SL (desde aquí, Lastar), en garantía de 29.841,85 E. El importe de la de Lastar obedecía a que esta mercantil había alquilado a IPS un local comercial y tres plazas de aparcamiento, sitos en la CALLE000 , NUM031 , esc. NUM032 , pta NUM032 , puerta NUM033 de Las Rozas, el 12-3-09 y, ante los impagos de las rentas, formuló demanda de desahucio y de reclamación de cantidad contra IPS en la que recayó sentencia de 30-9-11, condenando a IPS al abono de 24.576,53 €, más intereses y costas. Posteriormente los querellantes retiraron la ampliación de querella en la que denunciaban a Guillermo y Ascension , administradora única de Lastar, al haber éstos renunciado a aceptar la hipoteca. Razón que llevó a acordarse el sobreseimiento provisional parcial en relación a Guillermo y Ascension por autos de 20-3-13 y el 8-4-13.

El 9-12-11 IPS comunicó al Juzgado de lo mercantil el inicio de negociaciones con sus acreedores para así obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. No solicitó la declaración de concurso en el plazo legal, que vencía en abril de 2012, para evitar la designación judicial de administrador concursal.

Octavo: AFIP el 17-6-10, sobre la finca de Jaén NUM008 , puesta en garantía en los dos préstamos de referencia, constituyó una opción de compra a favor de Directorio Gesín, SL (cuyo capital social correspondía en un 67% a IPS y en un 33% a Severiano ) y de la que es administrador único Valeriano , entidad que cedió su opción de compra a Taurordisi, SL el 9-2-12. No hubo entrega de dinero al ejercitarse la opción de compra toda vez que el importe (145.000,00 E) lo retuvo la compradora para hacer frente a los pagos y cancelación de cargas que recaían sobre la finca. No consta que Teodulfo fuera informado de esta operación.

Noveno: Juliana fue trabajadora de Directorio Inmobiliario,SL, entre 1-8-01 y 31-12-06, Ciudad de los Negocios Emprendedores, SL, desde 1-1-07 y 30- 6-09. No es claro que tuviera intervención alguna relevante en los hechos que nos ocupan, por mucho que sea apoderada y partícipe, junto con su esposo, Valeriano , en la sociedad Winking Gestión, SL, que tiene como administrador único a la entidad Arise Negocios, SL, cuyo representante físico es el propio Valeriano .".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"Absolvemos a Juliana de los dos delitos de estafa y uno de falsedad en documento mercantil por los que viene acusada.

Absolvemos a Valeriano , de los dos delitos de estafa agravada, dos de falsedad en documento mercantil, trece de los delitos de alzamiento de bienes, dos de apropiación indebida y dos delitos societarios de los que viene acusado.

Condenamos a Valeriano , como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de 1/25 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a Valeriano el tiempo que pudiera haber estado privado de libertad por esta causa.

Se declaran de oficio 24/25 partes de las costas procesales".

TERCERO

En fecha 8 de enero de 2018, la Audiencia Provincial de Madrid dictó auto aclaratorio de la sentencia con el siguiente pronunciamiento:

"No haber lugar a las aclaraciones solicitadas por las representaciones procesales de Teodulfo , Severiano y Juliana .

Se rectifica el Fallo en el sentido de añadir a la condena de Valeriano , la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas.".

CUARTO

Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, la representación procesal de Valeriano y la de Severiano Y Teodulfo , anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Severiano Y Teodulfo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución .

Segundo. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículos 851.1 º; 2 º y 3ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar claramente y terminantemente sobre los hechos probados, por resultar manifesta contradicción entre ellos y se consignan hechos probados que implican la predeterminación del fallo.

Tercero. - Por infracción de ley, acogiéndose al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Cuarto. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la indebida absolución decretada por los delitos de falsedad en documento mercantil, delito societario, estafa y alzamiento de bienes.

Quinto. - Por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, amparándose en los artículos 852 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respectivamente, al entender violado el derecho a la tutela judicial efectiva al no resolverse sobre todos los extremos de la acusación y por inaplicación de los 109.11, 110, 111, 113, 115 y 116 no hacerse referencia a los hechos probados.

El recurso formalizado por Valeriano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

Primero. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , al entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución .

Segundo. - Por infracción de ley, acogiéndose al artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación en la prueba.

Tercero. - Por infracción de ley, amparándose en el artículo 849 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , por entender indebidamente aplicado el artículo 257.1. 2 º y 123 del Código Civil .

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 28 de mayo de 2018, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo por providencia de fecha 6 de febrero de 2019, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 2019 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. - La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a Valeriano por la comisión de un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros y le ha absuelto de los delitos de estafa, falsedad societaria y falsedad documental.

Las partes, tanto la acusación particular como la defensa han interpuesto sendos recursos de casación a los que se va a dar contestación, comenzando por el formulado por la Acusación Particular.

Recurso de Severiano Y Teodulfo

PRIMERO

En el motivo A de este recurso y al amparo del artículo 852 de la LECrim se interesa la declaración de nulidad de pleno derecho de la prueba presentada y admitida al inicio del juicio oral, consistente en la grabación de una conversación telefónica, cuyo contenido ha sido tomado como cierto dando validez a una transcripción de la conversación aportada a autos.

En la argumentación del motivo se añade que la admisión de la prueba fue impugnada y que, además, no se procedió a la audición, por lo que la carece de todo valor probatorio la transcripción incorporada al procedimiento.

En primer lugar y en relación con la admisión de la prueba ninguna contradicción o incongruencia existe porque en la fase de admisión de pruebas del juicio oral se inadmitiera la diligencia propuesta y posteriormente, al inicio de la sesión del juicio, se reconsiderara la decisión y se admitiera la prueba.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal lo permite en su artículo785.1, párrafo segundo , precisamente para reforzar la razonabilidad de la decisión posibilitando un segundo planteamiento de la petición para evitar que se denieguen indebidamente pruebas que puedan resultar pertinentes.

En segundo lugar y en lo tocante a la licitud de la grabación de una conversación propia como medio de prueba debe recordarse que conforme a la doctrina sentada por la STS 719/2000, de 6 de julio , con cita de la STC 114/1984, de 29 de noviembre , "no constituye contravención alguna del secreto de las comunicaciones, la conducta del interlocutor en la conversación que graba ésta".

Ese criterio ya fue establecido en la STS de 20 de mayo de 1997 , en la que se dijo que "no existe vulneración del derecho a la intimidad cuando es el propio recurrente quien ha exteriorizado sus pensamientos sin coacción de ninguna especie", y que "la grabación de las palabras de los acusados realizada por el denunciante con el propósito de su posterior revelación no vulnera ningún derecho al secreto, ni a la discreción ni a la intimidad del recurrente". En la misma dirección la sentencia de 1 de marzo 1996 señaló que "cuando una persona emite voluntariamente sus opiniones o secretos a un contertulio sabe de antemano que se despoja de sus intimidades y se las transmite, más o menos confiadamente, a los que le escuchan, los cuales podrán usar su contenido sin incurrir en ningún reproche jurídico", añadiendo que el contenido de una conversación puede llegar al proceso por la vía de su reproducción oral si alguno de los asistentes recuerda fielmente lo conversado, o mediante la entrega de una cinta que recoja textualmente, con mayor o menor calidad de sonido, el intercambio de palabras entre los asistentes".

En consecuencia, no cabe apreciar que la grabación de una conversación por un interlocutor privado implique la violación de un derecho constitucional, con la consiguiente declaración de nulidad y de la imposibilidad de su valoración.

En tercer lugar y en relación con su valor probatorio de esa diligencia ciertamente toda grabación debe ser reproducida en el juicio sometiéndola a la contradicción del plenario para comprobar su autenticidad, su contenido y para identificar a los interlocutores. En este caso, sin embargo, no se procedió a la audición, pero el perjudicado, Teodulfo , fue interrogado extensamente sobre las conversaciones, transcritas en los folios 1486 y siguientes, reconociendo su contenido. También admitió la recepción de una oferta para saldar la deuda y su rechazo categórico a la misma (folio 221 del Rollo de Sala) y, por último, las partes manifestaron que no era necesaria la escucha de la grabación (folio 223 del Rollo de Sala) y la prueba documental se dio por reproducida.

La prueba en cuestión no adolece de irregularidad alguna por lo que esta queja no puede ser atendida.

SEGUNDO

En el motivo B.1.1, por quebrantamiento de forma y al amparo del artículo 851.1º de la LECrim , se censura la sentencia de instancia porque no expresa de forma clara y terminante los hechos probados.

En concreto y en referencia al hecho probado 7º se expresa en el recurso que no se ha declarado probado que la hipoteca unilateral en favor de la mercantil LASTAR MADRID SL era para garantizar una deuda de IPS, cuando la finca hipotecada era de AFIP. Tampoco se declara que la inclusión de las tres fincas de Águilas, en el Anexo del contrato de Teodulfo constituyó una falsedad por cuanto esas fincas nunca fueron propiedad de IPS o de AFIP.

Este motivo de casación no se refiere a la eventual discrepancia que puede producirse respecto de la inclusión o selección de determinados hechos que se estimen relevantes y que la sentencia haya omitido, circunstancia a la que alude el motivo.

La censura casacional ha de ir referida exclusivamente a cuestiones gramaticales o de redacción. Según recuerda la STS 766/2015, de 13 de diciembre , " [...] la falta de claridad, que la invocada norma procesal prevé como posible motivo de casación, ha de tener, ante todo, una causa estrictamente gramatical o semántica, esto es, debe estar determinada por la existencia en el "fáctum" de la Sentencia recurrida de expresiones o frases ininteligibles o ambiguas que impidan la comprensión de lo que el Tribunal ha querido declarar probado, siendo necesario, además, que la incomprensibilidad afecte a la calificación jurídica de los hechos -es decir, que por no estar los hechos claramente formulados su calificación jurídica sea prácticamente inviable- y que la falta de inteligibilidad provoque un vacío o laguna en el relato histórico. Utilizando palabras de esta Sala tal vicio se producirá: -"Cuando conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial, la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato"(

STS 725/2011 de 30 de junio ). Y nada de esto se da en la Sentencia impugnada".Los hechos probados de la sentencia son claros y terminantes y no contienen expresiones o frases ininteligibles o ambiguas que impidan la comprensión de lo que el Tribunal ha querido declarar probado, razón por la que el motivo debe rechazarse.

TERCERO. - En el motivo B.1.2 del recurso se censura la existencia de contradicciones en relato fáctico. En ese sentido se aduce contradicciones en relación con las fincas de Suria y Mojácar si se compara lo que se dice en el hecho probado 6º con lo que se dice en la argumentación de la sentencia. También se reseñan contradicciones entre el hecho probado 3º, donde se declara que el acusado según contrato había de pedir autorización para vender o hipotecar las fincas relacionadas en el anexo como garantía, y la argumentación jurídica, donde se afirma lo contrario. Se afirma la existencia de contradicción porque en los hechos probados se dice que no hubo intención de engañar y al valorar la prueba se reconoce que el acusado no devolvió ni un céntimo a Teodulfo y sólo 30€ a Severiano . Se sostiene la existencia de contradicción al considerar la inexistencia de delito por considerar que se faltó a la verdad en la narración de los hechos y afirmar, a la vez, que es falsedad la simulación de un documento ex novo, cuando precisamente fue eso lo que ocurrió en el presente caso. También en el hecho de afirmar que los bienes relacionados en garantía eran suficientes para satisfacer los préstamos cuando eso no se corresponde con la prueba practicada y, por último, se afirma la existencia de contradicción en el hecho de reconocer la existencia de delito y no establecer las consiguientes responsabilidades civiles. El recurrente utiliza un cauce procesal inadecuado para censurar la sentencia. Considera que la sentencia incurre en contradicciones al afirmar una cosa en el relato fáctico y argumentar otra distinta en la fundamentación jurídica y también se enumeran como contradicciones lo que no son sino discrepancias con su argumentación o con algunos de sus pronunciamientos, desconociendo que este motivo casacional únicamente ha de utilizarse para denunciar las contradicciones que puedan existir dentro del relato fáctico. Las contradicciones han de ser semánticas, absolutas y que afirmen simultáneamente enunciados incompatibles, de forma que dé lugar a una incongruencia entre los hechos probados y las consecuencias jurídicas. La STS 869/2015, de 28 de diciembre , lo expone con meridiana claridad. "[...] La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas [...]"Ninguna de estas notas concurre en las supuestas contradicciones referidas por el recurrente, que no son tales. No hay contradicción en los hechos probados. Lo que trasluce el motivo no es otra cosa que discrepancias con la argumentación jurídica, cuestión que nada tiene que ver con el motivo casacional invocado. El motivo deviene improsperable.

CUARTO. - Una vez más se formula un nuevo motivo casacional que se aparta de las exigencias para su admisión, lo que en este trance debe dar lugar a su desestimación. En el motivo B.1.3 del recurso se denuncia la predeterminación del fallo, en relación con la apreciación de la inexistencia de delito de estafa. En este apartado del recurso se hace un extenso alegato para cuestionar la argumentación utilizada para concluir que no existió engaño en las contrataciones y que no se dan los presupuestos típicos para subsumir los hechos en el delito de estafa por el que los recurrentes formularon acusación. El motivo es inviable, en la medida en que, con la cobertura procesal que ofrece el art. 851.1 de la LECrim , se pretende hacer valer el desacuerdo del recurrente con las razones que han conducido a desestimar la pretensión acusatoria de estafa, cuestión que queda extramuros de este motivo casacional. Como dice la STS 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la LECrim prohíbe por este motivo es la utilización en el relato fáctico de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. O en palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico. La doctrina de esta Sala incluye las siguientes: a) expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) expresiones que tengan valor causal respecto al fallo; d) y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.Por el contrario y como señala la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, no habrá predeterminación. Es válido que las expresiones del lenguaje común se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

En el desarrollo de este motivo no se indican los fragmentos del relato de hechos probados que hayan subvertido el juicio lógico que ha de animar la estructura de toda sentencia. Su argumentación se refiere a cuestiones que nada tienen que ver con el cauce casacional elegido, lo que conduce a su desestimación.

QUINTO

1. En el motivo B.2 del recurso y al amparo del artículo 851.2 de la LECrim se denuncia que la sentencia impugnada no expresa la relación de hechos que resulte probada.

En el desarrollo argumental de este apartado del recurso se refieren las siguientes omisiones: a) No se han reseñado los antecedentes penales del acusado; b) No se recogen los encabezamientos de cada contrato al objeto de condenar por falsedad documental; c) No se indica que las tres viviendas de Águilas (Murcia) nunca fueron propiedad de las prestatarias; d) No se indica que las fincas de Suria y Mojácar nunca fueron propiedad de las prestatarias; e ) No se he declarado probado que el destino del dinero prestado debía ser o para hacer frente a las inversiones previstas o para la cancelación de las cargas y embargos de las distintas fincas ofrecidas en garantía; f) Que la finca NUM024 tuvo un embargo del BBVA precisamente porque el importe de los préstamos no se destinó a su cancelación, como era debido; g) Que la finca NUM025 fue sobre hipotecada sin autorización de los prestamistas; h) Que las fincas NUM026 y NUM034 fueron vendidas a INVERVILCO SOLUCIONES FINANCIERAS SL, omitiendo la sentencia toda referencia a la finca NUM026 ; i) Que la finca NUM034 fue sobre hipotecada; j) Debería incluirse la venta de la finca NUM035 a la mercantil TAURORDISI; k) Debería incluirse que Valeriano era socio de TAURORDISI; l) Debería incluirse en el relato fáctico que la ejecución las dos sentencias que reconocen los créditos de los recurrentes han resultado fallidas; ll) Que en dichas sentencias no fue condenado Valeriano como persona física; m) No se ha declarado probado el alto nivel de vida del acusado y su esposa; n) No se ha declarado probado que el lugar utilizado para captar a las personas defraudadas era la Escuela de Baile de Torrelodones.

  1. Como señala la STS 1198/2006 de 11 de diciembre , el artículo 851.2 de la LECrim es taxativo en la exigencia de un texto que integre la valoración probatoria de los hechos y considera que existe nulidad de las sentencias en los que se haga una referencia en bloque a la inexistencia de prueba sobre los hechos de la acusación, sin efectuar una relación de los que considera probado.

    Por ello, el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuales hechos no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa; puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.

    La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:

    1. Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

    2. Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

    3. Que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y

    4. Que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.

  2. Tampoco en este caso el cauce procesal elegido para discrepar de la sentencia es correcto. La resolución impugnada tiene un extenso relato de hechos probados. Ni hay ausencia de relato histórico, ni éste es genérico, ni omite datos fácticos esenciales para la subsunción jurídica de los hechos. Hemos recordado en muchas resoluciones que la sentencia no tiene que incluir todos los hechos invocados por las partes sino aquéllos que se consideren necesarios para la adecuada subsunción jurídica. La sentencia impugnada ha realizado un relato histórico extenso y prolijo por lo que no concurre el defecto procesal invocado.

    El motivo se desestima.

SEXTO

1. En el apartado B.3 del recurso y con apoyo en el artículo 849.1 , 851.3 y 852 de la LECrim se alega que la sentencia no ha resuelto sobre todas las pretensiones formuladas y, en concreto, sostiene que la falsedad de los anexos de los contratos de préstamos, caso de que no constituyan una falsedad documental genérica, puede ser subsumida en el concepto de falsedad societaria del artículo 290 Código Penal , consideran los citados anexos como "otros documentos", según la expresión utilizada en el citado precepto).

El artículo 851.3 de la LECrim señala como motivo casacional la falta de respuesta a alguna de las pretensiones formuladas.

  1. Es criterio reiterado de esta Sala, tal y como se recuerda en la STS 413/2015, de 30 de junio , la incongruencia omisiva (también denominada "fallo corto") se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva.

    En este motivo se incluya la falta de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas, no a las fácticas, que tienen otro cauce, el previsto en el artículo 849.2 (error de hecho basado en documentos) y en el artículo 852 (vulneración del principio de presunción de inocencia). No incurre en ese vicio la omisión de alguna argumentación ya que el tribunal no está obligado a responder a todas las alegaciones de las partes, viene obligado, en cambio, a dar debida respuesta a todas las pretensiones y tampoco incurren en este vicio las omisiones fácticas, en tanto que la incongruencia omisiva no se refiere en ningún caso a cuestiona fácticas ( STS 161/2004, de 9 de febrero ).

    El artículo 851.3 LECrim indica que en la sentencia se tienen resolver "todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa". La STS 413/2015, de 30 de junio , antes citada, precisa esa cuestión indicando que el Tribunal Constitucional habla de "pretensiones" cuando se refiere a la incongruencia omisiva mientras que la esta Sala habla de "cuestiones jurídicas", añadiendo que ambas expresiones se refieren a "los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente".

    La jurisprudencia de esta Sala viene para la prosperabilidad de este motivo exige:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ) y b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC169/94 , 91/95 y 143/95 ) , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 y STS. 1.7.97 ).

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 y 18.2.2004 ). En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5 de julio , 1240/2009 de 23 de diciembre , 64/2014 de 11 de febrero y 627/2014 de 7 de octubre ).

    Por último y como señala la STS 134/2016, de 24 de febrero , con cita de otras anteriores, ( SSTS 323/2015, 20 de mayo y 444/2015, 26 de marzo ) el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, conlleva una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5º de a LOPJ que dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La exigencia de interesar la aclaración de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 161.5 de la LECrim y 267.5 de la LOPJ , antes de recurrir en casación por incongruencia omisiva es ya un presupuesto insoslayable, según doctrina ya consolidada ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre , 1073/2010, 25 de noviembre , 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero ).

  2. Aun cuando los recurrentes interesaron aclaración de sentencia antes de interponer el presente recurso, la aclaración no estuvo referida al vicio de incongruencia omisiva, lo que es suficiente para desestimar el motivo.

    Por otra parte, la sentencia en su fundamento jurídico primero in fine dio respuesta a la pretensión de condena por el delito de falseamiento societario ( artículo 290 Código Penal ) con dos argumentos: uno fáctico, indicando que no se había acreditado el falseamiento denunciado porque las cuentas en cuestión no habían sido aportadas al proceso y, otro, jurídico, al señalar que los anexos a los contratos de préstamo no contienen falsedades relevantes.

    No ha habido la omisión que se predica, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SÉPTIMO

1. En el motivo C del recurso se censura la sentencia por error en la valoración de la prueba que se deriva de documentos obrantes en auto, todo ello al amparo del artículo 849.2 de la LECrim . Se citan como documentos acreditativos de los errores fácticos de la sentencia los obrantes a los folios 57-63, 165-167, 172-174, 78 y siguientes, 235, 258 y siguientes, 284 y siguientes, 83-84 y 114-117, 686-724, 128-129, 383-397,306-311.

  1. Según se indica en la reciente STS 207/2017, de 28 de marzo , "la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr im, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ).

    En efecto, la doctrina de esta sala (SSTS 936/2006 y 778/2007 , entre otras muchas) viene exigiendo para la prosperabilidad de este motivo de casación los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim .

    4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    La justificación de estos límites es señalada en la STS 1850/2002 , (citada en la más próxima STS 33/2018, de 5 de julio ), al argumentar que el recurso de casación formulado al amparo del artículo 849.2 de la LECrim "constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación. Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este núm. 2º del art. 849 LECrim obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente. Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Conviene añadir que es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ). Y también es necesario recordar ( STS 366/2012, de 3 de mayo ) que este motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. En el presente caso el motivo no puede prosperar porque se pretende una revisión completa de la prueba a partir de un número ingente de documentos. No se identifica el error del relato fáctico que se pretende subsanar, ni tampoco se identifican los documentos que acreditarían el error de cada una de las proposiciones fácticas. Se cita en bloque toda la prueba documental sin precisar los hechos que se pretenden combatir con cada uno de los numerosos documentos citados. En definitiva, lo que se busca es una revisión completa del relato fáctico, cuestión que no tiene cabida en este motivo de impugnación y que, por el contrario, tiene plena encaje a través de la invocación del principio de presunción de inocencia.

OCTAVO

1. A través del cauce de la infracción de ley y con cita del artículo 849.1 de la ley procesal penal se alega que los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: Falsedad de cuentas sociales, estafa, y alzamiento de bienes.

  1. Siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre , entre otras muchas, "el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables.

    La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado".

    Por lo tanto, para hacer el juicio de subsunción pretendido en el recurso debe partirse necesariamente del relato histórico de la sentencia y debemos anticipar que ese relato no permite la calificación de los hechos como delito de falsedad societaria, falsedad documental o estafa, lo que conduce a la desestimación de este motivo. Sin embargo, para dar una adecuada respuesta a la cuestión y dada la complejidad del caso resulta necesario apoyar la desestimación en argumentos adicionales.

  2. Delito de falsedad de documento societario ( artículo 290 Código Penal ) y falsedad documental ( artículos 390 y 392 Código Penal ).

    En el escrito de recurso se indica que los Anexos de los contratos de préstamo (folios 56 y 63) son certificaciones del administrador de las sociedades prestatarias sobre el inventario de bienes inmuebles de sus respectivas sociedades. Se aduce que en tales documentos se afirmó falsamente que una serie de fincas eran de su propiedad, cuando no era cierto. El recurso insiste en que los citados documentos son de la sociedad, reflejan su situación jurídica y económica y son aptos para integrar el tipo previsto en el artículo 290 del Código Penal .

    En primer lugar y en consideración al argumento desarrollado en el anterior apartado debe enfatizarse que en el relato fáctico no se indica que los Anexos contractuales sean documentos de las sociedades prestatarias, ya que se declara expresamente que fueron firmados por los prestamistas, y tampoco se indica que tales Anexos contengan datos falsos, lo que sería suficiente para desestimar la pretensión de subsunción en el delito de falseamiento de documentos societarios.

    Al margen de lo anterior, lo que se deduce del motivo es la discrepancia con la valoración de la prueba y con la propia argumentación jurídica de la sentencia de instancia, cuestión a la que daremos una breve contestación.

    El artículo 290 Código Penal castiga las falsedades "de las cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad".

    La jurisprudencia ha declarado que dentro de las cuentas anuales se incluyen el balance, la cuenta de resultados, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria y dentro de los "otros documentos" se vienen incluyendo el informe de gestión, la propuesta de aplicación del resultado y las cuentas y el informe de gestión consolidados.

    En la STS 1458/2003 se señala que " [...] El objeto material sobre el que debe recaer este delito, con el que se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros, se determina en la definición legal con un "numerus apertus" en el que sólo se singularizan, a modo de ejemplo, las cuentas anuales, esto es, la que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 CP se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado [...]". En todos los casos se trata de documentos sociales, documentos emitidos exclusivamente por la propia sociedad y deben reflejar su situación jurídica o económica.

    En el presente supuesto los Anexos de los contratos cuya falsedad se predica no son certificaciones de la sociedad ni pueden calificarse de documentos de la sociedad o sociales y no pueden integrar la previsión típica del artículo 290 Código Penal . Con independencia de que se haya o no faltado a la verdad en la incorporación de algunos y puntuales datos, estos documentos integran los contratos de préstamo y son una parte inescindible de ellos hasta el punto de que tales documentos fueron firmados por los prestamistas (folios 56 y 63), tal y como se declara en el relato fáctico de la sentencia, lo que implica un acuerdo o conformidad de ambas partes sobre su contenido. La eventual falsedad de estos documentos sólo puede sancionarse con arreglo a los tipos generales de los artículos 390 y siguientes del Código Penal .

    Profundizando un poco se destaca en el recurso como posibles falsedades la mendaz atribución a AFIP e IPS de la propiedad de las fincas de las Águilas (números NUM018 , NUM020 , NUM022 ), a AFIP de las fincas número NUM014 de Suria y número NUM015 de la localidad de Mojácar.

    En los Anexos se reseñó que las fincas de Suria y Mojácar eran propiedad de AFIP pero con la acotación de "pendiente de escriturar", y en la fundamentación jurídica de la sentencia se señaló que era factible que el padre o el abuelo de Valeriano las pagaran en su día y que estén pendiente de escriturar a nombre de Valeriano o de cualquiera de las sociedades, una vez se tramite la correspondiente declaración de herederos ya que las fincas están a nombre de ese familiar. Sin embargo, en el escrito de recurso se rechaza esta inferencia indicando que estas fincas nunca han sido de Valeriano o de sus sociedades por lo que la falsedad de los datos consignados en los Anexos es palmaria.

    Respecto de las tres fincas de Las Águilas en el Anexo se afirma que son propiedad de AFIP o IPS y en la fundamentación jurídica se ratifica esa inferencia, destacando la incorporación a autos de los correspondientes contratos de compraventa, fechados los días 05 de marzo de 2007 y 28 de febrero de 2007, así como los documentos de pago correspondientes (folios 561 y siguientes).

    En discrepancia con esa conclusión el recurrente alega que las compraventas estaban sujetas a una reserva de dominio expresamente pactada hasta que se produjera el pago de la totalidad del precio y que, a la fecha del otorgamiento de los contratos de préstamo, no se había pagado por completo el precio, por lo que no eran propiedad de las sociedades respectivas. Se añade que el valor real de estos inmuebles, descontando la parte de precio pendiente de pago, era muy inferior al valor declarado en contrato.

    El alegato pretende exigir de los Anexos una finura jurídica totalmente ajena a su contenido, ya que se limitan a reseñar la situación de las fincas de modo muy general y sin matices. Los Anexos no describen con exactitud ni las fincas, ni su situación de cargas, ni la fecha y contenido de las hipotecas. Hacen una referencia muy sucinta de la situación de cada finca por lo que la discrepancia que se pone de manifiesto en relación con esta finca no deja de ser una cuestión de detalle que en modo alguno permite inferir que hubo intención de faltar a la verdad.

    Pero, aun admitiendo las discordancias puestas en evidencia por el recurrente, no habría delito de falsedad. En efecto, los Anexos de referencia son documentos mercantiles, en cuanto reflejan unos contratos de préstamo en el que una de las partes contratantes era una sociedad mercantil. La mención de datos falsos en su contenido constituye una "falsedad ideológica" que carece de relevancia típica, de conformidad con lo establecido en el artículo 392, en relación con el artículo 390.4º del Código Penal .

    La pretensión de los recurrentes, por tanto, no puede ser acogida.

  3. Delito de estafa

    La doctrina reiterada de esta Sala señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (por todas, STS 602/2018, de 28 de noviembre ).

    El engaño es el nervio y alma de la infracción, es el elemento fundamental del delito de estafa. La apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" propio del simple incumplimiento contractual ( SSTS 16 julio 1996 , 24 marzo 1992 y 5 marzo 1993 ).

    No todo engaño puede ser calificado de suficiente. Conviene citar por su claridad la reciente STS 726/2018, de 29 de enero de 2019 , en la que se recuerda que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria. Por tanto, en la medida en que el error que sufre el sujeto pasivo, en atención a las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autor y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, resulta evitable con una mínima diligencia, no puede hablarse de engaño bastante y en consecuencia no puede ser imputado el error a la previa conducta engañosa quebrándose la correspondiente relación de riesgo pues "bastante" no es el engaño que puede ser fácilmente evitable, sino aquel que sea idóneo para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. En estos casos el error es producto del comportamiento negligente de la víctima. Por eso se ha podido decir que la constatación de la idoneidad general es un proceso normativo que valora tanto la intensidad del engaño, como las causas, a la hora de establecer la vencibilidad del engaño por parte de la víctima.

    La cuestión de cuando es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado. Se trata de un problema de distribución de riesgos y fundamentación de posiciones de garante, por ejemplo, una estrecha relación mercantil basada en la confianza puede fundamentar el deber de garante en el vendedor que tiene la obligación de evitar la lesión patrimonial de la otra parte.

    Proyectando estas consideraciones al caso que centra nuestro examen casacional y atendiendo al relato histórico de la sentencia lo primero que debe ser destacado es que en los hechos probados no se reseña ningún hecho que permita subsumir lo acontecido en el delito de estafa. No hay referencia alguna a que para conseguir la entrega del dinero prestado se utilizara algún tipo de ardid o engaño. La ausencia de toda referencia en el relato fáctico a un comportamiento engañoso bastaría para desestimar el motivo.

    No obstante, y atendiendo a la voluntad impugnativa de los recurrentes, al igual que en el alegato anterior, trataremos de dar respuesta a la queja que, en definitiva, censura una injustificada absolución por el delito de estafa.

    Para dar respuesta a esta cuestión es necesario destacar los siguientes hechos que se reflejan en el relato fáctico y en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

    1. Resulta llamativo que para asegurar un crédito de 100.000€ se ofreciera en garantía inmuebles valorados en 6.305.203€ y que para asegurar un crédito de 200.000€ esa garantía inmobiliaria ascendiera a 11.442.000€.

    2. Resulta muy significativo que los inmuebles en cuestión estuvieran sujetos a garantías hipotecarias por cuantía de 2.762.833€ en el primer caso y de 7.199.589€ en el segundo caso, y que, una simple comprobación de las notas registrales de las fincas en cuestión hubiera permitido comprobar que las fincas estaban afectas también a numerosos embargos.

    3. Los datos anteriores ponen de relieve que se ofrecieron en garantía bienes por un valor desproporcionadamente muy superior al importe de los créditos garantizados, lo que permite, de un lado, inferir la intención inicial de cumplir con lo pactado y, de otro, que los bienes ofrecidos en garantía eran litigiosos, es decir, sujetos a contratos y garantías que disminuían su valor. Los prestatarios pudieron intuir, como así ocurrió, que las fincas en cuestión serían objeto de nuevas trabas por consecuencia de deudas anteriores.

    4. Los prestamistas no exigieron una garantía hipotecaria y se conformaron con la garantía de un pacto de prohibición de enajenar o hipotecar respecto de unos bienes con importantes hipotecas y cargas.

    5. Teniendo en cuenta la multiplicidad de bienes ofrecidos en garantía y la multiplicidad de cargas existentes sobre los mismos, el hecho de que la situación de alguno de ellos no fuera exactamente la descrita en el Anexo del contrato o que su situación estuviera afecta a concretas incidencias como la falta de escrituración o similares no permite inferir que hubiera habido engaño en la contratación.

    6. En este particular es especialmente relevante y así lo pone de manifiesto la sentencia de instancia que los dos prestamistas hubieran trabajado para el acusado por lo que es difícil presumir que no conocían recíprocamente lo que cada uno de ellos había pactado. También se destaca que tenían formación y experiencia en el negocio inmobiliario por lo que estaban en condiciones de haber podido comprobar la situación individualizada de cada finca. En este particular se enfatiza que Severiano había trabajado en el Banco de Santander y que cuando trabajó en IPS era la persona que pedía las notas de las fincas al Registro de la Propiedad.

    7. Por último, es de todo punto incompatible con un engaño previo la prórroga de unos de los contratos varios años después.

    Con independencia de que el cauce casacional no es el marco adecuado para instar una revisión del juicio fáctico por error en la valoración de la prueba, ninguna censura puede hacerse a la sentencia por afirmar la inexistencia del delito de estafa.

    Los prestamistas entregaron como inversión unas cantidades cuyo reintegro con intereses pretendieron garantizar mediante prohibiciones de disponer y de hipotecar sobre un elevado número de fincas, que prácticamente en su totalidad tenían cargas reales y embargos en cuantías muy importantes. Las prohibiciones pactadas no eran de naturaleza real sino obligacional y no tuvieron acceso al Registro de la Propiedad, por lo que su incumplimiento posterior tiene carácter meramente obligacional.

    Los Anexos contractuales evidencian que las prestatarias ofrecieron en garantía todo o buena parte de su patrimonio inmobiliario y con un valor aparente muy superior al del importe de los créditos garantizados por lo que el hecho de que algunos de estos bienes tuvieran una situación jurídica no exactamente coincidente con la reflejada en los Anexos o el hecho de que con posterioridad se incumplieran en algunos casos las prohibiciones, no es motivo suficiente para concluir que el acusado tuviera intención de incumplir el contrato o se condujera de forma engañosa con esa misma finalidad.

    De otro lado, aunque no hubiera habido una absoluta coincidencia entre los Anexos y la realidad, no puede obviarse que se ofrecía en garantía un patrimonio muy complejo y con muchas cargas lo que exigía una mínima comprobación registral, que los prestatarios estaban en condiciones de poder realizar.

    Los prestatarios eran conscientes, o debieron serlo, de la debilidad de las garantías y tenían la formación suficiente para comprobar el estado real de cada uno de los inmuebles antes de celebrar los contratos de préstamo. Las discrepancias puntuales de los Anexos con la situación jurídica de algunas de las fincas (que será objeto de explicación más adelante) no vician el consentimiento prestado y, en ningún caso, puede constituir un engaño de suficiente entidad a los efectos de calificar jurídicamente los hechos como delito de estafa.

    El alegato, en consecuencia, se desestima.

    Recurso de Valeriano

NOVENO

En el primer motivo de este recurso invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, utilizando el cauce procesal que arbitra el artículo 852 de la LECrim .

En el desarrollo del motivo se discrepa del relato fáctico de la sentencia respecto de las fincas a que nos referiremos a continuación, afirmando lo siguiente:

  1. En relación con la finca NUM013 se aduce que salió de patrimonio del querellante no porque quisiera defraudar las expectativas de sus acreedores sino porque esa finca estaba grabada con una hipoteca en favor de UNICAJA, constituida por escritura pública de 23 de octubre de 2003, que fue objeto de ejecución judicial, adjudicándose a la entidad financiera por escritura de 09 de julio de 2010;

  2. En lo referente a la finca de la c/ DIRECCION000 de Madrid la mercantil AFIP la adquirió el 27 de marzo /2009, ejercitando un derecho de opción de compra que tenía por escritura de 21 de febrero de 2008, y la vendió a la mercantil TAURORDISI POR 105.000 € más 8.320 E por IVA; el 09 de febrero de 2012, pero la empresa compradora era una acreedora de la vendedora, razón por la cual retuvo del precio la cantidad de 98.000€ para saldar la deuda, situación que era conocida por Severiano , tal y como lo acredita la prueba documental obrante en autos;

  3. En cuanto a la finca NUM034 y NUM026 , vendidas a INTERVILCO el 15 de diciembre de 2009, se afirma que de esta empresa era administrador Victoriano (conocido por Carlos Antonio ) quien era acreedor de IPS- AFIP. Se vendieron las fincas para saldar las deudas con conocimiento de Severiano por un precio de 398.000€ y 436.000€ respectivamente, si bien se pactó que la cantidad de 480.000€ sería pagada por cancelación o subrogación de la hipoteca que pesaba sobre la finca, siempre que se liberara a AFIP, lo que nunca se produjo y que el IVA se pagaría antes del 25 de enero de 2010 y el resto (3543.000€) mediante 14 plazos semestrales a partir de 01 de junio de 2010 con cuotas de 25.285,71€. Dado que no se produjo la cancelación la hipoteca o la subrogación por la compradora, no se llegó a perfeccionar la venta de los locales, que en la actualidad son objeto de ejecución hipotecaria sin que se haya producido el cambio de propiedad;

  4. En relación con la finca NUM027 de Torrelodones (Madrid), que está valorada en 256.000 €, está embargada por Teodulfo desde 2011 sin que dicho embargo se haya ejecutado desde esa fecha, por lo que el querellante tiene ese bien que cubre la totalidad de su deuda.

  1. Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SSTS. 1126/2006, de 15.12 ; 742/2007, de 26.9 ; y 52/2008, de 5 de febrero , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001, de 12 de julio ).

    Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo, la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

    Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004, de 4 de marzo .3 ).

    Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006, de 25 de octubre ; STC. 123/2006, de 24 de abril ). La STC 204/2007, de 24 de septiembre , ha considerado insuficientes las inferencias no concluyentes incapaces de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial.

    Según se insiste en la reciente STS 459/2018, de 10 de octubre , " [...] constituye también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta [...]".

  2. Partiendo de las consideraciones que se acaban de exponer y centrando nuestro análisis en el presente litigio, hemos de iniciar nuestra exposición destacando que la sentencia de instancia, después de desechar la subsunción de los hechos en los delitos de estafa, falsedad documental y de delito societario de falseamiento de las cuentas, ha condenado por la comisión de un delito de alzamiento de bienes y ha concretado la conducta punible en las operaciones o actuaciones realizadas sobre las fincas registrales siguientes: Número NUM013 de Roquetas de Mar, número NUM023 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, número NUM034 de Torrelodones y número NUM027 de Torrelodones.

    En la sentencia impugnada se ha considerado que las diferentes actuaciones sobre las indicadas fincas constituyen un único delito de alzamiento de bienes, afirmación que no se corresponde con el contenido de la prueba aportada al presente proceso que, en consecuencia, ha sido valorada de forma manifiestamente errónea, lo que ha de conducir a la estimación del motivo.

    3.1 Finca número NUM013 de Roquetas de Mar

    La sentencia impugnada, en cuanto a esta finca, censura que no se inscribiera la compra realizada por el recurrente el 14 de mayo de 2007 y afirma que se hizo con la finalidad de dificultar que se trabara un embargo sobre la misma.

    Esta finca no fue ofrecida como garantía del préstamo de 26 de junio de 2007 y sí lo fue, en cambio, respecto de préstamo de 26 de febrero de 2009, préstamo que fue objeto de una prórroga mediante convenio de 17 de octubre de 2010.

    La finca NUM013 estaba gravada desde el 23 de octubre de 2003 con una hipoteca en favor de UNICAJA, que fue objeto de ejecución judicial, adjudicándose a la entidad financiera el 09 de julio de 2010 (folios 145-147), tres meses antes de la prórroga del contrato de préstamo.

    Por lo tanto, la finca en cuestión fue adjudicada a la entidad financiera hipotecante y salió del patrimonio del deudor no porque éste la vendiera voluntariamente para defraudar las expectativas de sus acreedores, sino como consecuencia de la ejecución forzosa instada por el acreedor hipotecario, cuyo derecho real era muy anterior a la contratación de los préstamos. La finca fue adjudicada al acreedor antes incluso de que surgiera la obligación de devolver la cantidad recibida en préstamo, dado que el vencimiento del contrato prorrogado se fijó en el día 26 de junio de 2011.

    3.2 Finca NUM023 de la c/ DIRECCION000 de Madrid

    La resolución censurada a través del presente recurso y en relación con esta finca considera la existencia de alzamiento de bienes porque AFIP el 21 de febrero de 2008 adquirió una opción de compra sobre la finca, que ejercitó el 27 de marzo de 2009 y, una vez adquirida la propiedad, vendió la finca a la mercantil TAURODIRSIN el día 09 de febrero de 2012, en perjuicio de los acreedores (folios 702-724).

    Sin embargo, la prueba documental evidencia que la finca en cuestión fue vendida por un precio de 104.000 €, reservando el comprador la cantidad de 98.000€ para pago de cargas anteriores y 8.320€ para pago de IVA, recibiendo el vendedor en metálico únicamente la cantidad de 6.000€.

    Las cargas que pesaban sobre la finca databan de las siguientes fechas: Hipoteca a favor de Bancaja (17 de noviembre de 1998) de 54.091 de principal, quedando pendiente de pago 36.000€; embargo a favor de Caixabank (21 de mayo de 2002) por 5.008,65€ de principal y 1.500€ de intereses; embargo a favor de Citibank España (10 de julio de 2007) por 4.170,63€ de principal y 1.202,02€ de intereses y costas; embargo a favor de Citifin SA (17/06/2004) por importe de 2.950,96€ de principal y 983.76€ de intereses devengados y 300€ de intereses y costas; embargo a favor de Banco de Santander Central Hispano (20 de junio de 2005) por importe de 7272,94€ de principal y 2.181€ de intereses y costas; embargo de Caja de Ahorros y pensiones de Barcelona (28 de junio de 2006) a resultas del proceso de ejecución 95/2202 del Juzgado de Primera Instancia 34 de Madrid, y embargo de Citibank (10 de julio de 2007) a resultas del procedimiento 1062/2003 del Juzgado de Primera Instancia 42 de Madrid.

    Por lo tanto, salvo una cantidad de escasa significación, el importe de la venta fue destinado al pago de acreedores por créditos anteriores a los contratos de préstamo a que se contraen las presentes actuaciones.

    3.3 Finca registral NUM034 de Torrelodones

    La sentencia impugnada considera que ha habido alzamiento de bienes en relación con la finca registral NUM034 de Torrelodones porque mediante contrato privado de 15 de diciembre de 2009 se vendió a la mercantil INTERVILCO por importe de 354.000 €, sin destinar el dinero recibido por la venta al pago del crédito garantizado

    Según consta a los folios 78 y siguientes de las actuaciones las fincas NUM034 y NUM026 de Torrelodones (Madrid) fueron vendidas mediante contrato privado de 15 de diciembre de 2010 a la mercantil INTERVILCO por 398.000 y 436.000€, respectivamente. Resultó un precio global de 967.440€ incluido IVA. La primera de las fincas tenía una hipoteca de 330.000€ y la segunda de 200.000€. Se pactó la retención de 480.000€ para la cancelación de la hipoteca y se pactó también el pago aplazado del precio (14 plazos mensuales) siempre que el banco liberara a la propietaria y sus gantes de la responsabilidad hipotecaria.

    Según consta al folio 170 la finca NUM026 tenía además vigente una anotación de embargo en favor del BBVA por 183.276€ de principal y de 54.982€ de intereses y costas, habiéndose iniciado el 24 de noviembre de 2010 los respectivos procedimientos de ejecución hipotecaria (folios 170 y 174).

    En ningún momento se inscribió la venta porque no consta que se produjera la cancelación la hipoteca anterior o la subrogación por la compradora, por lo que no consta que se perfeccionara la venta de los locales, que en la actualidad son objeto de ejecución hipotecaria sin que se haya producido el cambio de propiedad.

    No puede afirmarse, por tanto, que se haya producido una enajenación en perjuicio de los acreedores, debiéndose destacar que, según las anotaciones registrales y en relación con estas dos fincas, la carga hipotecaria y el embargo, todos ellos anteriores a los contratos de préstamo.

    3.4 Finca registral NUM027 de Torrelodones

    Por último y en relación con esta finca, la sentencia de instancia argumenta la existencia de alzamiento de bienes en que la titular AGIP constituyó una hipoteca unilateral en favor de Guillermo por importe de 52.700 € el día 10 de octubre de 2012. Se afirma en la resolución judicial que no consta la existencia del crédito garantizado por la hipoteca porque el titular de dicho crédito no compareció a juicio para aseverar este dato y se considera irrelevante que el titular del crédito haya renunciado a la constitución de la hipoteca unilateral.

    Para dar debida contestación a la queja deben hacerse las siguientes acotaciones: Sobre esta finca pesa un embargo anterior, anotado el 27 de enero de 2005 por cuantía de 258.737,83€ (folios 176-177) y, conforme a lo pactado en los anexos de los contratos de préstamo, el valor de esta finca era inferior a la cuantía del embargo existente ya que en el primer contrato se valoró la finca en 256.500€ y en el segundo contrato en 220.000€ (según cuadro incorporado el hecho probado 3º de la sentencia). Consta también otro embargo anterior en favor de Pikolín 35.818€ principal y 10740 intereses y costas. Es cierto que consta el asiento de presentación de dos hipotecas unilaterales en favor de Guillermo por 52.700€ y otra en favor de LASTAR MADRID POR PRÉSTAMO DE 29841€, pero ambas han sido renunciadas ante la autoridad judicial (folios 321 y 316), sin que conste que se haya intentado traba alguna sobre este bien.

    Por tanto, resulta muy dudosa que este bien tuviera valor alguno para los prestatarios dado que tenía cargas anteriores por valor muy superior al convenido entre las partes y las hipotecas unilaterales no han sido aceptadas y han sido renunciadas, por lo que no han supuesto traba o perjuicio alguno para los denunciantes, dado que no consta que hayan intentado ejecución alguna contra ese bien. En todo caso, tampoco consta que las hipotecas unilaterales no respondieran a la finalidad de garantizar un crédito previo, crédito que ha sido documentado en el caso de LASTAR MADRID. En cualquier caso este bien nunca ha cambiado de titularidad.

    A partir de lo que se acaba de exponer y una vez analizada en detalle la prueba documental no apreciamos una valoración racional y correcta de la sentencia de instancia. Para subsumir los hechos en el delito de alzamiento de bienes se han analizado las operaciones realizadas sobre cuatro fincas y no hay evidencia suficiente para concluir que cualquier de estas operaciones constituya la realización de actos dispositivos con el fin de dilatar, dificultar o impedir la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio iniciado o de previsible iniciación, según las exigencias establecidas en el artículo 257.1.2º del Código Penal .

    En efecto, una de las fincas ha sido adjudicada en un procedimiento de ejecución por una carga hipotecaria anterior; otra finca ha sido vendida y el importe de la venta ha servido para la cancelación de cargas anteriores; otras dos fincas fueron vendidas sin que exista evidencia de que tales ventas se perfeccionaran al estar sujetas a condición suspensiva que no consta se haya cumplido y en todo caso nunca se cambió la titularidad de las fincas; y, por último, la otra finca concernida tenía cargas superiores a su valor declarado y no consta que las hipotecas unilaterales constituidas sobre ellas fueran para garantía de créditos inexistentes, dándose la circunstancia adicional de que tales hipotecas han sido renunciadas, sin que se haya cambiado en momento alguno la titularidad registral.

    Por último, se desconoce si el deudor tenía y tiene otros bienes suficientes para el pago de las cantidades adeudadas a los prestamistas y se desconoce el resultado de los procesos de ejecución civil sobre los que no hay información en autos, cuestión que en este caso es trascendental porque la realización de actos dispositivos sobre algunas fincas no excluye que pudiera haber otras sobre las que llevar a cabo una traba para el cobro de las cantidades adeudadas. La información ha sido muy fragmentaria y no existe prueba bastante para hacer una valoración completa de la situación del deudor. Parece que hubo también algún ofrecimiento de pago mediante la entrega de inmuebles y que tales ofrecimientos fueron rechazados, si bien la información sobre estas cuestiones es también insuficiente.

    En fin, el motivo debe ser estimado, sin que sea necesario dar respuesta a los dos motivos de casación restantes que censuran la sentencia por iguales razones, aunque por otros cauces casacionales.

DÉCIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Valeriano y DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Severiano y Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de diciembre de 2017 , anulando y casando dicha sentencia, que será sustituida por otra más conforme a derecho.

2 º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que se seguidamente se dicta a la mencionada Sala, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION núm.: 408/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto la causa 408/2018, seguida contra la sentencia de 14 de diciembre de 2017, dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado 601/17 por un delito de insolvencia punible contra Valeriano . La citada sentencia ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - De conformidad con lo argumentado en la sentencia de casación y dado que los hechos declarado probados en la sentencia impugnada no pueden ser subsumidos en el delito de insolvencia punible del artículo 259.1.2º del Código Penal procede la libre absolución del condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en dicha instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

PRIMERO

Debemos absolver y absolvemos a Valeriano de los hechos por los que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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